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BOC-A-2012-090-2373.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 289/11, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Tamanca Información, S.L.
ESTABLECIMIENTO: Apartamento "Roque" (aptos. 24, 25, 26).
DIRECCIÓN: calle Los Lajones, s/n, Puerto Naos, 38760-Los Llanos de Aridane.
Nº EXPEDIENTE: 289/11.
C.I.F.: B38204509.
Formulándose los siguientes
HECHOS:
Primero: explotar turísticamente los apartamentos 24, 25 y 26 del complejo denominado "Roque" careciendo del libro de inspección de Turismo.
Segundo: explotar turísticamente los apartamentos 24, 25 y 26 del complejo denominado "Roque" careciendo de las hojas de reclamaciones obligatorias.
Los hechos reseñados anteriormente se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web, del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 14 de julio de 2011 y del acta de inspección 18687/11.
FECHA DE INFRACCIÓN:
Hecho primero: 17 de junio de 2011.
Hecho segundo: 17 de junio de 2011.
ALEGACIONES:
El/la expedientado/a en escrito de fecha 3 de enero de 2012 recibido en esta Consejería con fecha 5 de enero de 2012 y número de registro 13493, en síntesis alega lo siguiente: Uno.- Que por causas ajenas a la voluntad de esta parte, en el momento de la visita de inspección no se encontraban disponibles en el establecimiento las hojas de reclamación ni el libro de inspección.
Dos.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística, habrán de ser atendidas las circunstancias que procedan al objeto de graduar la sanción inicialmente establecida, todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la sanción a imponer.
Tres.- Que en desarrollo de lo expuesto el artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, cuyo tenor literal establece que "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando lo justifique que la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo".
En virtud de lo expuesto, es por lo que se
SOLICITA
Primero.- Le resulten de aplicación todas las circunstancias modificativas del régimen de responsabilidad graduando la sanción a imponer en virtud de las mismas.
Segundo.- Se imponga la sanción inferior en grado (leve), en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto citado, toda vez que no se han causado daños ni perjuicios a los usuarios turísticos en el ejercicio de sus derechos y garantías.
FUNDAMENTACIÓN:
Examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:
Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.
El presente expediente sancionador trae causa de estar explotando los apartamentos relacionados en el inicio del presente expediente sancionador careciendo del libro de inspección y las hojas de reclamaciones, respectivamente.
Todo ello se desprende de los resultados de búsqueda en la página web www.tamanca.com y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo con fecha 14 de julio de 2011, en donde el Jefe de Sección de Inspección informa que, una vez consultados los datos obrantes en el programa de información turística, se comprueba que el complejo de referencia no figura registrado como establecimiento turístico.
Ante tales pruebas, la titular expedientada alega que "por causas ajenas a la voluntad de esta parte, en el momento de la visita de inspección no se encontraban disponibles en el establecimiento las hojas de reclamación ni el libro de inspección", sin que pruebe la existencia de las mismas.
Por otro lado, la mercantil expedientada hace referencia al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el cual sólo será de aplicación si no existiera norma específica sobre la materia en el ámbito territorial canario, lo que no sucede en el presente expediente ya que le es de aplicación tanto el Título VI de la Ley 7/1995, de 6 abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, sin obviar la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto al primero de los hechos infractores imputados, el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y, más detalladamente, el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto) refleja la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el libro de inspección, ya que este proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en la misma como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita e, incluso, detallar en el mismo aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar que mediante dicho libro se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento.
Respecto al segundo de los hechos infractores imputados, debe tenerse en cuenta que la función de las hojas de reclamaciones consiste en dar a conocer a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada.
La carencia por tanto de estos documentos supone que no se le garantice al usuario turístico aspectos tan fundamentales como seguridad, la calidad que recibe, el producto que se le oferta, el derecho a reclamar, etc.; siendo esto además desconocido por el usuario que de buena fe confía en que los establecimientos que se ofertan cumplen las condiciones y requisitos exigidos en la normativa turística.
En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves son:
La posición del infractor en el mercado, al tratarse de unos apartamentos situados en una zona eminentemente turística, como es Puerto Naos, del municipio de Llanos de Aridane, en el que se ejerce la actividad turística de alojamiento en la modalidad extrahotelera de apartamento y que se comercializa a través de internet, lo que implica que afecta a una amplia pluralidad de turistas. Asimismo se ha considerado la repercusión sobre la imagen turística de Canarias, ya que la zona turística en la que se encuentra el apartamento de referencia no puede permitirse una actividad que se mueva fuera del marco legal que afecte a una industria tan importante. La imagen que de este modo se proyecta fuera del Archipiélago Canario no es sólida y crea incertidumbre, al dejar al usuario turístico desprovisto de las garantías que supone el control en el funcionamiento de la actividad turística por parte de la Administración. Además se ha tenido en cuenta el criterio de las repercusiones para el resto del sector, ya que la oferta turística incontrolada de estos apartamentos supone un deterioro del sector productivo, toda vez que el incremento de plazas alojativas en el mercado supone una bajada de los precios del producto turístico, con el consiguiente prejuicio para aquellos que ejercen la actividad cumpliendo la normativa exigida y obteniendo por ello un menor beneficio.
No obstante, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes por los mismos hechos infractores se propone una sanción de 9.200,00 euros por cada una de las dos infracciones.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:
Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5.1.10).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:
Hecho primero: grave.
Hecho segundo: grave.
Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artº. 4.2.o) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determinan la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Tamanca Información, S.L., con C.I.F. B38204509, titular del establecimiento denominado Apartamento "Roque (aptos. 24, 25, 26)", la sanción de dieciocho mil cuatrocientos (18.400,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: nueve mil doscientos (9.200,00) euros.
Hecho segundo: nueve mil doscientos (9.200,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2012.- La Instructora, María Luisa Bobet Hernández.
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