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BOC-A-2012-046-1195.
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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 3 de febrero de 2012.
Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2012.- El Director General de Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana, Pedro Manuel Ramos Negrín.
ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO TERRITORIAL
DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
TÍTULO I
DEL COLEGIO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los presentes Estatutos, son norma de obligado cumplimiento para quienes integren el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 2.- Personalidad Jurídica
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, amparado por la Ley y reconocido por el Estado, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para la consecución de sus fines. Tendrá el tratamiento de Ilustre y su Presidente de Ilustrísimo Señor.
Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, administrarlos y darles el destino que más convenga a sus intereses profesionales y económicos.
Asimismo, podrá comparecer ante los Tribunales y Autoridades de las distintas órdenes y grados de jerarquía, con el fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes, en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos dimanantes de los presentes Estatutos y disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 3.- Regulación.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife se regirá por los presentes Estatutos y por su Reglamento de Régimen Interior válidamente aprobados.
En todo aquello no establecido especialmente, con carácter supletorio y, en su caso, como norma de obligado cumplimiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la correspondiente regulación autonómica sobre Colegios Profesionales de Canarias, regulación estatal sobre Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la Profesión.
Artículo 4.- Fines Esenciales.
Son fines esenciales del Colegio los recogidos en los presentes Estatutos y generales de la profesión, la ordenación del ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia y adopción de cuantas medidas considere necesarias para ello, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los mismos, coordinando los intereses del Colegio y sus afiliados con el posible servicio a la sociedad.
Artículo 5.- Funciones del Colegio.
Son funciones del Colegio, ejercitables o no a los efectos de conseguir los objetivos que le son propios, las que se desprenden del contenido de estos Estatutos, de la definición de la profesionalidad, las atribuidas por la legislación vigente de Colegios Profesionales, así como todas aquellas que redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y de estos mismos, y especialmente las siguientes:
1. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, velando por el cumplimiento de los principios de ética profesional y por el respeto a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial y profesional.
2. Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen interior, así como ampliarlos y modificarlos, vigilando, regulando y ordenando dentro del marco legal el ejercicio de la profesión.
3. Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.
4. Establecer acuerdos y convenios de colaboración con otras entidades, organizaciones, instituciones, corporaciones o colegios.
5. Estar representado en los Patronatos universitarios y participar en los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
6. Colaborar con la Administración del Estado, Autonómica o Local, así como de otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con los fines y funciones que le son propios y la legislación vigente. Y también evacuar los informes relativos a desarrollos legislativos promovidos por las mismas, en los casos que sean procedentes conforme a Ley.
7. Facilitar a los Tribunales o a la Administración relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos o profesionales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
8. Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos.
9. Organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional. Promover y desarrollar la formación profesional y el perfeccionamiento y actualización permanente de los conocimientos teóricos y prácticos de los colegiados y de los futuros titulados, manteniendo las más estrechas relaciones, sobre dichos asuntos, con los centros universitarios donde se formen los citados titulados.
10. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, los Estatutos, Reglamentos y normas adoptados por el Colegio en materia de su competencia.
11. Adoptar las medidas conducentes a evitar y reprimir el intrusismo profesional, de acuerdo en todo momento con la legislación vigente, ejercitando las acciones procedentes ante los órganos competentes.
12. Promover el respeto y colaboración entre los colegiados, interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones de índole profesional que se susciten entre ellos, o entre estos y sus clientes cuando ambas partes así lo soliciten, y ejerciendo las acciones que procedan legalmente en los casos de competencia desleal.
13. Resolver, a instancia de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión.
14. Determinar las obligaciones económicas de los colegiados, que en caso de impago podrán ser reclamadas judicialmente, y administrar los recursos del Colegio.
15. Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.
16. Nombrar árbitros, organizar y administrar los arbitrajes institucionales y crear o patrocinar asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Arbitrajes.
17. Todas las demás funciones orientadas a promover y beneficiar los intereses colegiales o profesionales, o las que vengan dispuestas o reconocidas por la legislación aplicable.
Artículo 6.- Relaciones orgánicas e institucionales.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife se relacionará, en todo lo que haga referencia a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias salvo modificación legal a estos efectos.
En lo que respecta a los contenidos de la profesión, se relacionará con la Consejería o Administración, cuyas competencias tengan relación con la profesión o el contenido de la misma que se contemple, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada caso. Salvo que la vinculación profesional continúe bien definida dentro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, o en caso de duda, por la Consejería de la Presidencia.
En todo caso, se relacionará con la Administración Pública, a través del Ministerio correspondiente o departamento autonómico al que hubieren sido transferidas las competencias, según proceda. Con el resto de los Organismos Públicos se estará a lo legalmente establecido.
En su relación con el Consejo General y, en su caso con el autonómico, se estará a lo que dispongan las normas legales respectivas, siendo preferentes las autonómicas.
Artículo 7.- Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de una página Web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y ejercicio, se puedan llevar a cabo los trámites que sean precisos para la colegiación, ejercicio profesional y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia.
2. A través de la referida ventanilla única, que contará con las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad entre sistemas, se ofrecerá todo tipo de información para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de los Colegios Profesionales.
3. La información que de forma gratuita se reciba a través de la referida ventanilla única, será la contenida en la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 8.- Servicio de atención a colegiados y a consumidores o usuarios.
Las quejas o reclamaciones que presenten los colegiados, podrán efectuarse por vía electrónica y a distancia.
Igualmente dispondrá el colegio de un servicio de atención a los consumidores o usuarios que contraten los servicios profesionales de sus colegiados, todo ello de conformidad con la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 9.- Ámbito territorial y domicilio.
El ámbito territorial del Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife comprende la totalidad de la provincia de Santa Cruz de Tenerife en cuanto se refiere a sus funciones propias y específicas.
La sede oficial del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife radicará en Santa Cruz de Tenerife, y en el domicilio que determinen sus Órganos de Gobierno, hallándose este en el momento actual en la planta cuarta del inmueble sito en esta capital, calle Bethencourt Alfonso, nº 33.
TÍTULO II
DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR
DE FINCAS Y DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA PROFESIÓN
Artículo 10.- De la profesión.
