BOC - 2011/044. Miércoles 2 de Marzo de 2011 - 1033

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1033 - LEY 4/2011, de 18 de febrero, de Fomento de la Colombofilia Canaria y Protección de la Paloma Mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2011, de 18 de febrero, de Fomento de la Colombofilia Canaria y Protección de la Paloma Mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 43.3 de la Constitución española incluye el fomento a la educación física y el deporte. A su vez y en este ámbito, el artículo 148.1.19 de la Constitución española menciona que las comunidades autónomas pueden asumir competencias exclusivas en materia deportiva, su fomento y la educación.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene reconocida la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio, de conformidad con el artículo 30.20 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

La Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, establece en sus artículos 6 y 7 de su título II las competencias en materia deportiva y las competencias comunes de coordinación, promoción, gestión y ejecución, cuando proceda, que poseen las administraciones públicas canarias en materia deportiva. En concreto, su artículo 7.c) otorga a las administraciones públicas canarias la obligación de velar y promover la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Cualquier actividad deportiva constituye un instrumento de relación social, potenciando el equilibrio y la integración del hombre con su entorno, contribuyendo al desarrollo integral de la persona y a facilitar una relación de igualdad con los demás. Por ello, el deporte forma parte de la actividad humana desde la infancia.

La colombofilia es el arte de criar y entrenar palomas mensajeras. Su finalidad principal es deportiva, así como la exposición, fundamentada en la selección y perfección genético-morfológica de los ejemplares, mediante el sano y equilibrado desarrollo adquirido con el entrenamiento, la competición y una adecuada nutrición e higiene. En este deporte se valora el instinto natural de la paloma mensajera para orientarse y regresar a su palomar desde diferentes distancias, atraídas por el cariño a donde habita, su instinto de pertenencia, apoyado en una metódica preparación y cuidadoso entrenamiento que le procura su propietario y preparador: el colombófilo. La paloma mensajera es una raza especial. Por su fortaleza anatómica, su viveza, su vuelo especial, su plumaje, se considera una auténtica "atleta" de nuestros cielos. En estado natural no se aleja mucho de su palomar. Allí vive, se alimenta y reproduce. Entrenadas y estimuladas convenientemente recorren las distancias en el menor tiempo posible. El colombófilo, su entrenador, las alimenta y mantiene en perfecto estado de salud, condición física y forma, mediante diferentes modalidades de estímulo y motivación, al objeto de lograr el regreso rápido a su palomar. En todo caso, el uso de ejemplares de paloma mensajera con fines deportivos y de competición, como lo conocemos hoy en día, se remonta, a mediados del siglo XIX, a Bélgica donde, a partir de cruces de palomas silvestres, se crean dos prototipos, uno en Amberes y otro en Lieja, el primero para vuelo corto y rápido (velocidad) y, el segundo, para mayor distancia y resistencia (fondo y gran fondo). Con el tiempo, el cruce de estos ejemplares ha perfeccionado la genética de los mismos y su aptitud para la competición.

En 1879, en España se introducen estas palomas, por vez primera, en un palomar militar en Guadalajara, que fue base del servicio de palomas mensajeras del ejército. En 1884, Alonso de Nava y Grimón, VIII marqués, introduce en su residencia, el Palacio de Nava y Grimón, situado en la Plaza del Adelantado de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna, las primeras palomas mensajeras en Canarias procedentes de Lieja, fundándose en 1900, en Las Palmas de Gran Canaria, la Real Sociedad Colombófila de Gran Canaria, para luego, en 1902, crearse en Santa Cruz de Tenerife la Real Sociedad Colombófila de Tenerife, clubes decanos en ambas provincias canarias, existentes en la actualidad, con 109 y 106 años de antigüedad, lo que evidencia la tradición y arraigo de este deporte en nuestro Archipiélago.

La tradición canaria de este deporte, con más de cien años de antigüedad, su enorme prestigio conseguido dentro y fuera de las islas, el elevado número de aficionados y aficionadas que, en nuestro territorio, lo practican, el más numeroso de España, su significativa estructura territorial y el importante apoyo social, familiar y cultural del que disfruta a todos los niveles, justifican, sobradamente, que se eleven a rango de ley los derechos derivados de su práctica, así como las bases y normas por las que ha de regirse esta actividad deportiva, al objeto de fomentarla y protegerla.

La importancia de la infraestructura y predominio territorial de este deporte en Canarias viene avalada por las más de 2.300 licencias federativas canarias, los más de 500.000 ejemplares de palomas mensajeras registrados, anillándose anualmente unos 160.000 pichones, una estructura orgánica formada por 57 clubes, cinco federaciones insulares, y la Federación Canaria de Colombofilia, con sus dos delegaciones en La Gomera y en El Hierro respectivamente, integrando aquella Federación a todas las anteriores. Esta estructura supone el 50% del potencial colombófilo del Estado español, siendo que sólo las federaciones insulares de Tenerife y Gran Canaria superan individualmente el potencial colombófilo de cualquiera de las regiones españolas, constituyendo las palomas mensajeras de la isla de Tenerife el 25%, las de la isla de Gran Canaria el 17% y las del resto de las islas el 8% de la colombofilia española. Todo ello hace que la colombofilia canaria se pueda considerar como una expresión deportiva y cultural del pueblo canario de irrenunciable carácter identitario.

Si bien la naturaleza de la paloma mensajera es la de vuelo sobre tierra, lo que facilita su descanso y orientación, en el caso de Canarias, por nuestra condición archipielágica, se ha seleccionado y desarrollado respectivamente, a lo largo de los más de cien años de historia de la colombofilia en las islas, una serie de ejemplares y cruces, en sucesivas generaciones, que ha dado lugar a un genotipo de paloma mensajera singular canaria con características propias, gran vitalidad y capacidad de lucha y sacrificio, que la hacen especialmente apta para orientarse y volar sobre el mar, por enfrentarse, a menudo, además, en esos vuelos marítimos a condiciones climatológicas adversas, propias de nuestra condición geográfica, por la proximidad de Canarias a África, como es, por ejemplo, la calima y los elevados vientos y temperaturas, que han moldeado esas características y aptitudes exclusivas. Capacidades que deben ser reforzadas mediante un intenso entrenamiento desde que los ejemplares seleccionados para la competición son pichones, al objeto de destacar no sólo su forma física, sino su capacidad de lucha y motivación para regresar a su palomar, desarrollando un vuelo sostenido sobre un medio que le es hostil, como es el mar. Esta singularidad y especificidad de la colombofilia canaria, vinculada al hecho insular, que la diferencia de la colombofilia que se practica en el resto del mundo, encarece esta práctica deportiva, y exige y hace necesario e imprescindible el apoyo y la ayuda del Gobierno de Canarias y de las demás administraciones públicas para poder llevar a cabo esa educación de las palomas jóvenes en las sueltas de mar y de competición entre islas y desde el continente africano, y así preservar esta actividad englobada dentro de los deportes autóctonos y tradicionales de amplio arraigo social.

La Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, ha regulado con detalle la práctica de diferentes modalidades deportivas, siempre desde el aspecto concreto de la persona física (deportista, técnico-entrenador, juez-árbitro) o de las distintas formas jurídicas referidas a entidades deportivas, dejando sin regulación a la colombofilia canaria y, por supuesto, a la paloma mensajera canaria, una "atleta" singular.

Esta situación de vacío legal perjudica la práctica de este tradicional deporte canario, dándose, incluso, situaciones administrativas paradójicas, en las que se ha calificado a los palomares deportivos de forma diversa e, incluso, contradictoria, por no existir un marco jurídico específico y clarificador. Esto exige una regulación de máximo rango si se quiere preservar de forma eficaz esta práctica deportiva, que por su gran importancia histórica, social, cultural e incluso económica en Canarias debe tener, a su vez, la consideración de deporte identitario, singular y tradicional. Este cuerpo legal garantizará la continuidad de esta actividad a futuros deportistas colombófilos y, a su vez, despejará, desde la óptica administrativa, la consideración que debe tener la paloma mensajera, ya que ésta ha tenido y tiene un tratamiento y una clasificación diversa y, a veces, no bien definida en España, clasificándose estas aves, en el ámbito militar y de las telecomunicaciones, como paloma de correos, o bien como paloma de competición o de carreras en el ámbito deportivo y tradicional canario, o ave de concurso consecuencia de su fenotipo y exposición, o bien de su actividad deportiva vinculada a la excelente genética de los ejemplares expuestos, e incluso, se le da la consideración administrativa de especie ganadera, cuando es claro que la razón de ser de la paloma mensajera, en el momento presente, es la competición y no la producción de huevos, carne o pluma, si bien, al ser un ave, su propietario tiene que cumplir con una serie de requisitos higiénico-sanitarios destinados a preservar al animal en condiciones de salud óptimas, para lo cual tiene que considerar aquellas patologías y condiciones higiénicas que pudiesen afectar a sus palomas, al objeto de evitar que éstas puedan enfermar y no puedan competir, o sean simplemente trasmisoras de enfermedad a otras aves o las personas.

Lo cierto es que la paloma de competición, siendo un ave, la propia normativa europea la considera y clasifica en un grupo distinto, específico y especial de aves, cuyo objetivo no es la producción ganadera, denominado "otras aves cautivas" y no en el grupo de "aves de corral" que son las aves vinculadas a la producción ganadera (carne o huevos). Entendiéndose, de acuerdo con la Directiva 2005/94/CEE del Consejo, por "otras aves cautivas" aquellas aves distintas de las aves de corral que se tienen en cautividad, entre otras cuestiones, para las carreras, exposición o concursos, concepto que se establece en su capítulo I, artículo 2 de definiciones, punto 6.

Correlativamente, exige una serie de requisitos higiénico-sanitarios, veterinarios y de alojamiento en las instalaciones que alberguen palomas mensajeras, en la línea marcada por la Ley 8/1991, de 30 de abril, de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre Protección de los Animales de Compañía. Fiscalizándose todas ellas en un ponderado sistema sancionador que pretende ser, en último extremo, el instrumento que salvaguarde este espíritu de defensa de la paloma mensajera.

Partiendo de lo señalado, la presente ley regula medidas básicas de protección hacia la paloma mensajera y sus palomares; prohíbe, por ejemplo, retener, apresar, maltratar, herir, ocultar, cazar o disparar a las palomas mensajeras o a sus instalaciones, tratando aspectos muy necesarios para la protección de las mismas. En su título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley, y el procedimiento de identificación de las palomas, de su propiedad, de la expedición y pérdida de anillas, para finalizar refiriéndose a la licencia federativa. Su título II se refiere a las medidas de protección y fomento, entre las que se encuentran las condiciones y requisitos de los centros de cría, palomares, colombódromos y depósitos, y donde también se hace referencia, entre otras cuestiones, a la autorización de las instalaciones, a la delimitación de las zonas de vuelo y a las facilidades que los ayuntamientos deben dar para ello, así como al régimen económico y jurídico de la actividad colombófila, y sus exenciones y beneficios. El título III se refiere a la organización y los requisitos para las competiciones y concursos, así como al control de los mismos. El título IV se destina a reflejar cómo debe ser la estructura y organización básica de la colombofilia en Canarias y las condiciones en que debe desarrollarse el régimen electoral. El título V recoge todo lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria y sancionadora en este deporte de competición, la clasificación de las infracciones, su prescripción, las sanciones, su graduación, la posibilidad de resolución extrajudicial de conflictos y un apartado de medidas sin carácter de sanción, incluyendo la posibilidad de medidas cautelares. Sabiendo que esta modalidad deportiva requiere protección, se ha desarrollado en la ley un sistema propio de disciplina deportiva y sancionadora, a desarrollar tanto por órganos independientes federativos, considerando en este ámbito lo establecido en el estatuto de la Federación Canaria de Colombofilia, como administrativos, dependientes de los departamentos del Gobierno de Canarias competentes en materia de deportes o de sanidad animal, en función de la materia infringida.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto y finalidad el reconocimiento y apoyo a la colombofilia canaria como deporte identitario, singular y tradicional, estableciendo las normas básicas específicas para su desarrollo, así como las de protección de la paloma mensajera cuya finalidad sea la competición y de sus palomares, y regular aquellos aspectos que requieran una especial atención, ordenando, por tanto, el desarrollo básico de la actividad colombófila en esta Comunidad Autónoma, ámbito de aplicación de esta ley.

2. Asimismo, declarar la colombofilia canaria como deporte autóctono y tradicional canario a los efectos de la Ley Canaria del Deporte.

3. El Gobierno de Canarias y demás administraciones públicas canarias, en el desarrollo de su política deportiva, protegerán, fomentarán y promoverán la recuperación, mantenimiento y desarrollo de la colombofilia canaria como deporte autóctono y tradicional de amplio arraigo en el archipiélago canario y, por ende, a la paloma mensajera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.c) de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

4. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a la colombicultura en lo que resulte compatible con la naturaleza y particularidades propias de esta actividad deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley sobre fomento de la colombicultura.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Colombofilia canaria: práctica deportiva canaria consistente en la reproducción, cría, selección, entrenamiento, suelta y competición de palomas mensajeras canarias. Su finalidad principal es la competición deportiva, y en ella se realiza la concentración ordenada y planificada de estas aves para su suelta y posterior retorno a su palomar de origen, destacando su capacidad específica de vuelo sobre el mar.

b) Paloma mensajera canaria: es aquella variedad de paloma mensajera que se distingue por su instinto a regresar a su palomar desde largas distancias dadas sus especiales características genéticas y morfológicas, y estar dotada de una capacidad de esfuerzo, sacrificio y orientación que la hacen especialmente apta para orientarse y volar sobre el mar, destinándose, por ello, a la práctica de la colombofilia en el archipiélago. Está dotada de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, y no tiene la consideración de ave de corral.

