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BOC-A-2011-103-2848.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 155/10 instruido a José Luis Navarro Bermúdez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar-Cafetería Avenida.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 3 de diciembre de 2010.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 25239, de fecha 30 de diciembre de 2009, acta nº 25569, de fecha 7 de mayo de 2010, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Óscar Alejandro Vega Martell y seguido contra la empresa expedientada José Luis Navarro Bermúdez, titular del establecimiento Avenida.
2º) El 3 de diciembre de 2010 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 155/10, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Toda vez que no se han presentado alegaciones a la resolución de inicio que pueda desvirtuar los hechos imputados primero y segundo, se confirma la vulneración de las normas infringidas.
El artículo 128.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, por tanto, teniendo en consideración que el hecho tercero que se imputa es constatado en fecha 7 de mayo de 2010, es decir, fecha en la que no había sido publicado el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, Decreto que fue aplicado como norma infringida al titular del expediente sancionador. En razón de lo expuesto se procede a desvirtuar el hecho objeto de la infracción, toda vez que ha existido un error en la determinación de la norma sustantiva infringida, significando que el titular expedientado no ha vulnerado dicho precepto, ya que aún no había entrado a formar parte del ordenamiento jurídico cuando le fue imputada en la resolución de inicio nº 55, de 3 de diciembre de 2010.
A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa, cabe significar que se ha respetado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, al tener en cuenta la posición del infractor en el mercado al ser un establecimiento que se encuentra en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, naturaleza de las infracciones cuya calificación jurídica es leve, los perjuicios causados a los clientes, ya que la calidad de las instalaciones es, pues, uno de los pilares básicos del sector turístico, y como tal, exigible por ley, que en ningún momento puede verse mermada en perjuicio de los usuarios y no existencia de antecedentes constatado mediante consulta a los archivos correspondientes, se propone atenuar las sanciones impuestas inicialmente, disminuyendo su importe en cuantía por el primer hecho infractor 390,00 euros y por el segundo hecho infractor 90,00 euros.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 23 de marzo de 2011, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de cuatrocientos ochenta (480,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: trescientos noventa (390,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS
Se consideran probados, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos:
Primero: no haber comunicado a la Administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de D. José Luis Navarro Bermúdez, que explota turísticamente el establecimiento consignado.
Segundo: deficiencias consistentes en el deterioro que presentan los inodoros de los servicios sanitarios de señoras y caballeros, así como la falta de limpieza de los mismos.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Toda vez que no se han aportado documentos nuevos en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos objeto de las infracciones, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la propuesta de resolución evacuada por la Instructora.
Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento de los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (BOC nº 127, de 7 de octubre. Hecho segundo: artículo 9.e) de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (BOE de 29 de marzo), en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (BOE de 23 de junio).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal. Hecho segundo: artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48 de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09), vigente según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 147/2010, de 25 de octubre, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 212, de 27.10.10),
R E S U E L V O:
Imponer a José Luis Navarro Bermúdez, con N.I.F. 44308195Y, titular del establecimiento denominado Bar Cafetería Avenida, sanción de multa por cuantía total de 480,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: trescientos noventa (390,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14.1.99).
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2011.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
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