Tendrán la consideración de Administrador de Fincas, a los efectos de los presentes Estatutos, las personas físicas que reuniendo los requisitos exigidos por la Normativa de aplicación y en los presentes Estatutos, ejerzan profesionalmente la actividad de administración de fincas y bienes propiedad de terceros, ya sean rústicas, urbanas o de cualquier otra naturaleza.
Son Administradores de Fincas ejercientes las personas físicas incorporadas al Colegio que, con despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante la percepción de honorarios, a la administración, gestión y asesoramiento de bienes inmuebles propiedad de terceros, bien sean rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal, multipropiedad o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones, como sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión urbanística aludidas en la Ley del Suelo; y, en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración y gestión de bienes inmuebles.
Artículo 11.- El ejercicio profesional comprende, siempre de acuerdo con las relaciones administrador-cliente, todas las funciones conducentes al gobierno, asesoramiento técnico, informe, gestión y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado. En el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquellas otras legalmente establecidas. atribuidas en exclusiva a otras profesiones.
Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración y/o gestión tenga encomendada, o por encargo de servicios y asesoramientos concretos o determinados solicitados por propietarios de fincas o bienes no administrados o terceros, así como por diferentes organismos oficiales o de la administración pública.
Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas, será requisito indispensable estar colegiado en uno de los Colegios que actualmente componen la Corporación Profesional creada por el Decreto 693/1968, de 1 de abril o en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre, en este último caso, que ello este amparado por la legislación vigente y así resulte acreditado por el interesado, bastando la colegiación en cualquiera de ellos. Los Colegios utilizarán los mecanismos de comunicación y cooperación administrativa previstos por la Ley 17/2009, de libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio.
Este ejercicio se realizará en régimen de libre competencia, teniendo en cuenta aparte de la propia regulación, lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley sobre Competencia Desleal.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, tanto colegiado Español como perteneciente a otro País de la UE, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 1837/2008, según el cual para ejercer de forma temporal, bastará la comunicación a la autoridad competente, recogida en dicha normativa.
CAPÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS
Artículo 12.- Clases.
Las personas naturales que constituyan el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife podrán ser ejercientes, no ejercientes o miembros de Honor.
Artículo 13.- Son miembros ejercientes las personas naturales que, con la determinación de la profesionalidad que resulta de estos Estatutos, actúen como tales, dentro del ámbito territorial nacional y habiendo previamente solicitado y obtenido su incorporación al colegio.
Son miembros no ejercientes las personas naturales que reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al Colegio la hayan obtenido, no ejerciendo activamente la profesión o habiéndola ejercido, cesaron en la misma sin haber solicitado la baja como miembros.
Son miembros de honor las personas o entidades designadas por la Junta de Gobierno del Colegio, y ratificadas por su Asamblea, que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, por sus destacados servicios en beneficio del Colegio o la profesión, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora, sean o no Administradores, y cualquiera que sea su región o nacionalidad.
Artículo 14.- Por el simple hecho de incorporarse al Colegio, se entenderá que el colegiado lo hace como miembro ejerciente, a no ser que haga constar, de manera fehaciente su deseo de figurar como miembro no ejerciente.
Artículo 15.- Normas de ingreso.
El ingreso como miembro del Colegio presupone aceptar el quedar sujeto a la disciplina del mismo, derivada de su propio carácter, de sus Estatutos y de sus Reglamentos.
Las personas naturales que deseen incorporarse al Colegio deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los países miembros de la Unión Europea en cumplimiento de la normativa vigente en cada momento.
b) Ser mayor de edad.
c) Disponer y presentar el correspondiente Título que habilite al interesado para la incorporación al Colegio de Administrador de Fincas conforme los Estatutos Generales de la profesión, así como los documentos necesarios para acreditar la identidad del peticionario. En caso de ciudadano de la Unión Europea deberá además presentar junto con lo anterior, la regulación o convenio aplicable a estos efectos.
d) Declaración de no estar incurso en inhabilitación o suspensión profesional o colegial como consecuencia de resolución judicial firme.
e) Efectuar la solicitud al Colegio, cumpliendo las formalidades administrativas que señalan en cada momento los Estatutos, Reglamentos y acuerdos válidamente adoptados a estos efectos, entre las que se encuentran:
1) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás obligaciones económicas que puedan ser establecidas conforme la legislación vigente.
2) Cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio de la profesión.
La colegiación podrá también tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única prevista en los presentes Estatutos.
Artículo 16.- Altas.
Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación. Esta decisión deberá adoptarse en el plazo de máximo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud acompañada de todos los documentos necesarios, entendiendo que existirá silencio positivo si no se contesta al interesado durante ese plazo.
Las resoluciones que denieguen o suspendan la incorporación deberán estar fundamentadas, debiéndose notificar a los solicitantes, que podrán interponer recurso de reposición en el plazo de quince días, resolviéndolo la Junta de Gobierno en igual plazo.
Contra el acuerdo definitivo, procederá el recurso de alzada ante el Consejo General estatal o, en su caso, el autonómico.
En todo caso, el Presidente de la Junta de Gobierno o la persona delegada por el mismo, podrá acordar la colegiación provisional del solicitante cuando las circunstancias así lo aconsejen. Esta colegiación provisional, en su caso, pasará obligatoriamente a ser definitiva, transcurrido un término de 180 días desde su admisión, si no existiera ningún acuerdo en contra, debidamente notificado al solicitante.
Admitida la solicitud de incorporación al Colegio, y tras dar cuenta al Consejo General, se hará entrega al colegiado de su Título y se le expedirá su carnet profesional correspondiente, que acreditará la condición de Administrador de Fincas de su titular.
La identificación como Administrador de Fincas colegiado se hará constar en toda la correspondencia, comunicaciones y publicidad.
Artículo 17.- Bajas.
La condición de colegiado se perderá:
a) Por baja voluntaria o fallecimiento.
b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional impuesta por sentencia judicial firme.
c) Por ser inhabilitado permanentemente para el ejercicio de la profesión, en cumplimiento de una resolución disciplinaria firme en vía administrativa, impuesta de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.
d) Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias, la fianza, o cualquier otra carga económica o administrativa establecida por el Colegio, previa tramitación del correspondiente expediente.
La baja por las causas b) y c) será notificada al interesado por escrito, bien personalmente en el domicilio indicado al colegio, bien por publicación en los diarios, o boletines oficiales, surtiendo efectos desde ese mismo momento.