c) Palomar: todo habitáculo de dimensiones y condiciones apropiadas, donde vivan, se mantengan o críen aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.

d) Palomar de palomas mensajeras: es todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente ley, se destine a la práctica de la colombofilia canaria en sus diferentes aspectos de tenencia, reproducción, cría, aquerenciamiento, adiestramiento, sueltas de entrenamiento y de competición, y cuente con la autorización deportiva de la Federación Canaria de Colombofilia. Dicho palomar no tiene la consideración de corral de aves, por no ser la paloma mensajera un ave de corral, al estar éstas englobadas en otro grupo de aves como son las deportivas o de competición, y al ser las aves de corral las que se crían y mantienen en cautividad con el objeto principal de producir y comercializar sus productos (carne o huevos o pluma), destinados al consumo.

e) Reproducción: acción resultante del apareamiento de palomas mensajeras de distinto sexo con el objeto de engendrar y producir otros ejemplares de sus mismos caracteres biológicos.

f) Cría: acción consistente en los cuidados, alimentación y educación que los padres proporcionan primero a sus huevos y luego a los pichones que resultan de la eclosión de éstos para que se desarrollen adecuadamente.

g) Pichón: ave que nace de cada huevo resultante del apareamiento de palomas de distinto sexo hasta los ocho meses de edad.

h) Adiestramiento: manipulación del colombófilo para que los pichones, una vez separados de sus padres, se provean por sí solos de alimento y agua, y aprendan a volar de forma dirigida y cada vez más intensa, con una pauta establecida.

i) Aquerenciamiento: reconocimiento por los pichones de su palomar y su entorno al inicio de los primeros vuelos.

j) Sueltas de entrenamiento: los vuelos diarios de pichones y/o palomas mensajeras alrededor del palomar. Pueden ser de entrenamiento en la isla o de millas. Se denominan sueltas de entrenamiento en la isla a las sueltas que se realizan a corta distancia del palomar, aumentando progresivamente los kilómetros, sin sobrepasar los límites propios de cada isla, con el propósito de la puesta a punto paulatina y de despertar el instinto de orientación. Y se denominan sueltas de entrenamiento de millas a las que se realizan entre islas o desde el mar a la isla de residencia de la paloma mensajera canaria, para su adaptación a volar sobre el mar y eliminarles el posible temor de desplazarse sobre una superficie que les es hostil por naturaleza, como es el mar.

k) Sueltas de competición: las sueltas de concursos oficiales puntuables que están programadas por un calendario deportivo, autorizado por la Federación Canaria de Colombofilia y comunicado a la Dirección General de Deportes.

l) Colombódromo: lugar o recinto, público o privado, donde se concentran y mantienen en similares condiciones nutritivas, sanitarias y de entrenamiento a pichones de diferentes propietarios y palomares de diferentes orígenes, para su cuidado y custodia, con la finalidad de adiestrarles y entrenarles para la competición en las mismas condiciones de vuelo. Deben contar con la debida autorización deportiva de la Federación Canaria de Colombofilia, así como con los oportunos libros de registros de entrada y salida de palomas, tratamientos e incidencias.

m) Federación Canaria de Colombofilia: máximo nivel organizativo de la colombofilia canaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, y máximo órgano representativo de esta Comunidad en la Federación Nacional de Colombofilia. Esta entidad deportiva está constituida estatutariamente por una serie de órganos, y podrá tener delegaciones en aquellas islas en las que no exista federación insular.

n) Federación Insular de Colombofilia: máximo nivel organizativo de la colombofilia canaria a nivel insular. Esta entidad deportiva está constituida, se organiza e integra en la Federación Canaria de Colombofilia.

o) Club o sociedad colombófila: nivel organizativo básico de la colombofilia canaria. Estas entidades deportivas se constituyen e integran en el nivel insular como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción y el fomento del deporte colombófilo federado, la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en competiciones colombófilas.

p) Colombicultura canaria: práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo. Integran la colombicultura los palomos deportivos y otros palomos de razas buchonas.

q) Palomo deportivo y de razas buchonas: palomo que, distinto de las palomas mensajeras por sus especiales características morfológicas, y dotado de las marcas y debidos elementos de identificación como su anilla federativa, se destine a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos de pica, los buchones y aquéllos que tengan condiciones morfológicas y finalidad similar, como es el caso del buchón canario.

Artículo 3.- Identificación y movimientos de las palomas.

1. Las palomas mensajeras nacidas en Canarias portarán en una de sus patas una anilla de nido, que será la estipulada por la Federación Canaria de Colombofilia, y homologada por la Federación Nacional de Colombofilia cuando se quiera acudir a campeonatos de ámbito nacional o internacional. En la anilla figurará, al menos, su origen y año de nacimiento, así como el número de serie que la identifique. Esta anilla de nido será cerrada, sin soldadura ni remache, y se colocará al pichón dentro de los quince días posteriores a su nacimiento.

La identificación se realizará por el titular y responsable del pichón de paloma mensajera, que está obligado a comunicar las características de las anillas colocadas al club o sociedad colombófila a la que pertenece y ésta, a su vez, a la federación insular o delegación, si la hubiere, de acuerdo con los plazos y requisitos que, a tal fin, establezca la Federación Canaria de Colombofilia. Los pichones que se entreguen a un colombódromo deberán entrar en él debidamente anillados, y el colombódromo deberá comunicar a la Federación Canaria e Insular de colombofilia las entradas y salidas de pichones que anual o periódicamente se realicen, según los criterios que dicha Federación Canaria apruebe.

2. La Federación Canaria de Colombofilia notificará a la autoridad ganadera y deportiva, de oficio o a requerimiento de ésta, aquellos movimientos de palomas que se consideren de interés.

3. Junto con la anilla de nido se expedirá la tarjeta de propiedad, en la que constarán la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa, y en cuyo reverso el legítimo propietario de la misma podrá indicar los datos de la fecha de nacimiento, de filiación, estirpe y procedencia de la paloma mensajera.

4. La Federación Canaria de Colombofilia exigirá a los niveles organizativos insulares y locales que todas las palomas mensajeras estén debidamente identificadas y con sus títulos de propiedad.

Artículo 4.- Propiedad.

La propiedad de la paloma mensajera se acreditará por su titular, a los efectos de la presente ley, mediante la posesión de la tarjeta de propiedad coincidente con la correspondiente anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad al que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 5.- Expedición de anillas y títulos de propiedad y su registro.

1. La Federación Canaria de Colombofilia expedirá y suministrará tanto las anillas canarias de nido como las tarjetas o títulos de propiedad a las federaciones insulares y delegaciones, en su caso, que serán las responsables de suministrar dichas anillas y tarjetas de propiedad a los clubes y de inscribir las palomas y dejar constancia de la referencia y su titular en el Registro de Palomas Mensajeras que se creará al efecto por las propias federaciones insulares, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor la correspondiente licencia federativa canaria, quienes serán los responsables de su correcta colocación e identificación de los ejemplares de su propiedad.

