Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
27 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 3 Mb.
BOC-A-2011-113-3173.
Firma electrónica-Descargar
Mediante el Real Decreto 447/1994, de 11 de marzo, de traspaso de funciones y servicios de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta asumió las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que venía desempeñando la Administración General del Estado.
El Servicio Canario de Empleo, Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, según dispone el artículo 4.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado mediante Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, tiene atribuidas, con carácter general, las funciones de ejecución de las políticas de empleo, y formación para el empleo asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
La nueva regulación del subsistema de Formación para el Empleo, establecida en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, plantea como primer objetivo el de integrar y dar un tratamiento coherente y unitario a toda la formación que se dirija al conjunto de personas trabajadoras, que trascienda la visión estanca de, por un lado, personas ocupadas y, por otro, desempleadas.
Dicha integración ha de favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, mejorando su capacitación profesional y desarrollo personal. Ello además de poder optar a un reconocimiento efectivo de la formación que reciban en la línea de lo que establece la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y de los reales decretos que la desarrollan.
Integrar ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional requiere introducir mejoras que permitan adaptar la formación dirigida a personas trabajadoras ocupadas y desempleadas a la nueva realidad económica y social, así como a las necesidades que demanda el mercado de trabajo.
En este marco, potenciar la calidad de la formación, así como su evaluación, constituye condición imprescindible para garantizar el mantener tanto las competencias de nuestras personas trabajadoras como la capacidad de competir de nuestras empresas.
A la satisfacción de esta condición está orientada la creación de este Registro donde se han de inscribir los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los registros donde pueden inscribirse los centros o entidades que impartan formación profesional -que deberán someterse a los pertinentes controles y auditorías de calidad- pueden ser estatales o autonómicos. El Registro Estatal, que debe coordinarse con los autonómicos, es gestionado por el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 9.2 y Disposición Adicional Segunda Real Decreto 395/2007).
El régimen de acreditación e inscripción de los centros y entidades de formación, previsto en este Decreto, prevé la necesidad de la correspondiente inscripción en el Registro con carácter previo al inicio de las actividades de formación para el empleo. Este requisito lo establece la legislación estatal (artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo). Para proceder a la inscripción, los centros o entidades deben acreditar que sus instalaciones, espacios y recursos cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, además de los establecidos en el presente Decreto; por lo tanto la normativa estatal configura la inscripción en el Registro que cree la Administración competente como requisito previo, para poder impartir formación para el empleo.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2011,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y la regulación de los procedimientos para la inscripción y/o acreditación de las entidades y centros de formación.
Este Registro estará adscrito al Servicio Canario de Empleo (en adelante SCE) y se coordinará con el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación de conformidad con el artículo 9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el empleo, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.bis.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, con los mecanismos de coordinación y una estructura común de datos que garantice, en todo caso, la transmisión de la información entre tales Registros.
El Registro se gestionará por medios informáticos conforme a la legislación vigente, y tendrá carácter administrativo y público.
2. El ámbito de aplicación del presente Decreto será la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Fichero de Especialidades.
Las entidades o centros sólo podrán acreditarse y/o inscribirse en especialidades que estén incluidas en el Fichero de especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, encuadradas en las Familias profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y sus modificaciones, que incluyen tanto a las dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad, como a otras especialidades aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal.
Artículo 3.- Entidades y Centros de Formación.
Podrán impartir formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, los Centros y Entidades de formación previstas en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Se realizarán las adaptaciones y ajustes necesarios para asegurar la participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y deberán disponer de las condiciones apropiadas para el acceso, la circulación y la comunicación de las mismas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a personas sordas, se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesorado que tenga dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas.
Artículo 4.- Definiciones y limitaciones.
1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por Centro o Entidades acreditadas aquellas que imparten formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.
2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por Centro o Entidades inscritas aquellas que imparten formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.
3. Los Centros o entidades podrán figurar en el Registro con la condición de Centro o Entidad acreditada y/o inscrita en una o varias especialidades y/o certificados de profesionalidad.