Cuando la baja se funde en la causa d), los afectados podrán reincorporarse abonando lo adeudado hasta su baja y cuanto correspondiera a una nueva incorporación.
Los que causaren baja voluntaria, cumpliendo los requisitos que se establecen, y más tarde solicitaren su reincorporación al Colegio habrán de seguir igual trámite que para la solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación y, en su caso, de la superación de los estudios correspondientes.
Artículo 18.- Derechos.
Todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer su actividad profesional en todo el territorio nacional con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.
b) Participar activamente en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a los cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto.
c) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
d) Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta lo considera conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante Autoridades, Tribunales, entidades o particulares.
e) Presentar al Colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.
f) Formular quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio, o de la profesión.
g) Utilizar cuantos servicios se establezcan por el Colegio en beneficio de los colegiados.
h) Recibir información sobre las actividades corporativas y de interés profesional, mediante los instrumentos informativos que se creen al efecto.
i) Percibir unos honorarios por la prestación de sus servicios profesionales.
j) Ejercer cuantos derechos se deduzcan de este Estatuto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19.- Obligaciones.
Todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, tendrán como obligación:
a) Cumplir lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos y normas colegiales.
b) Respetar las normas del Colegio de acogida cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de inscripción, quedando sometido a la potestad sancionadora del mismo por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en el ámbito o circunscripción de este.
c) Asistir a las Juntas Generales y demás actos corporativos.
d) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los órganos de gobierno, así como los cargos para los que fueren elegidos.
e) Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias; constituir las fianzas y las derramas para el levantamiento de las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la Junta General, por disposición estatutaria o por cualquiera otra legalmente aplicable. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones supondrá una vez comunicado al interesado la privación de los derechos b) y g) del apartado anterior.
f) Constituir las garantías que puedan ser acordadas para el ejercicio de la profesión.
g) Comunicar al Colegio Territorial al que pertenezca, los cambios de residencia o domicilio. Entendiéndose que a falta de comunicación posterior permanecerá vigente y será válida a todos los efectos colegiales la última comunicada. Correrá en todo caso a cargo del colegiado la acreditación de la comunicación efectuada.
h) Comunicar previamente al Colegio de acogida su ejercicio profesional en el mismo, cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de su inscripción, así como la situación en la que desea permanecer con respecto al mismo, así como abonar en su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan de acuerdo con la legalidad vigente.
i) Denunciar ante el Colegio cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión así como cualquier acto de competencia desleal.
j) Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y buena fé con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.
k) Respetar los derechos profesionales o corporativos de los otros colegiados, actuando con todo respeto y cortesía para con los mismos, así como en sus relaciones con el Colegio y los miembros de los órganos de gobierno del mismo.
l) Hacer constar en los documentos relativos a su actividad profesional, su nombre, apellidos y número de colegiado, así como su condición.
m) Todo colegiado, desde su incorporación al Colegio, deberá conocer y hacer formal acatamiento de los Estatutos, Código Deontológico y Régimen Disciplinario. El Colegio entregará a cada nuevo colegiado documentación suficiente al respecto.
n) Cumplir con la formación profesional, el perfeccionamiento y actualización permanente de los conocimientos teóricos y prácticos que a tal efecto establezca el Colegio.
Artículo 20.- Publicidad.
El ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley sobre Competencia Desleal.
La publicidad del ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se ajustará a la Normativa general sobre Publicidad, con las restricciones marcadas por las leyes.
Las comunicaciones comerciales que efectúen los colegiados, serán llevadas a cabo de conformidad con las leyes correspondientes en lo relativo a la independencia y secreto profesional.
Artículo 21.- Sociedades profesionales.
El ejercicio de la actividad de la administración de fincas, podrá ejercerse a través de sociedad profesional, la que deberá constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y, debiendo cumplir los requisitos establecidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Para el ejercicio de la actividad profesional en común, será necesario inscribir la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio Territorial de Administradores de Fincas.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los Colegios Territoriales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos u otra normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Los Colegios Territoriales deberán admitir o denegar fundadamente la inscripción en el plazo no superior a los 60 días naturales a contar desde la fecha de presentación de la solicitud junto con toda la documentación necesaria. Las posteriores modificaciones deberán comunicarse igualmente y ser admitidas o denegadas en el mismo plazo.
Contra su denegación cabe la interposición de los correspondientes recursos.
El incumplimiento de cualquiera de las normas y requisitos contenidos en el presente artículo y de las derivadas de su concreción y desarrollo que fueren aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio Territorial, será considerado como falta muy grave.
Artículo 22.- Venia.
En aras del respeto y cortesía debidos entre compañeros, habrá de ser solicitada la venia entre el administrador entrante y el saliente antes de hacerse cargo de la administración de la finca, viniendo este último obligado a concederla en el plazo de quince días, pudiendo intervenir el Colegio para suplirla cuando no fuere concedida.
Si el administrado adeudare al Administrador cesante alguna cantidad legítima, el nuevo Administrador podrá supeditar la aceptación del cargo al previo acuerdo de pago de la cantidad adeudada. Por su parte el compañero que hubiere otorgado la venia intentará facilitar en la medida de lo posible la labor del entrante, con cuanta documentación e información fuere necesaria.
Cuantas discrepancias puedan surgir en estos casos, podrán someterse a la Comisión Disciplinaria del Colegio, que resolverá en consecuencia o dará traslado a la Junta de Gobierno para su decisión.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 23.- Los Órganos de Gobierno del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife están formados por:
La Junta General, formada por todos los Colegiados.
La Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, uno o más Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y un número de vocales no inferior a cinco.
El Presidente.
JUNTA GENERAL DE LOS COLEGIADOS
Artículo 24.- La Junta General de los Colegiados comprende a todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, al tiempo que ostenta la máxima autoridad dentro del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 25.- Las reuniones a celebrar por la Junta General de los Colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
Todos los colegiados que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tienen derecho de asistencia con voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, teniendo el voto de los ejercientes doble valor que el de los no ejercientes.
Artículo 26.- Junta General Ordinaria.
Al menos una vez cada año natural, y dentro de los seis primeros meses, habrá de celebrarse obligatoriamente una Junta General Ordinaria.