2. Estas anillas y tarjetas de propiedad tendrán el carácter de documento oficial de identificación de la paloma y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título V de la presente ley.

3. No podrán obtener estas anillas y tarjetas y, por tanto, no podrán inscribir sus pichones, aquellos colombófilos que se encuentren inhabilitados para la colombofilia canaria por sanción penal o administrativa firme.

4. La Federación Canaria de Colombofilia destinará lo recaudado por este concepto a cubrir los costes propios de su funcionamiento y actividad, así como los de las federaciones insulares o delegaciones, en su caso, estableciéndose a tal fin un reparto proporcional al número de anillas expedidas por cada isla.

Artículo 6.- Reanillado, pérdida de la anilla de nido o de la tarjeta de propiedad.

1. La desaparición o destrucción de la tarjeta de propiedad podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la Federación Canaria de Colombofilia, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.

2. La rotura, destrucción o desaparición de la anilla de nido, de forma accidental u obligada en evitación de la mutilación de la pata de la paloma, podrá sustituirse por otra anilla abierta y precintada por la Federación Canaria, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la propiedad y titularidad del ejemplar.

Artículo 7.- Licencia federativa.

1. Para la tenencia y vuelo de palomas mensajeras, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor.

2. El ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomas mensajeras en poder de quien no sea titular de licencia en vigor, podrá ordenar su retirada y depósito para su puesta a disposición de la correspondiente federación insular, que procederá a su entrega al titular o, simplemente, su comunicación a la federación insular.

3. La Federación Canaria de Colombofilia destinará lo recaudado por este concepto a cubrir los costes propios de su funcionamiento y actividad, así como los de las federaciones insulares o delegaciones, en su caso, estableciéndose a tal fin un reparto proporcional al número de licencias canarias diligenciadas por isla.

TÍTULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y FOMENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito de palomas mensajeras.

1. Los palomares de palomas mensajeras, centros de cría o depósito, de entrenamiento y colombódromos, públicos o privados, deben obtener la correspondiente autorización de la Federación Canaria de Colombofilia para su funcionamiento en el ámbito deportivo.

2. Los centros dedicados exclusivamente a la cría y los depósitos de palomas mensajeras extraviadas no tendrán la consideración de palomar deportivo de palomas mensajeras.

3. En general, en cualquiera de los establecimientos mencionados en el apartado segundo anterior, se llevará un libro de registro de movimientos, en el que figurarán las altas y las bajas de los pichones o palomas producidas o que hayan entrado o salido de dicho establecimiento, así como su origen y destino de forma detallada.

4. Cuando se cese en el uso de un palomar, o se produzca el fallecimiento, la incapacidad o la ausencia de su titular, el familiar más próximo a este titular procederá a notificar dicha incidencia, en el plazo máximo de dos meses, a la federación insular en que se encuentre registrado, la cual comunicará esta incidencia a la Federación Canaria de Colombofilia y ésta, a su vez, a las autoridades competentes en materia deportiva y de sanidad animal del Gobierno de Canarias, informándoles, a su vez, si se produce cambio de titular, venta o traspaso de dicho palomar y de sus ejemplares.

5. En caso de cese definitivo de la actividad del palomar éste se dará de baja en los registros pertinentes y se notificará a las federaciones competentes el destino de las palomas mensajeras, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

6. Se prohíbe el cruce de palomas mensajeras con otras razas que no sean de competición cuando se desee destinar sus pichones a la competición. A tal fin se asegurará que en el palomar no convivan otras razas de paloma que no sea la mensajera.

7. La modificación o ampliación sustancial de las instalaciones o establecimientos mencionados en el presente artículo estará sujeta a la previa notificación a la Federación Canaria de Colombofilia y a la obtención de nueva autorización por parte de ésta.

Artículo 9.- Requisitos para la autorización deportiva de palomares y otras instalaciones.

1. Para la autorización de los palomares de paloma mensajera, centros de cría o depósito, entrenamiento y colombódromos, públicos o privados, la Federación Canaria de Colombofilia verificará mediante personal cualificado que éstos cumplan unos requisitos básicos de carácter higiénico-sanitario y de características de los alojamientos, que serán, como mínimo, los que se fijan a continuación:

a) Tener suficientes y adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas de los animales a albergar.

b) Disponer de comida suficiente, adecuada y sana, agua, lugares para dormir, así como métodos adecuados para su limpieza y desinfección.

c) El titular de estos establecimientos deberá disponer de un programa de limpieza y desinfección de las instalaciones y utensilios del palomar, que incluirá un compromiso de aquél para su aplicación, y que se aplicará con la debida frecuencia. Estos programas se presentarán ante la federación competente para su conocimiento y visado, y podrán ser comunes para distintos palomares.

d) El titular de estos establecimientos debe disponer de un programa sanitario de profilaxis para las aves e instalaciones, de cuya ejecución es responsable y del que debe dar conocimiento a la federación competente. Cualquier modificación del mismo debe ser puesta en conocimiento de dicha federación justificando los motivos de la misma. Las sociedades, clubes o federaciones insulares podrán elaborar programas sanitarios comunes para los palomares de cada uno de sus ámbitos de actuación. Estos programas deberán ser comunicados a la autoridad competente en sanidad animal del Gobierno de Canarias. Además, deberán registrarse por cada titular las incidencias y tratamientos sanitarios que se produzcan.

e) Se dispondrá de métodos adecuados para evitar el contagio en caso de enfermedad. Por ello, las instalaciones tendrán que reunir, al menos, una serie de requisitos de orientación, correcta aireación, capacidad de alojamiento y cubicaje, cuyo diseño y distribución se regularán con las disposiciones que se dictarán en desarrollo de esta ley, en cumplimiento de la disposición final segunda.

f) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares.

g) Los palomares deberán estar construidos de forma y empleando materiales que protejan a las aves de la intemperie y las inclemencias climatológicas, tales como la lluvia o el viento excesivo, y se impida la entrada en los mismos de animales que puedan ser perjudiciales para las palomas.

h) Además, los colombódromos tendrán un lugar separado y diferenciado de las instalaciones generales para el aislamiento de ejemplares, cuando proceda.

2. Considerando que los palomares no son explotaciones ganaderas, ni tienen una finalidad ganadera, en tanto en cuanto la cría y tenencia de palomas no es la producción de huevos, carne o pluma, sino la deportiva de competición y, en algún caso, la exposición, y que, además, las palomas mensajeras no son aves de corral, no procede que los palomares se inscriban en registros oficiales ganaderos, ni estén sometidos a autorizaciones ganaderas o que estén gestionadas por el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de ganadería. Ello sin menoscabo de las obligaciones que el titular de cualquier instalación que contenga aves pueda tener con la autoridad ganadera en función de la situación epizootiológica puntual y objetiva que pueda darse. No obstante, la Federación Canaria de Colombofilia deberá comunicar a la autoridad competente en materia ganadera y deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos anualmente, los palomares que se inscriban y autoricen por ésta.