4. El número de especialidades formativas acreditadas o inscritas por instalación no podrá ser superior a cinco y, en todo caso, deberán ser afines.
5. Un centro no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos, en el caso de acreditación el límite inferior será de 15.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LOS CENTROS O ENTIDADES
DE FORMACIÓN
Artículo 5.- Requisitos para la inclusión como Centro o Entidad acreditada.
Los requisitos para la inclusión en el Registro como Centro o Entidad acreditada son los siguientes:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad.
b) Disponer de los espacios, instalaciones, personal docente y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad. Asimismo deberán disponer de espacios e instalaciones comunes adecuados para sus trabajadores y profesorado, estimándose en un mínimo de 3 m2 por instalación acreditada para sala o despacho de profesor, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 7 m2. Deberán disponer también de recepción y despacho de dirección.
c) Disponer de licencia municipal de apertura como centro de formación. Las entidades exentas de la misma, deberán disponer de un certificado de no sujeción a licencia de apertura del Ayuntamiento correspondiente y un certificado de un profesional competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, donde indique que las instalaciones y espacios cumplen con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente como centro de formación.
d) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidas por la legislación vigente como centro de formación, así como de climatización que permita mantener una temperatura constante y adecuada en las mismas según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por las que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo.
e) Los espacios e instalaciones deberán cumplir los requisitos pedagógicos adecuados para propiciar una interacción de carácter multidireccional entre los diferentes actores y facilitar los procesos enseñanza-aprendizaje.
f) Tener aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres adecuado a la capacidad del centro.
g) Con carácter general y para una especialidad, los campos de prácticas deberán estar ubicados lo más cerca posible con el objeto de optimizar una adecuada gestión e impartición de los cursos.
Artículo 6.- Requisitos para la inclusión como Centro o Entidad inscrita para impartir formación en la modalidad presencial.
Los requisitos para la inclusión en el Registro como Centro o Entidad inscrita para impartir formación en la modalidad presencial son los siguientes:
a) Cumplir con los requisitos que se establezcan en el correspondiente programa formativo de la especialidad incluida en el Fichero previsto en el artículo 2 de este Decreto y disponer de espacios e instalaciones comunes adecuados para sus trabajadores y profesorado, estimándose en un mínimo de 3 m2 por instalación inscrita para sala o despacho de profesor, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 7 m2. Deberán disponer también de recepción y despacho de dirección.
b) Compromiso de disponibilidad de personal docente experto y con experiencia en la especialidad formativa.
c) Disponer de Licencia municipal de apertura como centro de formación. Las entidades exentas de la misma deberán disponer de un certificado de no sujeción a licencia de apertura del Ayuntamiento correspondiente y un certificado de un profesional competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, donde indique que las instalaciones y espacios cumplen con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente como centro de formación.
d) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidas por la legislación vigente como centro de formación y, en el caso de que sea necesario, disponer de sistema de climatización que permita mantener una temperatura constante y adecuada en las mismas según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por las que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
e) Los espacios, instalaciones y campos de prácticas deberán cumplir los requisitos pedagógicos adecuados para propiciar una interacción de carácter multidireccional entre los diferentes actores y facilitar los procesos enseñanza-aprendizaje.
f) Con carácter general y para una especialidad, los campos de prácticas deberán estar ubicados lo más cerca posible, con el objeto de optimizar una adecuada gestión e impartición de los cursos.
g) Aquellos Centros o Entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden inscribirse como centros y entidades de formación siempre que acrediten el correspondiente compromiso de disponibilidad de la misma.
h) Tener aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres adecuado a la capacidad del centro.
Artículo 7.- Requisitos específicos para la inclusión como Centro o Entidad acreditada o inscrita para impartir formación en las modalidades a distancia, teleformación o mixta.
Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el punto anterior y en las disposiciones que establezcan el desarrollo normativo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en lo relativo a la inscripción o acreditación de los Centros o Entidades que impartan especialidades en las modalidades distintas a la presencial, en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 10 y en cada uno de los Reales Decretos que regulen los certificados de profesionalidad que se vayan publicando, se les exigirán los siguientes requisitos para su inclusión en el Registro:
1. Desde el punto de vista funcional, la plataforma deberá disponer de:
a) Herramientas de evaluación del aprendizaje del alumnado.
b) Herramientas que soporten metodologías de formación de tipo individual y/o en grupo.
c) Herramientas que permitan al alumnado conocer de manera personalizada su avance o progreso en el total del curso o proceso formativo global.
d) Herramientas de seguimiento del proceso formativo del alumnado en general o de una persona en particular.
e) Soportes de contenido formativo de diversos formatos electrónicos (texto, imagen, presentaciones, etc.).
2. Desde el punto de vista tecnológico, la plataforma deberá disponer:
a) En cuanto al alojamiento:
- Herramientas de comunicación sincrónicas o asincrónicas.
- Declaración firmada del cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999, de 13 de diciembre y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba su Reglamento de desarrollo).
- En la medida de lo posible, las comunicaciones con la parte cliente de la plataforma deben ser cifradas.
b) En cuanto al cliente:
Cumplimiento del principio de neutralidad tecnológica señalado en:
- Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, o posteriores modificaciones.
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o posteriores modificaciones.
- Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos o posteriores modificaciones.
3. Las entidades deberán permitir ser auditadas informáticamente en cada convocatoria para la verificación de los requisitos anteriores.
Asimismo, las entidades deberán facilitar un teléfono gratuito a su alumnado para la resolución de las incidencias de tipo técnico que pueda presentar el uso de la plataforma.
4. La plataforma contará, además, con un perfil específico de usuario de control y seguimiento para facilitar el acceso al Servicio Canario de Empleo y realizar el seguimiento de las acciones formativas que imparta el Centro o Entidad.
5. Asimismo, el Centro o Entidad deberá adecuar la plataforma a fin de que los mecanismos de inscripción, de acceso a la misma y la imagen sean compatibles con el acceso desde la página web del SCE, que facilitará la documentación técnica para dicha adecuación.
6. Para impartir las modalidades a distancia y teleformación el Centro o Entidad dispondrá, como mínimo, de una persona tutora por cada 80 participantes, cuya función principal será realizar el seguimiento y evaluación del alumnado y resolver las dudas planteadas con respecto a la temática del curso, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Titulación y/o experiencia en el área profesional correspondiente a la acción formativa, conforme a lo que establezca el programa formativo de la especialidad.
b) Formación y/o experiencia en la metodología de teleformación y/o a distancia y con competencias tutoriales y tecnológicas que le permitan la adecuada autorización para la impartición de las acciones formativas.
7. Para la valoración de los centros o entidades de formación que soliciten acreditarse o inscribirse para impartir formación en las modalidades de teleformación o mixta, el SCE podrá requerir de la persona solicitante que amplíe información de los aspectos técnicos que considere preciso.
CAPÍTULO III
CONTENIDO DEL REGISTRO Y PROCEDIMIENTO
PARA LA ACREDITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN
Artículo 8.- Contenido mínimo del Registro.
El Registro constará, al menos, de la siguiente información:
- Denominación del Centro o Entidad de formación.
- Código de identificación del Centro o entidad.
- Identificación de las direcciones, espacios y locales de acreditación e inscripción y el número de alumnos autorizados en las mismas.
- Número de Resolución de inscripción.
- Documento de identificación del titular o titulares del Centro o Entidad.
- C.I.F. o N.I.F., del Centro o Entidad.
- Identificación de certificados y/o de especialidades acreditadas o inscritas.
- Nombre y apellidos del profesorado asociado a cada especialidad acreditada perteneciente a certificados de profesionalidad. Acreditado mediante fotocopia del D.N.I./Pasaporte/NIE.
- Número de alumnos acreditados o inscritos por especialidad formativa.