La misma deberá convocarse con al menos quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.
La convocatoria, deberá señalar, el lugar, día y hora en que empezará la junta, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de la misma y se remitirá a los colegiados o se publicará en algún periódico de la localidad.
En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime convenientes la Junta de Gobierno, y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.
Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse en el Colegio con la suficiente antelación a la fecha de convocatoria de la Junta como para adoptar su decisión de inclusión.
Artículo 27.- Hasta siete días antes de la fecha de la reunión, y siempre que así lo aconseje el interés general, el Presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados. Asimismo tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.
Artículo 28.- Junta General Extraordinaria.
Las Juntas Generales Extraordinarias serán celebradas a instancia de:
* El Presidente.
* La Junta de Gobierno, previo acuerdo adoptado mayoritariamente.
* Un número de colegiados ejercientes que representen como mínimo el 25% de su totalidad y que así lo soliciten por escrito y con indicación de las cuestiones a tratar, las cuales necesariamente deberán guardar relación con los fines propios del Colegio.
Artículo 29.- Determinada la celebración de Junta Extraordinaria, esta habrá de ser convocada inexcusablemente por el Presidente del Colegio, dentro de un plazo máximo de treinta días.
La convocatoria deberá comprender los mismos requisitos determinados para la Junta Ordinaria, pero el plazo de antelación podrá ser de diez días naturales.
Únicamente en casos excepcionalmente urgentes podrá ser convocada con un plazo de antelación inferior.
El orden del día de la convocatoria no podrá ser modificado posteriormente y en la reunión no podrán ser tratados otros temas que no estén contenidos en el mismo.
Artículo 30.- Las Juntas Generales Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos y aprobar los reglamentos de régimen interior, la adquisición, venta y gravamen de bienes de todo tipo; presupuestos y derramas extraordinarios; cuantía de las fianzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.
Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria, podrán incluirse en el orden del día de la misma, excepto la propuesta de aprobación o modificación de Estatutos, que precisarán acuerdo en la Junta General Extraordinaria convocada a este solo efecto, y que precisará un quórum de asistencia del 50% de colegiados ejercientes que, si no se reuniera, hará necesaria una segunda Junta General, también Extraordinaria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de asistentes, sin quórum especial.
Artículo 31.- Formalidades de las reuniones.
Para la celebración de la Junta General de Colegiados, ordinaria o extraordinaria, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de la mitad más uno, al menos de los votos totales de los colegiados.
Si en primera convocatoria no se pudiera celebrar por falta de asistencia, se podrá celebrar Junta transcurridos como mínimo treinta minutos de tiempo o el que señalare la propia convocatoria, sea cual sea el número de asistentes a la reunión.
La asistencia a la reunión podrá ser personal, o por representación escrita a favor de otro colegiado a la que se adjuntará la identificación correspondiente de quien la otorga.
La forma de esta representación podrá ser regulada por el Reglamento, o en su defecto, por acuerdo de la Junta de Gobierno. También podrá ser regulado de la misma forma el sistema o método y antelación para acreditar la representación.
Los acuerdos de la Junta General serán adoptados por la mayoría de votos de los asistentes o representados en la reunión. Para el cómputo de los votos se considerará el del colegiado ejerciente como doble del voto del no ejerciente.
La forma de votación será determinada por el Presidente.
En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.
Los acuerdos de la Junta General de Colegiados obligan a todos ellos, incluyendo los ausentes o disidentes, y son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que pudieran corresponderles.
Se levantará acta de los acuerdos de la reunión, cuya redacción será aprobada por la Junta de Gobierno y extendida en un Libro de Actas, foliado y sellado, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente o quienes les hubieren sustituido en sus funciones.
De los acuerdos adoptados se dará cuenta a los colegiados en la forma que determine el Reglamento o en su caso, la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 32.- Competencia de las Juntas Generales de Colegiados.
Corresponde a la Junta General de Colegiados la discusión y aprobación en su caso de:
1. Las Actas de las reuniones anteriores de la misma.
2. La Memoria de actuaciones desde la Junta anterior.
3. El estado de cuentas del ejercicio.
4. La liquidación de deuda de colegiados morosos.
5. El presupuesto de gastos e ingresos para cada ejercicio.
6. Los presupuestos extraordinarios.
7. La cuantía de las cuotas ordinarias o extraordinarias de aportación por los colegiados.
8. Las cuotas de ingreso.
9. Las aportaciones del Colegio en su caso a otros organismos superiores o asociados.
10. El establecimiento de Fianzas a los Colegiados y, en su caso, la cuantía de las mismas.
11. Facultar al presidente para proceder judicial o extrajudicialmente en casos concretos y determinados, incluyendo el otorgamiento de poderes a procuradores. Todo ello con independencia de las facultades que al mismo le son propias.
12. La aprobación o modificación de los Estatutos.
13. El nombramiento y remoción de sus órganos de gobierno.
14. La aprobación de expediente incoado a miembros de la Junta de Gobierno para ser remitidos al Consejo de Colegios, en la forma determinada en los Estatutos del mismo.
15. La adquisición o enajenación de bienes de todo tipo, o la constitución de hipotecas, gravámenes, cargas o servidumbres sobre ellos.
16. La aprobación periódica o extraordinaria de los trabajos que se propongan a la Junta General.
17. Nombrar Administradores de Honor a los colegiados, personas o entidades que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy distinguidos en beneficio de la profesión o del Colegio, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria objeto de esta profesión, y de su legislación reguladora.
18. Como órgano soberano, todos aquellos asuntos que afecten a la vida del Colegio y no estén encomendadas a otros órganos colegiales, o que por su importancia o interés deba de conocer.
LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 33.- El Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife estará regido por la Junta de Gobierno. A la misma corresponde, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al Colegio, excepto las que son competencia de la Junta General, así como ejecutar los acuerdos de esta, y en particular, podrá:
a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados, así como sociedades/asociaciones que estos formen de acuerdo con lo establecido en el artº. 21 de los presentes Estatutos y acordar las bajas en los casos que proceda.
b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o colegiales, bien se deduzcan de estos Estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejercitando las acciones disciplinarias que correspondan.
c) Coadyuvar en la defensa de los colegiados en cuantos casos se considere justo, ante Autoridades o Tribunales, como consecuencia de su actuación profesional, llegando si fuere preciso a asumir la defensa de los mismos, si así lo considera conveniente la Junta General.
d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre colegiados por cuestiones profesionales, cuando así se solicitara por alguno de ellos.
e) Premiar y distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y en la prestación de servicios al Colegio. Así como proponer las recompensas y honores que correspondan a las personas, colegiados o no, que sean acreedoras por los beneficios que han reportado al Consejo o a la profesión, según la norma que regule estas concesiones.
f) Facilitar la información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.
g) Procurar que en el ejercicio profesional sean respetadas las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión, ejercitando las acciones que fueren menester para ello.
h) Ejercer cuantas acciones legales procedan para impedir el ejercicio de la profesión a quienes lo hicieren careciendo de los requisitos legales necesarios.
i) Estudiar las solicitudes que para ejercer ocasionalmente la actividad profesional presenten los Administradores de otros Colegios, y proceder a su aceptación, denegación o suspensión dependiendo o no que reúnan los requisitos legal y formalmente establecidos.
j) Perseguir el intrusismo, así como a las personas que colaboren o faciliten el irregular ejercicio de la profesión.
k) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General.
l) Determinar el importe de la cuota de incorporación de los colegiados, la cuota ordinaria y las extraordinarias, así como las derramas que se consideren necesarias, y la cuantía de la fianza exigible a los colegiados ejercientes, así como cualquier otra prestación económica. Tales obligaciones económicas requerirán la aprobación de la Junta General de colegiados.
m) Recaudar y administrar los fondos y patrimonio del Colegio y tomar los acuerdos que estime convenientes sobre adquisición, venta y gravamen de bienes muebles.
n) Elaborar los presupuestos y rendir la cuenta anual, así como preparar la correspondiente memoria.
ñ) Nombrar, separar y destinar los empleados del Colegio.
o) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno.
p) Proveer provisionalmente las vacantes que se produzcan en los cargos de la Junta de Gobierno, hasta la elección definitiva.
q) Convocar Juntas Generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en el orden del día las cuestiones que estime oportunas.
r) Nombrar las Comisiones que considere necesarias, delegando en ellas las funciones que estime convenientes para la realización de los cometidos y trabajos que se les encomienden.
s) Elaborar o contratar los profesionales necesarios para la elaboración de los Estatutos, Reglamentos de régimen interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquier otra, así como sus modificaciones, las que precisarán la aprobación de la Junta General para su vigencia.
t) Proponer a las Administraciones Públicas y Autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector propio de su actividad profesional, colaborando con aquellas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del Colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.
u) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Junta General, bien se contengan en estos Estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.
Artículo 34.- La Junta de Gobierno estará constituida, como mínimo, por los siguientes cargos:
* El Presidente.
* Tres Vicepresidentes.
* Un Secretario.
* Un Tesorero.
* Un Contador-Censor.
* Un número de vocales no inferior a cinco.
Respetando el mínimo establecido, los vocales podrán ser ampliados o reducidos en su número por la Junta de Gobierno.
EL PRESIDENTE
Artículo 35.- El Presidente ostenta la representación del Colegio en todas sus relaciones con la Administración, Autoridades, Corporaciones, Tribunales y particulares; le corresponde la dirección del Colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios; podrá decidir sobre actuaciones urgentes, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminada al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.
Además tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de las Juntas y Comisiones del Colegio, utilizando su voto de calidad, cuando proceda.
c) Ordenar los pagos a realizar con cargo a los fondos del Colegio.
d) Realizar toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, tales como apertura de cuenta, disposición de fondos, libramiento y aceptación de letras de cambio, depósitos de valores y, en general, cuanto admita la práctica bancaria, sin excepción.
e) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del Colegio.
f) Representar al Colegio en juicio y ante toda clase de Tribunales, pudiendo otorgar poderes de representación, con todas facultades, sin excepción.
g) Y, en general, ejercitar cuantas facultades le atribuyan los presentes Estatutos, no previstas en los apartados anteriores.
Artículo 36.- Los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes realizarán las funciones que le encomiende el Presidente, y asumirán las de este en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndole por el orden de sus cargos.
Artículo 37.- El Secretario.
Corresponde al Secretario:
a) Redactar las actas, así como firmar los escritos de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones del Presidente.
b) Instrumentar la organización administrativa del Colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.
c) Confeccionar el censo anual de colegiados.
d) Ostentar la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que correspondan al mismo.
e) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al Presidente.
f) Intervenir y firmar, en su caso, conjuntamente con el Presidente, en la realización de las operaciones bancarias y financieras que corresponda.
g) Autorizar con su firma, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones y demás documentos colegiales.
h) Tener a su cargo el sello y documentación del Colegio.
i) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.
Artículo 38.- El Tesorero.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.
b) Atender las órdenes de pago libradas por el Presidente.
c) Controlar la contabilidad y verificar la caja.
d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos, así como las deudas mantenidas por los colegiados a los efectos de su liquidación mediante la aprobación del correspondiente acuerdo.
e) Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o impago.
f) Redactar los presupuestos anuales y practicar la cuenta general que la Junta de Gobierno deba proponer a la Junta General.
g) Intervenir y firmar, en su caso, conjuntamente con el Presidente, en la realización de las operaciones bancarias y financieras que corresponda.
Artículo 39.- El Contador Censor.
Corresponde al mismo:
a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.
b) Intervenir los libramientos de pago del Presidente y el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del Colegio.
c) Proponer las medidas que estime convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del Colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.
d) Confeccionar, conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos y cuentas que hayan de someterse a la aprobación de la Junta General.
e) Practicar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador.
f) Colaborar con el Tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del Colegio.
Artículo 40.- Los Vocales.
Los Vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno, y colaborarán de modo permanente en la misma. En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, Tesorero, o Contador Censor, sustituirán a estos por el orden de su número.
CAPÍTULO II
DE LAS ELECCIONES
Artículo 41.- La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto.
El derecho de voto podrá ejercitarse por correo, en la forma que determine la Junta de Gobierno, siempre que se garantice la autenticidad y el secreto del mismo.
El voto de los colegiados ejercientes podrá tener doble valor que el de los no ejercientes.
