BOC - 2011/201. Martes 11 de Octubre de 2011 - 5339

V. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

5339 - Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 26 de septiembre de 2011, del Director, relativo a notificación de la Orden de 25 de julio de 2011, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Cheril Soil Chamorro Pombo, contra la Resolución de 14 de marzo de 2011, que deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo.- Expte. 11-38/00971.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Orden nº 603/11, de 25 de julio de 2011, de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Cheril Soil Chamorro Pombo contra la Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo (expediente nº 11-38/00971), en el domicilio que figura en el expediente, se procede, conforme a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), a publicar el texto del mismo:

"Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Cheril Soil Chamorro Pombo, con N.I.E. X-64633166-M, contra la Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo (expediente nº 11-38/00971).

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Cheril Soil Chamorro Pombo, con N.I.E. X-64633166-M, presentado mediante escrito con registro de entrada en el Servicio Canario de Empleo (en adelante SCE) nº 349595/74453, de 1 de abril de 2011, contra la Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del SCE, por la que se deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo, resultan los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES

Primero.- La Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al Programa de Promoción del Empleo Autónomo (BOE nº 136, de 7.6.07).

Segundo.- D. Cheril Soil Chamorro Pombo solicitó, mediante escrito con registro de entrada en el SCE nº 119173/26124, de 3 de febrero de 2011, una subvención en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo, regulado en la mencionada Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio.

Tercero.- Mediante Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del SCE, se denegó a D. Cheril Soil Chamorro Pombo la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo, con fundamento en lo siguiente:

1. Revisada la documentación obrante en el expediente, se constata que el solicitante no figuraba inscrito como demandante de empleo en el SCE cuando se estableció como trabajador autónomo o por cuenta propia, dado que figura inscrito hasta el 27 de septiembre de 2010, habiendo causado baja por colocación, estableciéndose como autónomo, según consulta realizada al sistema de información laboral de la Seguridad Social, con fecha de inicio de la actividad el 13 de diciembre de 2010.

2. El artículo 2 de la citada Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, dispone que para ser beneficiarios de las subvenciones previstas en dicho Programa se exige que la persona que solicita la subvención sea desempleada e inscrita como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo, cuando se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia. Sin embargo, D. Cheril Soil Chamorro Pombo no figura inscrito como demandante de empleo desde el 27 de septiembre de 2010, incumpliendo los requisitos establecidos en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio.

Cuarto.- Mediante escrito con registro de entrada del SCE nº 349595/74453, de 1 de abril de 2011, D. Cheril Soil Chamorro Pombo interpone recurso de alzada contra la Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del SCE, por la que se deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo, con base en lo siguiente:

1. D. Cheril Soil Chamorro Pombo expone que, después de trabajar siempre por cuenta ajena, se quedó sin empleo, por lo que decidió emprender y establecerse como autónomo, solicitando el pago único con fecha 13 de septiembre de 2010 para iniciar una actividad de importación y distribución de café.

2. El reclamante, cuando estaba a la espera de efectuarle el ingreso del pago único, es llamado para realizar unas horas extra. Se pone en contacto con el SCE para informarse de si ello le causaría algún problema y telefónicamente le responden que no.

3. El 10 de noviembre de 2010 le ingresan el 80% de la prestación contributiva solicitada como pago único, procediendo a realizar la inversión necesaria para comenzar la actividad. Una vez realizada la misma, se da de alta en la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el 13 de diciembre de 2010.

4. Una vez comenzada la actividad, a los dos meses de estar como autónomo, el 3 de febrero de 2011, presentó su solicitud de subvención por establecimiento como trabajador autónomo.

D. Cheril Soil Chamorro Pombo, pese a que en su escrito de recurso de alzada, manifestó que le habían asesorado incorrectamente en el SCE, obra en el expediente un escrito en que expone que el asesoramiento fue realizado por el Ayuntamiento de Adeje.

Quinto.- El Servicio de Promoción de la Economía Social del SCE emitió informe con fecha 6 de junio de 2011, resaltando lo siguiente:

1. D. Cheril Soil Chamorro Pombo no figura inscrito como demandante de empleo desde el día 27 de septiembre de 2010, por lo que no reúne los requisitos para ser beneficiario de la subvención, dado que incumple el artículo 2 de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio.

2. Procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el reclamante.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Es competente para conocer el presente recurso la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, según dispone el artículo 114.1 de la LRJAP, en relación con el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1.8.90), y de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo (BOC nº 80, de 28.4.03), modificada por la Ley 3/2011, de 18 de febrero, de modificación de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del SCE y de Regulación del Sistema de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 44, de 2.3.11).

Segunda.- El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso por ser interesado en el procedimiento administrativo por el que se le deniega la subvención solicitada mediante Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del SCE, tal y como establece el artículo 31 de la LRJAP.

Tercera.- D. Cheril Soil Chamorro Pombo ha interpuesto el recurso de alzada dentro del plazo legal establecido en el artículo 115.1 de la LRJAP.

Cuarta.- El artículo 2, párrafo primero, de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, establece textualmente que "serán beneficiarios de las subvenciones previstas en este programa las personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, en los Servicios Públicos de Empleo, cuando se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia".

A su vez, el artículo 8.1.b) de la citada Orden, establece que uno de los requisitos para ser beneficiario es "estar desempleado previamente a la fecha de inicio de la actividad. A los efectos de esta orden se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, que estén registrados en los Servicios Públicos de Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal verificará de oficio el cumplimiento de este requisito".

Quinta.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª (R.J. 2007\6823), dispone, en su fundamento de derecho primero, lo siguiente:

"Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la Ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso la resolución de concesión expresamente establecía que la subvención se concedía condicionada al cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: ..., la imposición de la condición para hacer efectiva la ayuda otorgada parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones fijadas en el momento de la concesión, con lo que consistió en lo dispuesto en la resolución del expediente de solicitud de ayuda; sin que, por otra parte, la revocación de la subvención concedida suponga una violación de la doctrina de los actos propios, por cuando dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da."

Sexta.- A la vista de lo expuesto, se constata que el solicitante de la subvención no cumplía el requisito de estar inscrito previamente al inicio de la actividad, tal y como establece el artículo 2, párrafo primero, en relación con el artículo 8.1.b) de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio. Por tanto, los argumentos esgrimidos por el interesado en el recurso de alzada no desvirtúan la Resolución recurrida, debiendo desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo recurrido.

Vistos los antecedentes mencionados, los artículos 114 y 115 de la LRJAP, y las demás normas de general y pertinente aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Cheril Soil Chamorro Pombo, con N.I.E. X-64633166-M, contra la Resolución nº 11/02952, de 14 de marzo de 2011, de la Dirección del SCE, por la que se deniega la subvención solicitada en el marco del Programa de Promoción del Empleo Autónomo, manteniéndola en todos sus términos por encontrarla ajustada a Derecho.

Segundo.- Notificar este acto al interesado en el expediente respectivo, con la indicación de que contra el mismo, al poner fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la provincia de Las Palmas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estime procedente".

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2011.- El Director, Manuel León Ortega.



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