Artículo 9.- Procedimiento para la acreditación y/o inscripción.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte mediante modelo de solicitud de acreditación y/o inscripción que figura como anexo I del presente Decreto. Esta solicitud se presentará en los registros habilitados en el SCE, o cualquier registro de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Administración del Estado o de los Cabildos Insulares de Canarias o en los demás registros y oficinas que señala el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañado de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva, cuyo modelo figura como anexo II del presente Decreto.
b) C.I.F/N.I.F.: de la entidad solicitante.
c) Documento de constitución de la entidad y/o estatutos de la misma.
d) Documento acreditativo de la representación del representante de la entidad.
e) Licencia municipal de apertura. Las entidades exentas de la obtención de Licencia municipal de apertura han de presentar un certificado de no sujeción a licencia de apertura del Ayuntamiento correspondiente y un certificado de un profesional competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, donde indique que las instalaciones y espacios cumplen con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente como centro de formación. En el caso de Corporaciones Locales deberán presentar un certificado de la Secretaría de la misma donde se indique que las instalaciones y espacios cumplen con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente como centro de formación.
f) Documento acreditativo del derecho de uso de instalaciones y espacios: propiedad, arrendamiento, cesión de uso y usufructo del centro de formación, que garantice la disponibilidad de las instalaciones y espacios objeto de acreditación o inscripción.
g) Excepcionalmente y para los supuestos previstos en la normativa, documento acreditativo del arrendamiento o cesión de los equipos principales, que deberá garantizar la plena disponibilidad de los mismos.
h) En caso de Centros o Entidades acreditadas, declaración responsable de la persona que ejerza la representación legal de la entidad solicitante de la disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa para acreditación de cada especialidad conducente a la obtención de certificado de profesionalidad.
i) En caso de Centros o Entidades inscritas, declaración responsable de la persona que ejerza la representación legal de la entidad solicitante del compromiso de disponibilidad de personal docente experto y con experiencia en la especialidad formativa para la inscripción de cada especialidad no conducente a la obtención de certificado de profesionalidad.
j) Currículo del personal docente según modelo de la memoria descriptiva, acompañado de la acreditación documental de los datos consignados en el mismo.
k) Planos de las instalaciones y espacios, determinando la escala en cada uno de ellos, emitido por un técnico competente.
2. Si en la documentación presentada se observasen defectos, se requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución, que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada.
3. El SCE, una vez presentada por la entidad la solicitud y la documentación a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, efectuará una visita de inspección a la entidad, mediante la que se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para los inmuebles, instalaciones y equipamientos didácticos en este Decreto.
4. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de Resolución se le dará trámite de audiencia a la entidad interesada, a efectos de que en el plazo de diez días hábiles, realice las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la entidad interesada.
5. A la vista de la instrucción y, en su caso, de las demás actuaciones realizadas, la persona titular de la Dirección del SCE procederá, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto, a su alta en el Registro como entidad acreditada o entidad inscrita según corresponda, para la especialidad formativa o certificado de profesionalidad que vaya a desarrollar la misma. Esta inscripción conllevará la autorización para la impartición de la especialidad formativa o certificado de profesionalidad en las instalaciones que figuren en este Registro.
En caso contrario, se denegará motivadamente la acreditación o inscripción solicitada.
6. La resolución de acreditación y/o inscripción, así como la solicitud y la documentación que la acompaña, se archivará en soporte adecuado con el correspondiente número de inscripción.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada tal solicitud.
La resolución de este procedimiento no pone fin a la vía administrativa.
Artículo 10.- Obligaciones de las Entidades y Centros de Formación acreditados y/o inscritos.