3. Siendo la colombofilia canaria un deporte protegido por esta ley, el Gobierno de Canarias, los cabildos insulares y los ayuntamientos colaborarán en el fomento y la protección de este deporte así como de los palomares, pudiendo éstos establecerse en áreas urbanas.

4. Las federaciones insulares, con las distintas sociedades o clubes, confeccionarán y revisarán al menos anualmente el censo de palomares de palomas mensajeras propios de su ámbito de competencia, que contendrán los datos relativos a la ubicación y situación del palomar, la identidad y el número de licencias federativas canarias del propietario y el número y las características de los ejemplares que albergan.

Artículo 10.- Control e inspección.

1. Los departamentos del Gobierno de Canarias con competencias en materia de sanidad animal, de salud pública y de protección de los animales, cuando proceda, así como los cabildos insulares y los ayuntamientos, cada uno en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares, públicos o privados.

2. Las corporaciones locales, cada una en el ámbito de sus competencias, realizarán acciones y métodos de control, cuando sea preciso, sobre aquellas poblaciones de palomas y otras aves que se encuentren asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y supongan un perjuicio para los bienes o las personas.

3. El departamento del Gobierno de Canarias con competencia en materia deportiva adoptará y realizará las actuaciones de inspección y control que considere oportunas al objeto de comprobar que se cumple con las obligaciones deportivas que tienen las personas y entidades, físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, dedicadas a la actividad colombófila o a la tenencia, cría o entrenamiento y competición de palomas mensajeras.

Artículo 11.- Delimitación de zonas de vuelo, lugares de suelta e interferencias.

1. Al objeto de fomentar y proteger la colombofilia canaria y las palomas mensajeras, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas, velarán, en caso de ser preciso, por la existencia de zonas de vuelo y lugares de suelta idónea y compatible para los vuelos de entrenamiento y competición de las palomas mensajeras.

Se deberá compatibilizar, en todo caso, la cetrería con la actividad colombófila y con la actividad de vuelo que se desarrolle próxima al palomar, lo que será tenido en cuenta por cada consejo insular de caza, al objeto de evitar, al menos en un área de influencia adecuada a cielo abierto, el solapamiento entre ambas actividades.

2. En los municipios donde se desarrollen actividades con palomas mensajeras objeto de esta ley, los ayuntamientos establecerán medidas preventivas o de control apropiadas para evitar interferencias en el vuelo de las palomas mensajeras. A tal fin, las federaciones insulares y delegaciones, en su caso, comunicarán a los ayuntamientos del respectivo ámbito territorial, bien directamente o bien a través de los correspondientes clubes colombófilos, los turnos de vuelo o sueltas que se realicen en su ámbito municipal.

Artículo 12.- Entrega de palomas mensajeras.

Las personas que recojan una paloma mensajera ajena estarán obligadas a entregarla, a la mayor brevedad posible, bien al ayuntamiento de la población donde la hayan recogido, bien a la Federación Canaria de Colombofilia o a la federación insular o al club o sociedad de colombofilia de la localidad correspondiente al lugar de recogida.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-JURÍDICO

DE LAS FEDERACIONES

Artículo 13.- Régimen económico y financiero.

1. El régimen al que está sometida la Federación Canaria de Colombofilia y demás federaciones colombófilas será el de presupuesto y patrimonio propios. Sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales, culturales y deportivos y los que estatutariamente se establezcan.

2. El régimen de administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las federaciones colombófilas será el establecido en la Ley Canaria del Deporte y en sus propios estatutos.

3. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas.

4. La Federación Canaria de Colombofilia deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos, que podrán ser financiados y encargados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La Federación Canaria de Colombofilia podrá otorgar, con cargo a su patrimonio y recursos económicos, subvenciones y ayudas a favor de las federaciones insulares, y éstas, a su vez, a los clubes a ellas afiliados. En todo caso, fiscalizará y controlará la gestión económica de éstas.

6. La Federación Canaria de Colombofilia deberá formalizar cada año el balance de situación y los estados de cuentas de ingresos y gastos, que pondrá en conocimiento de la autoridad competente en materia de deportes del Gobierno de Canarias. En igual forma y tiempo, las federaciones insulares presentarán los balances de situación a la Federación Canaria de Colombofilia.

7. La Federación Canaria de Colombofilia, así como las federaciones insulares, deberán presentar anualmente ante la autoridad competente en materia deportiva del Gobierno de Canarias, para su conocimiento, una memoria deportiva acompañada del presupuesto de gastos, donde se contenga un programa de difusión y fomento de la colombofilia que justifique su desarrollo social como actividad para el ocio y tiempo libre.

8. Los compromisos plurianuales de gasto de las federaciones, tanto de la canaria como de las insulares, precisarán del acuerdo de sus respectivas asambleas generales.

Artículo 14.- Recursos económicos de la organización colombófila.

El patrimonio y los recursos económicos de la organización colombófila procederán de:

1. Ayudas y subvenciones del Gobierno de Canarias y de otras administraciones públicas canarias, que deben fomentar y apoyar anualmente la actividad colombófila mediante las oportunas ayudas y subvenciones que, a tal fin, consignarán en sus presupuestos, dirigidas a la Federación Canaria de Colombofilia, para que pueda hacer posible, de forma sostenible, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente ley y demás disposiciones que la desarrollen, así como los planes anuales de sueltas, tanto de entrenamiento como de competición, incluyendo las sueltas de mar y las que se realicen fuera del archipiélago.

Una parte suficiente de estas ayudas y subvenciones recibidas deben ser destinadas, a su vez, por la Federación Canaria de Colombofilia a sufragar el coste de la actividad competitiva y de funcionamiento de las federaciones insulares y clubes, estableciéndose, a tal fin, un mecanismo de reparto proporcional al número de licencias federativas que posea cada isla y club, respectivamente.

2. Subvenciones y ayudas del Consejo Superior de Deportes y de otras entidades federativas o deportivas o administraciones públicas a nivel nacional o internacional.

3. Los derechos y cuotas que, en relación con las personas afiliadas, establezca la asamblea general en cada federación o club, en el ámbito de su competencia.

4. Los ingresos procedentes del importe de las sanciones que se impongan por los órganos disciplinarios como consecuencia de las infracciones a la disciplina deportiva federativa o a las normas que regulen las competiciones.

5. Las ayudas y donaciones que puedan recibirse de personas físicas o jurídicas.

6. Los bienes y derechos que le correspondan a las federaciones, y cualquier otro ingreso que obtengan procedente del ejercicio de su actividad y competición.

7. Los que la legislación vigente otorgue a las entidades deportivas en todo momento.

Artículo 15.- Exenciones y beneficios.

La Federación Canaria de Colombofilia, las federaciones insulares y los clubes que la integran disfrutarán en materia económica y financiera y de ayudas y subvenciones, de las facultades, beneficios y exenciones otorgados por la legislación vigente a las asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES

Y CONCURSOS

Artículo 16.- Requisitos de las competiciones y concursos.