Artículo 42.- Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador Censor se proveerán entre los colegiados ejercientes. Los Vocales podrán ser provistos tanto entre colegiados ejercientes como no ejercientes, sin que estos últimos puedan exceder del 50%.
No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieren sido condenados por sentencia firme que lleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quienes sufran sanciones disciplinarias del Colegio, salvo que hubieren sido rehabilitados.
Artículo 43.- El tiempo de mandato será de cuatro años como máximo, pudiendo ser reelegidos. Al terminar el primer bienio, deberán renovarse los cargos de dos de los Vicepresidentes, el Secretario, el Contador-Censor y la mitad de los Vocales.
Artículo 44.- Para los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Tesorero y Contador Censor se exigirá una antigüedad en el ejercicio de la profesión de cinco años, y para los Vocales de dos años, salvo los no ejercientes, que deberán contar con más de cinco años de incorporación al Colegio.
Los períodos señalados habrán de serlo de forma ininterrumpida y en plazo inmediatamente anterior al momento de la presentación de candidatura.
Artículo 45.- En el supuesto de quedar vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Autonómico o, en su defecto el Consejo General, convocará las elecciones, y si, una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo actuante los completaría mediante sorteo entre los colegiados.
Artículo 46.- proceso electoral.
El proceso electoral será el siguiente:
1. Se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de informar a los electores mediante anuncio en prensa o por correo, debiendo indicarse en la misma:
a) Cargos objeto de la elección y requisitos para ser candidato.
b) Lugar, día y hora de celebración de las elecciones.
2. Asimismo se expondrán en el tablón de anuncios listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
Artículo 47.- Candidaturas.
Los candidatos deberán presentar sus solicitudes con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha de celebración, de elecciones.
Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, sin que se permita a ningún colegiado ser candidato a más de un cargo.
Artículo 48.- Dentro de los cinco días de exposición, podrán presentarse reclamaciones contra las listas de electores y candidatos que serán resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de los dos días inmediatamente posteriores.
Artículo 49.- Al siguiente día de terminado el plazo, la Junta proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales y electos a quienes no tengan oponente, publicándolo en el tablón de anuncios, pudiéndolo también notificar a los interesados.
Artículo 50.- Todos los plazos indicados en el proceso electoral serán computados por días hábiles.
Artículo 51.- Elecciones.
La elección podrá celebrarse durante la Junta General Ordinaria de colegiados, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha Junta, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a dos horas.
Artículo 52.- El Colegio editará las papeletas de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes. Los candidatos podrán confeccionar papeletas iguales a las del Colegio.
En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes, con los nombres de los candidatos en blanco.
Artículo 53.- Mesa Electoral.
La Mesa estará constituida por el Presidente de la Junta, que será quien la presida, y si este fuese candidato le suplirá el miembro de la Junta de Gobierno de mayor edad, y por dos miembros más de la propia Junta, actuando el más joven como Secretario y el otro como Vocal, sin que ninguno de ellos sean a su vez candidatos.
Los candidatos podrán designar un interventor por mesa.
Artículo 54.- Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar su personalidad, comprobándose su inclusión en las listas, pronunciándose en alta voz su nombre y señalando que vota, introduciendo el Presidente la papeleta, doblada o dentro de un sobre, en la urna.
Finalizada la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose todas las papeletas.
Artículo 55.- Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación.
Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.
Serán válidas las papeletas que no indiquen candidatos para todos los cargos.
Artículo 56.- Terminado el escrutinio, se anunciará su resultado, proclamando electos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos para cada cargo. Los casos de empate, se resolverán en beneficio del colegiado más antiguo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de estos Estatutos.
Artículo 57.- Cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento o renuncia del interesado.
b) Pérdida de los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.
c) Finalización del período para el que fueron designados.
d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta, en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un año.
e) El voto de censura favorable de las tres cuartas partes del voto de los asistentes a la Junta General.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 58.- Recursos ordinarios:
Estarán constituidos por:
a) Las cuotas de ingreso y de reincorporación al Colegio no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y serán fijadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados para el mantenimiento del Colegio.
c) Las derramas que acuerde la Asamblea General para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.
d) Los ingresos que obtuvieran por publicaciones que realicen y por matrículas de cursillos que puedan organizar y por los derechos por prestación de servicios a sus colegiados, expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.
e) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.
f) Las cantidades que por cualquier otro concepto puedan percibir los Colegios.
Artículo 59.- Recursos extraordinarios.
Serán los procedentes de:
a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados o cualquier otra ayuda económica que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas, Corporaciones o Entidades oficiales, empresas o particulares.
b) Los bienes, muebles o inmuebles, que por herencia, donación o cualquier otro título, lucrativo u oneroso, entren a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pudiera percibir el Colegio.
Artículo 60.- Presupuesto y memoria anual.
Los presupuestos generales de los Colegios, de carácter anual, se elaborarán por las Juntas de Gobierno, según criterios de eficacia y economía, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico y se desglosarán en los capítulos, artículos y partidas que se determinan en sus estatutos particulares. Dichos presupuestos, una vez elaborados, se someterán a la aprobación de las Asambleas Generales, dentro del primer semestre anual.
Asimismo, dentro del mismo plazo de cada año, deberán presentar a la Asamblea General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo, así como la Memoria Corporativa.
Los Colegios Territoriales facilitarán al Consejo General todo tipo de información relativa a su Memoria corporativa, la cual deberá contener las obligaciones y conceptos previstos por el artículo 11 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, para que su vez este pueda elaborar su Memoria anual correspondiente.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDADES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS DEONTOLÓGICAS
Artículo 61.- Principios generales.
El Administrador de Fincas en el ejercicio de su profesión, estará obligado a:
a) Permanecer informado regularmente acerca de las legislaciones y de todas las informaciones o evoluciones esenciales que puedan afectar a los intereses que le han sido confiados.
b) Conocer las condiciones de los mercados sobre los que debe aconsejar a sus clientes.
c) No aceptar ninguna misión que sobrepase su área de experiencia, salvo en lo que se refiere a conseguir, previo acuerdo de su mandante, la participación de un especialista cuyos límites de intervención estarán claramente definidos.
d) Informarse de todos los hechos esenciales relativos a cada una de las propiedades que le hayan sido encomendadas con el fin de cumplir todas sus obligaciones respecto a evitar errores, exageraciones, presentación errónea o disimulo de circunstancias.
e) Permanecer informado y facilitar la formación de sus colaboradores en lo referido a la evolución del mercado inmobiliario sobre los planes locales, regionales y nacionales.
f) Seguir y hacer que sus colaboradores sigan programas de formación profesional permanente y específica, que les permita adaptarse a las evoluciones en materia de legislación y entorno profesional.