Son obligaciones de los centros y entidades acreditados y/o inscritos las siguientes:
a) Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha producido su inscripción y/o acreditación y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada o inscrita. Ningún centro inscrito o acreditado en el Registro de entidades y centros de formación podrá ceder sus instalaciones y espacios a otras entidades para que estas soliciten su acreditación o inscripción.
b) Realizar, durante la ejecución de los planes de formación para el empleo, una evaluación y control de superación de los mínimos de calidad de la formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, y someterse a los controles y auditorías de calidad que el SCE realice.
c) Colaborar en los procesos para la selección del alumnado en la forma que se determine por el SCE.
d) Gestionar servicios de inserción profesional del alumnado y desarrollar acciones que posibiliten la incorporación del mismo en el mercado laboral, partiendo de las directrices que determine el SCE.
e) Comunicar cualquier cambio de los datos que figuren en este Registro en el plazo de un mes desde su modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.
f) Tener en cuenta lo establecido en la legislación aplicable para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y las Directivas europeas al respecto.
g) Gestionar servicios de inserción profesional del alumnado y desarrollar acciones que posibiliten la incorporación del mismo en el mercado laboral, utilizando los servicios y elementos que los vinculan al mercado de trabajo, partiendo de las directrices que determine el SCE.
Artículo 11.- Cambio en la titularidad de la entidad, cambio del representante de la entidad y cambio en la forma jurídica de la misma.
1. Cuando se produzca un cambio de titularidad o forma jurídica de la entidad acreditada y/o inscrita se deberá solicitar autorización expresa para mantener esta condición, siendo necesario presentar la siguiente documentación:
a) Escrito de subrogación de derechos y obligaciones elevado a público, del antiguo titular de la entidad a favor del nuevo.
b) Documentación acreditativa de la venta, alquiler o cesión a nombre del nuevo titular.
c) Licencia municipal de apertura como centro de formación a favor del nuevo titular.
d) Escritura de constitución y/o estatutos.
e) Documento acreditativo de la representación de la persona que actúa en nombre de la entidad.
f) C.I.F. de la nueva Entidad, en su caso.
2. Cuando se produzca un cambio de la persona que ejerza la representación legal será necesario presentar el documento acreditativo de la nueva representación.
Artículo 12.- Cambio de ubicación del Centro de Formación.
Excepcionalmente y por razones debidamente motivadas, se podrá autorizar continuar como Entidad de Formación inscrita y/o acreditada, manteniendo los derechos y obligaciones existentes, cuando se produzca un cambio de ubicación del Centro de Formación. En todo caso, será necesario seguir el procedimiento establecido para acreditar y/o inscribir las especialidades en la nueva sede.
Artículo 13.- Cambio de localización para la impartición de una especialidad formativa.
Cuando de manera excepcional y por razones debidamente motivadas, se autorice el cambio de localización para la impartición de una especialidad correspondiente a alguna acción formativa concreta, las dependencias a las que se autoriza el cambio deberán estar inscritas o acreditadas conforme a los plazos previstos para ello en la correspondiente convocatoria.
Artículo 14.- Baja en el Registro.
1. La persona titular de la Presidencia del SCE, previo trámite de audiencia según lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictará resolución por la que se acuerde la baja en el Registro del centro o entidad de formación, cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 10, así como los requisitos previstos en el presente Decreto para la inscripción en el Registro.
2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, se podrá revocar la inscripción y/o acreditación, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) No cumplir los requisitos técnico-pedagógicos, materiales y de personal docente tenidos en cuenta para la inscripción/acreditación.
b) Que el SCE no programe durante dos años consecutivos la especialidad o el certificado de profesionalidad inscrito o acreditado.
c) No superar los mínimos de calidad formativa y de inserción profesional del alumnado, establecidos por el SCE.
d) La no adecuación a los requisitos que se tengan que aplicar, en su caso, a la normativa reguladora de la Formación Profesional para el Empleo
3. Asimismo, en cualquier momento las entidades y centros de formación acreditados y/o inscritos podrán solicitar la baja del Registro. Se entenderá que tácitamente solicitan la baja cuando no soliciten participar en ninguna programación del SCE, ni soliciten la acreditación y/o inscripción de nuevas especialidades durante 2 años, a no ser que manifiesten expresamente lo contrario.
