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BOC-A-2011-129-3645.
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Mediante la Orden de 12 de diciembre de 2008, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, se estableció el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis (BOC nº 257, de 24 de diciembre), realizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Federación Regional de Taxis de Canarias ha solicitado una modificación tarifaria consistente en reducir el recorrido establecido para superar el mínimo de percepción, al estimar que en Canarias, debido a las dimensiones de los municipios y la orografía escarpada del terreno, hay muchos recorridos en los que, después de haber realizado el servicio con tarifa interurbana, el recorrido de retorno es, en muchas ocasiones, el doble que el realizado con el servicio. En consecuencia, la fórmula más adecuada para corregirlo sería la reducción, en 800 metros, del recorrido para superar el importe del mínimo de percepción en la tarifa interurbana; por lo que, pasando este de 2.800 a 2.000 metros, se paliaría, en parte, el problema descrito.
Por su parte, la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, establece en el apartado 3.b) del artículo 84, que las tarifas interurbanas deben ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico.
En su virtud, y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a solicitud de la Federación Regional de Taxis de Canarias, oídas las restantes asociaciones profesionales del sector y las de los consumidores y usuarios, a propuesta de la Dirección General de Transportes
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificación de la Orden de 12 de diciembre de 2008, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.
La Orden de 12 de diciembre de 2008, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
"Artículo 1. Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis, realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias los días laborables dentro del horario diurno (desde las 6,00 hasta las 22,00 horas), deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:
- Mínimo de percepción (que incluye 2.000 metros): 3,05 euros.
- Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,5352 euros.
- Precio por hora de espera: 14,5395 euros.
- Precio por fracción cada 15 minutos: 3,60 euros."
Dos.- El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 2.- Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias los días laborables dentro del horario nocturno (desde las 22,00 hasta las 6,00 horas), así como los domingos y festivos, deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:
- Mínimo de percepción (que incluye 2.000 metros): 3,35 euros.
- Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,6071 euros.
- Precio por hora de espera: 14,5395 euros.
- Precio por fracción cada 15 minutos: 3,60 euros."
Tres.- El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4.- Los vehículos deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas fijadas con los parámetros siguientes:
- Valor del salto: 0,05 euros.
- Metros por salto en tarifa 2 (horario diurno): 93,423.
- Metros por salto en tarifa 2 (horario nocturno/domingos y festivos): 82,3588.
- Metros por salto en tarifa 3 (horario diurno): 46,711 (incluido el retorno).
- Metros por salto en tarifa 3 (horario nocturno/domingos y festivos): 41,1794 (incluido el retorno).
- Segundos por salto: 12,380.
- Velocidad de cambio de arrastre: 26,87 kilómetros/hora, que activará los saltos por segundos pero sin simultanearlos con los saltos por metros.
El primer salto del aparato taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción, que incluye 2.000 metros."
Cuatro.- El segundo párrafo del artículo 8 queda redactado como sigue:
"El aparato taxímetro no computará el servicio durante el período en que el vehículo autotaxi circule a una velocidad superior a la legalmente permitida."
Cinco.- La disposición adicional única queda redactada en los siguientes términos:
"Disposición adicional única.- Las tarifas aprobadas y el extracto de las condiciones de aplicación se recogen en los anexos de la presente Orden, a los efectos de lo previsto en el artículo 9 de este reglamento."
Seis.- El anexo I pasa a tener la siguiente redacción:
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Disposición adicional única.- Plazo de adaptación.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden, los aparatos taxímetros de los vehículos autotaxis deberán adaptarse a las modificaciones introducidas en las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2011.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES,
en funciones
Juan Ramón Hernández Gómez.
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