1. La organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por cualquier persona o entidad, física o jurídica, pública o privada, en la que intervengan palomas mensajeras, deberá ajustarse a lo establecido en esta ley y a los siguientes requisitos básicos:

a) Los titulares de las palomas mensajeras estarán en posesión de la licencia federativa canaria en vigor emitida por la Federación Canaria de Colombofilia, excepto los colombófilos o titulares procedentes de otras federaciones que participen en colombódromos canarios.

b) Las palomas mensajeras estarán debidamente identificadas con su anilla de nido del año de su nacimiento, estando prohibido anillar un pichón o paloma con una anilla de años anteriores a su nacimiento.

c) Se respetarán las zonas de vuelo y lugares de suelta con las medidas adoptadas por los ayuntamientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

d) En la publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen por personas o entidades, físicas o jurídicas, públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso organizado.

e) Toda competición llevará aparejada un plan de vuelo, que será aprobado por la Federación Canaria de Colombofilia.

f) Los clubes y colombódromos que participen en la competición o actividad deberán estar afiliados a la Federación Canaria e insular correspondiente.

g) La participación de palomas mensajeras procedentes de un colombódromo en una competición oficial ordinaria con otros ejemplares de particulares, procedentes de diferentes clubes, deberá ser autorizada previamente por la Federación Canaria de Colombofilia.

2. En las competiciones o concursos deportivos federativos en los que participen una o más entidades deportivas, los responsables u organizadores deberán solicitar autorización previa a la Federación Canaria de Colombofilia, cursando la solicitud a través de la correspondiente federación insular, en la forma que se prevea en la normativa deportiva y en las disposiciones federativas o estatutarias correspondientes.

3. Los particulares que deseen organizar competiciones o concursos deberán solicitar autorización a la Federación Canaria de Colombofilia, presentando la solicitud por escrito y con antelación suficiente.

4. La calificación de las competiciones y actividades colombófilas y sus categorías como oficiales o profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la Federación Canaria de Colombofilia, según los criterios que reglamentariamente se establezcan. Dicha calificación deberá ponerse en conocimiento de la dirección general competente en materia de deportes del Gobierno de Canarias para su conformidad, sin la cual no tendrá la consideración dada por la Federación Canaria.

5. La Federación Canaria de Colombofilia, oídas las federaciones insulares y éstas a las sociedades o clubes, confeccionará anualmente el plan de sueltas de entrenamiento y competición, que aprobará y presentará a las autoridades competentes en materia de deportes y sanidad animal para su conocimiento.

6. La presentación del correspondiente plan de sueltas de entrenamiento o competición por la Federación Canaria de Colombofilia a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ganadería será suficiente para que ésta, en un solo acto, autorice globalmente el traslado y transporte de las palomas de todos los clubes y colombódromos incluidos en dicho plan, desde los diferentes puntos de origen a los lugares de concentración y suelta incluidos en éste, no siendo para ello necesario comunicar la relación de palomas o anillas de los ejemplares, pudiendo suspenderse excepcionalmente, de forma temporal o limitarse dicha autorización, cuando objetivamente existan razones de sanidad animal para ello.

7. En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán participar palomas mensajeras de otras comunidades autónomas y naciones, previa autorización de la Federación Canaria de Colombofilia y del organismo competente del Gobierno de Canarias en materia deportiva, respectivamente.

Artículo 17.- Control de las competiciones y concursos.

Sin menoscabo de las competencias de control que sobre la competición pueda realizar el departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de deportes, será la Federación Canaria de Colombofilia, con las federaciones insulares, las que tutelen y ejerzan el control de las competiciones y concursos que se celebren dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias con palomas mensajeras de colombófilos afiliados a la Federación Canaria de Colombofilia. Asimismo, ésta velará por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y otras establecidas en las disposiciones federativas y reglamentarias que le son de aplicación.

En todo caso, la Federación Canaria de Colombofilia dará cuenta anualmente, al final de la campaña de sueltas de competición, de los resultados y balance global de la misma al departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de deportes.

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COLOMBOFILIA

CANARIA

CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN CANARIAS

Artículo 18.- Organización de la colombofilia en Canarias.

1. A la Federación Canaria de Colombofilia, como entidad asociativa privada sin ánimo de lucro, se le reconoce personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, así como capacidad de obrar en el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos debidamente aprobados y registrados, con un ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma canaria.

2. La Federación Canaria de Colombofilia tiene como actividad propia la que se establezca en esta ley y en sus estatutos y en las demás disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, el fomento y defensa, así como la dirección, organización, coordinación, administración y gestión de la colombofilia en general y, en particular, de la que posee finalidad competitiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo delegar, a su vez, en los niveles inferiores, insular y local, aquellas competencias que considere oportunas.

3. La Federación Canaria de Colombofilia está constituida por las diferentes federaciones de ámbito insular, y éstas, a su vez, se articulan en clubes o sociedades de ámbito territorial inferior que se integran en cada isla en su federación insular, de las que existirá una por isla. También se integran en la Federación Canaria de Colombofilia los jueces y deportistas, así como cuantas entidades o personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, promuevan, practiquen o fomenten el desarrollo de esta modalidad deportiva en Canarias. La Federación Canaria de Colombofilia podrá disponer de delegaciones en las islas donde no se haya constituido una federación insular. La Federación Canaria de Colombofilia tendrá su sede en Canarias, en la isla de residencia de su presidente, y las federaciones insulares la tendrán en cada uno de los ámbitos territoriales insulares que representan.

4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Federación Canaria de Colombofilia deberá constituirse orgánica y funcionalmente en torno a una serie de órganos, cuyas competencias y régimen de funcionamiento estarán previstos en sus estatutos. Entre los mismos, deberá contar, al menos, con uno que tenga atribuidas las funciones superiores de representación de la misma, que será el presidente, junto con otro al que se le atribuyan las funciones de gobierno, que será la junta de gobierno. La asamblea general será el máximo órgano de la Federación Canaria de Colombofilia, debiendo quedar garantizada la participación en la misma de los representantes de los clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos, deportistas, así como de cuantas entidades o personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, promuevan, practiquen o fomenten el desarrollo de esta modalidad deportiva en Canarias. Igualmente, contará con un órgano que tenga atribuidas funciones disciplinarias y jurisdiccionales.

5. En todo caso, la estructura orgánica interna de la Federación Canaria de Colombofilia, las federaciones insulares y los clubes o sociedades, y sus obligaciones y derechos se determinarán y desarrollarán en sus correspondientes estatutos, respetando lo establecido en esta ley y atendiendo a los principios de representación democrática y descentralización de funciones.

6. Las federaciones insulares y las delegaciones, en su caso, deben ser reconocidas por la Federación Canaria de Colombofilia con carácter previo a su funcionamiento. En tal caso, ésta prestará a aquéllas asistencia técnica y profesional.