4. La resolución de este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
AUDITORÍAS DE CALIDAD
Artículo 15.- La calidad en los Centros y Entidades de Formación. Las auditorías de calidad.
1. Las acciones, tanto formativas como de apoyo y acompañamiento, que se impartan y desarrollen en los centros y entidades de formación acreditados y, en su caso, inscritos, deberán tener la calidad requerida para que la formación profesional para el empleo responda a las necesidades de las personas trabajadoras ocupadas y desempleadas y de las empresas.
2. Durante el desarrollo de las Programaciones Anuales de Formación para el Empleo, el SCE auditará la calidad de los centros y entidades de formación, obteniendo información sobre las condiciones en las que se desarrolla la formación ejecutada con el fin de promover el incremento de la calidad de los procesos de formación para el empleo, así como el establecimiento de sistemas de gestión de la calidad y el desarrollo de iniciativas orientadas a la mejora continua.
A través de estas auditorías de calidad el SCE recogerá evidencias tanto de forma directa como, en su caso, mediante la valoración que de los mismos hacen las personas usuarias y las interesadas, sobre aspectos como:
a) Los procedimientos y medios dedicados por los centros y entidades de formación a la realización de la evaluación y el control de la calidad de la formación que ejecuten.
b) Las condiciones materiales sobre las que se desarrolla la formación: instalaciones, equipamiento, materiales, etc.
c) Las características de las especialidades formativas establecidas en los programas: adecuación y actualización de los objetivos, del contenido, del número de horas de la especialidad, del equipamiento y materiales necesarios para su correcta impartición, etc.
d) La metodología utilizada en el desarrollo de los procesos de formación.
e) Las competencias del profesorado, tanto en lo relativo al dominio del contenido de las especialidades que imparte como a sus habilidades docentes e implicación en la formación.
f) Los servicios de apoyo y de acompañamiento a la inserción desarrollados por los centros y entidades de formación.
g) Cualquier otro aspecto relacionado con la calidad de la formación impartida y con la implementación de procesos de mejora continua.
3. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta el Plan de Evaluación Anual a que se refiere el artículo 33 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el cuestionario de evaluación de calidad cuyo contenido mínimo se establezca mediante Resolución del Director del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición Adicional Única.- Centros de la Administración Pública que impartan formación profesional para el empleo.
Los centros de la Administración Pública que cuenten con instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, se considerarán inscritos o acreditados, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. Para proceder a la incorporación de estos centros en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias se deberá realizar una comunicación al Servicio Canario de Empleo.
Disposición Transitoria Primera.- Registros de Centros y Entidades de Formación.
1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se incorporarán al Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, los datos contenidos en el Registro de Centros Colaboradores de formación profesional ocupacional a que hace referencia el artículo 31 del Decreto 70/1996, de 18 de abril.
2. Todos los centros o entidades de formación acreditados y/o inscritos en el Registro Canario de Centros y Entidades de Formación de conformidad con el apartado 1 de la presente Disposición Transitoria, dispondrán de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuarse a los requisitos establecidos en el mismo.
3. Transcurrido este plazo de seis meses y tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, se dictará resolución de baja del Registro como entidad acreditada y/o inscrita, en el caso de incumplimiento de los mismos.
Disposición Transitoria Segunda.- Solicitudes en trámite.
El procedimiento establecido en esta disposición se aplicará también a las solicitudes de inscripción y, en su caso, acreditación sobre las que no se haya resuelto a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, específicamente, los artículos 22 a 32 del Decreto 70/1996, de 18 de abril, por el que se regulan las medidas de actuación dirigidas a la Formación Profesional Ocupacional en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las bases para el acceso y mantenimiento de la condición de Centro Colaborador homologado.
Disposición Final Primera.- Facultades de desarrollo.
La persona titular del Departamento competente en materia de empleo podrá dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2011.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2011.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
LA CONSEJERA DE EMPLEO,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
María del Mar Julios Reyes.
Ver anexo en las páginas 17301-17319 del documento Descargar
© Gobierno de Canarias