Artículo 62.- Relación con los clientes.
En el marco de las relaciones con los clientes, igualmente estará obligado a:
a) Hacer gala de la conciencia profesional necesaria para el cumplimiento de la misión que le ha sido confiada.
b) Dar muestras de moderación y prudencia, tratando de no poner nunca en peligro la situación de sus clientes, ni la suya propia.
c) Proteger y promover los intereses legítimos de sus mandantes; no obstante, los deberes de asesoramiento y fidelidad absoluta respecto a ellos no exoneran al profesional de tratar equitativamente a todas las partes interesadas, respetando sus derechos.
d) Proteger al consumidor contra el fraude, la presentación errónea o las prácticas incorrectas en el sector inmobiliario y esforzarse por eliminar dentro de su comunidad toda práctica susceptible de causar perjuicios al público o a la dignidad de la profesión de Administrador de Fincas.
e) Considerarse sujeto, en cualquier circunstancia, respecto a sus clientes y terceros, a una discreción absoluta en lo que se refiere a su cometido, y procurar que sus colaboradores actúen con la misma reserva.
Artículo 63.- Relaciones con los restantes Administradores de Fincas.
Estará también obligado a:
a) Velar por la lealtad de la competencia, especialmente en lo que se refiere al inicio o ruptura de relaciones con un mandante.
b) Velar porque las relaciones con los compañeros vayan marcadas siempre por el respeto y la cortesía.
c) No tomar iniciativa a la hora de criticar las prácticas profesionales de un compañero.
d) Abstenerse de toda práctica que perjudique el buen nombre de la profesión y evitar cualquier comportamiento susceptible de suponer a sus compañeros perjuicios morales o materiales.
e) Con el fin de fomentar la calidad en la profesión, compartir con sus compañeros el fruto de su experiencia adquirida y perfeccionar las cualidades profesionales de sus colaboradores con vistas a su promoción y a una mejora de los servicios prestados.
f) No solicitar los servicios del colaborador de un compañero sin que lo sepa este último.
g) Evitar cualquier conflicto con un compañero que pueda perjudicar a los intereses de los clientes.
Artículo 64.- Relaciones con el Colegio.
a) Los Administradores de Fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda a su Colegio; a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia y a contribuir económicamente a su sostenimiento.
b) Debe constituir un honor aceptar los cargos para los que fuera designado, realizar los cometidos que se le encargaran y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime conveniente para el interés general.
c) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio los supuestos de ejercicio irregular o de competencia desleal de que tenga noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías puedan encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.
d) Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 65.- Principios.
1. El régimen disciplinario de los Administradores de Fincas y de los miembros de sus Órganos de Gobierno se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y por las normas procedimentales que los desarrollen.
2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados y los miembros de sus Órganos de Gobierno hayan podido incurrir.
3. Sólo tendrán la consideración de faltas disciplinarias las infracciones de los deberes profesionales, colegiales y deontológicos expresamente tipificadas en estos Estatutos y demás normas aplicables.
4. No podrá imponerse sanción alguna que no esté debidamente tipificada en estos Estatutos sin la previa tramitación de expediente disciplinario.
5. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción a aplicar, considerándose especialmente, los criterios de: existencia de intencionalidad; naturaleza de los perjuicios causados a los clientes, al Colegio, a los demás colegiados y al prestigio de la profesión de Administradores de Fincas y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción y que haya sido declarada por resolución firme, a no ser que la misma implique la apreciación de una infracción de naturaleza de mayor gravedad.
Artículo 66.- Las infracciones.
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves:
1. Son faltas leves:
a) El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.
b) La desatención y desconsideración con otros compañeros o componentes de los Órganos de Gobierno del Colegio.
c) Rechazar los cometidos que se le encargue por los Órganos de Gobierno.
d) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio o por el Consejo General del Colegio.
e) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
f) No dar cuenta al Colegio de aquellos cambios que supongan modificación de cualquier de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente.
g) La no devolución del carnet profesional de colegiado, al cesar en su calidad de ejerciente.
h) En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave.
2. Son faltas graves:
a) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.
b) Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
c) Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los miembros de los Órganos de Gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.
d) La infracción de los presentes Estatutos.
e) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.
f) La incomparecencia ante los Órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello.
g) El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia.
h) La cesión del título para el ejercicio.
i) No respetar los derechos de los particulares o entidades contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.
j) El incumplimiento grave de las obligaciones previstas en los estatutos, reglamentos y demás disposiciones profesionales, salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
k) El incumplimiento de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales, así como las obligaciones y deberes contenidos en los presentes Estatutos o en los de su propio Colegio, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a clientes o terceros.
l) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en el período de un año.
3. Son faltas muy graves:
a) La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve la inhabilitación profesional.
b) El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos Generales, por pérdida de los mismos por condena o sanción disciplinaria firmes.
c) El incumplimiento grave, por culpa o negligencia inexcusables, del secreto profesional, con perjuicio a tercero.
d) La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.
e) El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.
f) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año.
Artículo 67.- Sanciones.
La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:
1. Para las infracciones leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Amonestación privada.
c) Multa hasta una anualidad de la cuota de colegiado.
2. Para las infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa de hasta 10 anualidades de la cuota de colegiado.
c) Suspensión provisional del ejercicio de la profesión hasta tres meses.
3. Para las infracciones muy graves.
a) Suspensión provisional del ejercicio de la profesión por plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
b) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.
La imposición de las sanciones correspondientes a las faltas muy graves y graves a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno llevará automáticamente el cese en el cargo.
Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión del ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional.
La suspensión provisional no implica en modo alguno el incumplimiento de sus obligaciones como colegiado.
Artículo 68.- Competencia.
1. La Junta de Gobierno, en cada Colegio Territorial, ejercerá la función disciplinaria, imponiendo en su caso las sanciones que correspondan, previa la apertura y tramitación del expediente disciplinario regulado en el capítulo tercero del presente título que no será exigible para la imposición de sanciones por falta leve, salvo la audiencia del interesado.
2. Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación profesional o colegial de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales, salvo que estuviese constituido el Consejo Autonómico de Administradores de Fincas correspondientes al ámbito territorial de aquel.
Artículo 69.- Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde que se inicie el procedimiento disciplinario.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, salvo la inhabilitación permanente que lo será a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por falta leve al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 70.- El procedimiento se iniciará por reclamación o denuncia razonada por escrito o por propia iniciativa de los Órganos del Colegio.
Artículo 71.- Serán competentes para ordenar la incoación de las diligencias previas el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente de la Comisión Disciplinaria del mismo.
Artículo 72.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, para asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin de dicho procedimiento.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción. En todo caso se extinguirán con la eficacia de la resolución final del procedimiento disciplinario.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del plazo de quince días para su ejercicio.
Artículo 73.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el párrafo f del artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, ni inferior a diez.
La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del período de prueba del procedimiento, se realizará mediante comunicación a los interesados, con antelación suficiente para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando en la notificación el lugar, fecha y hora en que se practicarán aquellas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos para que le asistan.
Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, hasta la emisión de dicho informe.
Artículo 74.- Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, expresando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 75.- La propuesta de resolución se notificará a los interesados concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 76.- Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de resolución de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.
El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informes, salvo que se hayan realizado las actuaciones complementarias previstas en el párrafo 1º del presente artículo.
En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en el artículo siguiente.
Artículo 77.- La iniciación se producirá, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y simultáneamente, será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días propongan prueba si lo estiman conveniente.
El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución.
El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
Artículo 78.- Para la imposición de sanciones será preciso el voto favorable de dos tercios de los miembros asistentes a la reunión de la Junta de Gobierno que conozca el caso. El voto será secreto y la asistencia obligatoria, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.
La resolución definitiva se notificará al inculpado expresando los recursos que procedan contra la misma, órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.
Artículo 79.- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico o en ausencia de este, ante el Consejo General en el plazo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó la resolución, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenadas del expediente del procedimiento disciplinario.
La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario en vía administrativa, podrá ser recurrida ante el Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo previsto por la ley.
Artículo 80.- Las sanciones disciplinarias que se impongan serán anotadas en el expediente personal de los colegiados afectados.
La ejecución de las sanciones se llevará a cabo según los términos de la resolución que las impongan.
Aquellas que supongan la imposición de sanciones económicas, podrán reclamarse, en caso de impago, por la vía judicial, devengando el interés legal a partir de la fecha en que terminara el plazo para su pago voluntario.
Artículo 81.- Los sancionados podrán solicitar la cancelación de la nota puesta en su expediente y, en su caso, la rehabilitación, en los plazos siguientes, contados a partir de la fecha inicio de cumplimiento de la sanción impuesta:
- Si fuere falta leve, a los seis meses.
- Si fuere falta grave, a los dos años.
- Si fuere falta muy grave, a los tres años.
- Si hubiere consistido en inhabilitación permanente, a los cinco años.
Artículo 82.- La rehabilitación será solicitada a la Junta de Gobierno que, a la vista de los informes y conducta del solicitante, con las comprobaciones que considere oportunas, resolverá por mayoría simple y en votación secreta, siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos corporativos.
La rehabilitación llevará consigo la cancelación de la nota puesta en su expediente personal.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS
Y SU IMPUGNACIÓN
Artículo 83.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo Autonómico si este existiera, o ante el Consejo General, en ausencia de este.
El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente par resolverlo.
Artículo 84.- Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado, mediante recurso de alzada ante el Consejo autonómico, o en ausencia de este, ante el Consejo General.
Artículo 85.- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados careciendo de la competencia estatutaria necesaria para dictarlos; aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.
Son anulables todos aquellos actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios, que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La Junta de gobierno, podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan y producirá efectos desde esa fecha, salvo que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.
Los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO V
DE LOS MIEMBROS DE HONOR
Artículo 86.- Los miembros de honor serán las personas naturales que sean propuestas como tales por la Junta de Gobierno y ratificada dicha proposición por la Junta General de Colegiados.
La propuesta de la Junta de Gobierno en favor de cualquier persona habrá de ser acordada por una mayoría que suponga los dos tercios del número total de sus componentes, en votación secreta.
Esta propuesta deberá ser presentada por un número de miembros de la Junta de Gobierno no inferior al 25% del total.
La ratificación del nombramiento por parte de la Junta General de Colegiados precisará la mayoría simple de los mismos.
Para su propuesta como tales y posterior ratificación, se tendrá muy especialmente en cuenta la personalidad del propuesto, así como los significados servicios que haya realizado en beneficio del propio Colegio, de la profesión, o de los intereses de la misma.
Tendrá especial significación para el nombramiento de miembro de honor el hecho de que el propuesto haya ostentado el cargo de Presidente del Colegio.
Los miembros de honor tendrán derecho a asistir a las Juntas de Colegiados, con voz y sin voto, a no ser que tengan derecho a votar por su condición de miembros del Colegio.
Por los mismos trámites y con idénticos derechos del Miembro de Honor, a petición de la Junta de Gobierno y con la ratificación de la Asamblea General de colegiados, podrá nombrarse Presidentes de Honor a aquellas personas que tengan una especial relevancia y significación profesional.
Artículo 87.- De la Junta Honoraria.
Podrá existir en el Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, una Junta Honoraria. La misma estará integrada por aquellos colegiados, ejercientes o no, que hubieren desempeñado cargos de la Junta de Gobierno por más de diez años, y solo tendrá funciones consultivas, no vinculantes, en las cuestiones que le plantee la propia Junta de Gobierno.
La Junta Honoraria será presidida por el miembro que hubiere ostentado el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en caso de igualdad, por el de mayor tiempo en el ejercicio del mismo.
Quien ostente la presidencia, tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.
El Colegio y sus órganos de gobierno dispensarán a los miembros de la Junta Honoraria respeto y consideración, pudiendo hacerles partícipes de los actos sociales y solicitando su parecer en aquellas cuestiones que consideren apropiadas.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.- El Presidente, Jesús Oliva Galindo.- El Secretario, Ernesto David Santana Tapia.
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