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BOC-A-2011-118-3354.
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D./Dña. Margarita Betancor Rodríguez, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de mayo de dos mil once.
Vistos por D. José Alexis Reyes Negrín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de divorcio seguidos con el número 1112/2010, promovidos a instancia de Dña. Raquel González Suárez, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Santana Grimm y asistida legalmente por el Letrado D. Ignacio Díaz-Reixa Suárez, contra D. Luis María Rodríguez Rodríguez, que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses que la Ley le atribuye.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges Dña. Raquel González Suárez y D. Luis María Rodríguez Rodríguez, el día 17 de febrero de 2009, en Las Palmas de Gran Canaria. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.
Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes:
Primera: el hijo menor queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se atribuye su guarda y custodia. La patria potestad corresponde a los dos progenitores, ejercitándose de forma conjunta conforme a lo señalado en la Ley.
Segunda: en cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con el hijo común, siempre que el padre esté en Gran Canaria, se señala el siguiente:
- El padre podrá estar con su hijo una tarde a la semana. En defecto de acuerdo, serán las tardes del miércoles (desde las 17,00 horas, hasta las 19,30 horas), de cada semana.
- El padre podrá estar con su hijo los sábados, desde las 17,00 hasta las 19,30 horas, y los domingos desde las 11,00 hasta las 13,30 horas, de los fines de semana pares (es decir, el segundo y cuarto de cada mes).
- La recogida y entrega del menor será en el domicilio de la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa.
- Ello sin perjuicio de que los progenitores puedan acordar en cuanto a la ampliación de este régimen, siempre que no sea perjudicial para el hijo común.
Tercera: el padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros, que a tales efectos señale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año. El padre, además, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que genere el hijo, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y cualesquiera otros que tengan tal carácter. Antes de proceder judicialmente en reclamación de los gastos extraordinarios, las partes deberán consensuar el gasto, y, en caso de desacuerdo, la parte interesada deberá reclamar extrajudicialmente a la parte contraria, de forma fehaciente y justificada (descripción de los gastos y facturas o soportes documentales) y, en el caso de que el pago no sea atendido en el plazo de veinte días, cabe su reclamación judicial.
No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación el cual deberá ser anunciado en el plazo de cinco días. No se tendrá por preparado o anunciado dicho recurso si no acredita, en el momento de la presentación del escrito anunciándolo o preparándolo, tener consignado como depósito 50 euros (o 25 euros si la resolución no pone fin al proceso ni impide su continuación) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado (Cuenta nº 3478). (Disp. Adicional 15ª LOPJ introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).
Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Luis María Rodríguez Rodríguez, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2011.- El/la Secretario/a Judicial.
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