7. La Federación Canaria de Colombofilia promoverá, organizará, autorizará, calificará y controlará las actividades deportivas de la colombofilia canaria.

Artículo 19.- Otras funciones de la Federación Canaria de Colombofilia.

1. Además de las funciones que le confieren sus estatutos, corresponde a la Federación Canaria de Colombofilia, como agente colaborador de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos, las siguientes atribuciones:

a) Colaborar con el Gobierno de Canarias en la elaboración de las ordenanzas de la colombofilia a nivel autonómico.

b) Organizar, autorizar, aprobar, coordinar y controlar las sueltas de entrenamiento o de competición suprainsulares, y las que se realicen en el mar o desde otros países y las de carácter internacional.

c) Mantener las relaciones con la Real Federación Colombófila Española, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, siendo, a nivel federativo, su interlocutor válido en la Comunidad Autónoma.

d) Representar a la Comunidad Autónoma en las actividades y competiciones deportivas de carácter nacional celebradas fuera de Canarias, organizando y estableciendo la participación de la selección de Canarias en competiciones y encuentros, siendo de su competencia la elección de colombófilos y palomas mensajeras que formarán parte de la selección autonómica que se confeccione al efecto.

e) Colaborar, en representación de la organización colombófila, con la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia deportiva, en la formación y titulación de jueces y técnicos.

f) Colaborar con la autoridad competente en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y en la implantación de medidas antidopaje y métodos deportivos no reglamentarios.

g) Colaborar, cuando se celebren competiciones fuera de Canarias, con la autoridad competente y otras federaciones responsables, vigilando que los colombófilos canarios y sus palomas cumplen con las disposiciones que rijan esa competición.

2. Para una mayor eficacia en el desarrollo y cumplimiento de estas funciones, la Federación Canaria de Colombofilia podrá recabar la colaboración de las entidades deportivas colombófilas de ámbito insular o inferior al insular.

3. Del ejercicio y cumplimiento de estas obligaciones, la Federación Canaria de Colombofilia dará cuenta anualmente ante su asamblea general y ante la autoridad competente en materia deportiva del Gobierno de Canarias.

Artículo 20.- Recursos administrativos.

1. Los actos y resoluciones de la Federación Canaria de Colombofilia dictados en el ejercicio de sus funciones podrán recurrirse en alzada ante el órgano competente en materia de deportes del Gobierno de Canarias, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Se exceptúan los actos y resoluciones relativos a las materias de disciplina deportiva o electoral, que tendrán el régimen de recursos previsto en los artículos siguientes de esta ley, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

2. Los actos y resoluciones que emanen, en ejercicio de sus funciones, tanto propias como recibidas en delegación, de las federaciones insulares de colombofilia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Federación Canaria de Colombofilia, cuya resolución agotará la vía federativa.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posible resolución extrajudicial de conflictos que se establezca en materia colombófila, de acuerdo con lo contenido en el capítulo V del título V de esta ley.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 21.- Régimen electoral.

1. Para los miembros que componen las federaciones deportivas colombófilas y los clubes, y su forma de elección y representación se estará a lo dispuesto en materia electoral en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia, debidamente aprobados y adaptados a la presente ley y a las disposiciones que la desarrollen.

2. Los actos y resoluciones en materia electoral de los órganos de representación y gobierno de las federaciones insulares y de los clubes, serán recurribles en alzada, en el plazo de un mes, ante el órgano competente de la Federación Canaria de Colombofilia. Los actos y resoluciones en esta materia de los órganos de representación y gobierno de la Federación Canaria de Colombofilia podrán ser, a su vez, recurridos, en idéntico plazo, ante la Junta Canaria de Garantías Electorales creada por la Ley Canaria del Deporte, cuya resolución agotará la vía administrativa.

TÍTULO V

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Y DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se tipifiquen como tales en esta ley.

2. El régimen sancionador y disciplinario se ajustará a lo establecido en la presente ley y, en su caso, a la normativa legal que pudiera serle de aplicación, en concreto conforme a lo establecido en la Ley Canaria del Deporte.

3. Serán sancionadas las personas y entidades, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las infracciones previstas en la presente ley, tanto por acción como por omisión, incluyendo no sólo a los colombófilos sino también a jueces, presidentes y directivos de federaciones o clubes y, en general, al conjunto de la organización colombófila en Canarias y de las personas y entidades integradas en ella.

4. Serán de aplicación las disposiciones disciplinarias y sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción. Por tanto, no se podrá sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión. Además, las disposiciones disciplinarias y sancionadoras sólo producirán efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

5. No se podrá imponer sanción alguna por infracción conforme a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

6. Se deberá prever y desarrollar reglamentariamente un adecuado sistema de reclamaciones y recursos frente a las decisiones de cada uno de los sujetos que ejerzan la potestad disciplinaria y sancionadora en cada momento, debiéndose resolver de manera expresa estas reclamaciones y recursos en un plazo de tiempo no superior a treinta días, transcurrido el cual se entenderán, en todo caso, desestimadas.

7. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas o entidades conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

8. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

9. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración pública competente respecto del procedimiento sancionador que sustancien.

10. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido previamente sancionados en vía disciplinaria, administrativa o penal en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que no se impondrá una doble sanción en estas circunstancias.

11. Las resoluciones disciplinarias y sancionadoras no producirán efectos a los interesados hasta su notificación personal. Con independencia de dicha notificación, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones respetando el derecho al honor y a la intimidad personal del interesado, conforme a la legalidad vigente.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23.- Clasificación de las infracciones.

A los efectos de la presente ley, las infracciones a la conducta deportiva y a las reglas de la competición o a las normas deportivas generales, se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Serán infracciones leves:

1) El descuido en las obligaciones y cuidados alimenticios e higiénicos o sanitarios de los palomares donde se mantengan palomas mensajeras o de éstas.

2) La falta de las vacunaciones a que obliguen las disposiciones federativas o las autoridades competentes en materia de sanidad animal, o la desatención del tratamiento obligatorio que corresponda.

3) La falta de inscripción de las anillas de nido en el Registro de palomas mensajeras de las federaciones y delegaciones insulares, en su caso, y clubes.

4) La tenencia para uso deportivo o suelta de palomas mensajeras sin licencia federativa canaria en vigor.

5) El anillar un pichón o paloma mensajera con una anilla de años anteriores.

6) No disponer o no aplicar adecuada y suficientemente el programa de limpieza, desinfección y sanitario en el palomar.

7) No llevar el libro registro de movimientos e incidencias en las instalaciones, según lo establecido en el artículo 8.

8) Las acciones u omisiones que durante el desarrollo de los concursos o sueltas colombófilas vulneren o perturben su normal desarrollo.

9) La realización de observaciones a jueces deportivos, comités técnicos, directivos y autoridades deportivas que supongan una leve incorrección.

10) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de órdenes e instrucciones de jueces y demás autoridades en el ejercicio de sus funciones.

11) Los abusos de autoridad, cuando éstos no afecten directamente a la posibilidad de competir.

12) Las que con dicho carácter establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.

13) En general, cualquier infracción a la presente ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

1) Abandonar, retener, apresar, maltratar, ocultar y cazar palomas mensajeras anilladas de cualquier nacionalidad.

2) La transmisión para uso deportivo, por cualquier título, de palomas mensajeras anilladas, anillas de nido y tarjeta o título de propiedad a persona que carezca de licencia federativa en vigor.

3) La reiterada falta de higiene, limpieza y desinfección apropiadas en el palomar, así como la reiterada deficiencia en la alimentación y en el mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de las palomas mensajeras.

4) Traspasar, obsequiar o vender las anillas de nido oficiales sin previa autorización de la Federación Canaria de Colombofilia.

5) La falsificación, corte, alteración, adulteración, cambio, sustracción o manipulación de cualquier índole, realizada personalmente o por persona interpuesta, de licencia, anilla de nido, tarjeta o título de propiedad, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la propiedad de la paloma mensajera.

6) Quebrantar los precintos de los comprobadores, jaulas de enceste y documentación de los concursos.

7) El establecimiento de palomares de palomas mensajeras, centros de entrenamiento, depósitos de palomas, colombódromos y transportes de palomas, sin la debida autorización federativa y administrativa, si procediese.

8) La suelta de palomas mensajeras en días u horas prohibidos, en atención a las zonas de vuelo y lugares de suelta regulados en el artículo 11 de la presente ley.

9) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos o palomas mensajeras que no participen en dicha competición con el mismo fin.

10) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

11) Las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de los concursos o sueltas colombófilas, impidan su desarrollo.

12) Poseer palomas mensajeras en el palomar sin la adecuada anilla de nido.

13) Los abusos de autoridad, cuando estos afecten directamente a la posibilidad de competir.

14) La realización de comportamientos de protesta o de insulto, o la actitud y gestos agresivos e intimidatorios de colombófilos, cuando se dirijan a jueces, dirigentes colombófilos, autoridades y contra el público asistente.

15) El incumplimiento de sanciones impuestas por infracción leve.

16) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que no supongan incumplimientos muy graves de sus obligaciones legales, estatutarias y reglamentarias, incluyendo la inejecución de las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva.

17) El incumplimiento de los reglamentos electorales y de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

18) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos federativos.

19) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos con competencias en materia de deportes y sanidad animal del Gobierno de Canarias.

20) Las que, con dicho carácter, establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.

21) La reincidencia, por comisión, en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

3. Serán infracciones muy graves:

1) La incitación al uso o utilización en palomas mensajeras de drogas, estimulantes, fármacos, alimentos o sustancias que puedan alterar una competición, o que alteren su desarrollo fisiológico natural o provoquen su muerte, excepto los prescritos y controlados por facultativo veterinario en caso de enfermedad o necesidad, así como la acción u omisión que impida el debido control de estas sustancias o métodos.

2) La negativa a someter a sus palomas al control antidopaje.

3) El robo o hurto de palomas mensajeras.

4) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte, de forma deliberada, a una paloma mensajera.

5) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, fraude, intimidación o acuerdo, el resultado de un certamen o competición.

6) La no expedición, sin causa justificada, por el presidente de la Federación Canaria o directivo que tenga asignada dicha responsabilidad, de la licencia federativa.

7) El incumplimiento de sanciones impuestas por falta grave.

8) Alterar o modificar el normal funcionamiento de los comprobadores.

9) El incorrecto uso de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con fondos públicos o privados a los entes federativos.

10) El compromiso de gasto de carácter plurianual del presupuesto sin la debida autorización se considerará una infracción muy grave del presidente de la correspondiente entidad federativa.

11) El comportamiento de protesta o insultos, o la actitud y los gestos agresivos e intimidatorios de colombófilos, realizados de forma individual o colectiva, cuando se dirijan a jueces, dirigentes colombófilos, autoridades y contra el público asistente que impidan una competición o certamen, u obliguen a su suspensión temporal o definitiva, que inciten a la violencia o a perturben el buen orden de la competición.

12) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que suponga un incumplimiento muy grave de sus obligaciones legales, estatutarias y reglamentarias.

13) Las que, con dicho carácter, establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.

14) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

Artículo 24.- Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 25.- Sanciones.

1. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de 50 a 6.000 euros, según el siguiente detalle:

a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 50 a 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 euros.

2. Las infracciones leves, además, podrán sancionarse con amonestación o apercibimiento privado y suspensión de participación en un concurso dentro de la misma temporada.

3. Las infracciones graves previstas en el apartado 2, puntos 1, 4 al 10, 12, 15 y 17, y las infracciones muy graves previstas apartado 3 del artículo 23 de esta ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación o suspensión temporal de la licencia federativa canaria y de la práctica colombófila deportiva por un período máximo de cinco años, con pérdida de la antigüedad colombófila y demás derechos de los federados, atendiendo a la graduación de la infracción cometida.

4. Además, la sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave puede comportar de forma accesoria la descalificación en el correspondiente concurso o competición, y la retirada del premio o diploma obtenido, en su caso, así como la confiscación de las palomas mensajeras.

5. La sanción por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en el artículo 23.3 podrá comportar de forma accesoria la inhabilitación definitiva para la práctica de la colombofilia deportiva, o bien la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de tres años.

6. Además de lo anterior, si se comete una de las infracciones previstas en el artículo 23, apartado 2, puntos 14, 15, 16 y 17, y en el apartado 3, puntos 9 y 12 por directivos colombófilos, se podrá imponer como sanción accesoria la inhabilitación temporal para el cargo al responsable de la infracción, por un período de dos meses a un año.

7. El incumplimiento de la sanción impuesta implica el incremento en un grado de la infracción sancionada y el incremento de la sanción en el mínimo de la cuantía de la multa del escalón superior, pudiendo, si la situación de incumplimiento o quebranto de la sanción persiste, procederse de forma accesoria a la retirada provisional de la licencia federativa canaria y la prohibición temporal de competir por un período máximo de hasta un año.

8. Todas las sanciones, graves o muy graves, impuestas a colombófilos comportan la imposibilidad de realizar la venta, el traspaso o la cesión de las palomas mensajeras del último censo presentado, hasta que ésta se cumpla.

9. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder por la infracción cometida, los órganos sancionadores y los disciplinarios están facultados para alterar el resultado de la competición o certamen en aquellos casos en que la infracción suponga, objetivamente, una grave alteración del resultado de la competición o certamen.

Artículo 26.- Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves a los tres meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 27.- Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones, tanto en vía disciplinaria como administrativa, se deberá guardar la debida adecuación y proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. En todo caso, para graduar la cuantía de las sanciones y también de las sanciones accesorias, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción.

c) La reiteración o reincidencia de infracciones. La reincidencia o reiteración se dan cuando el infractor, en el plazo de un año desde el momento en que se haya cometido la infracción, hubiese sido sancionado por una infracción igual o de mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad.

d) La negligencia o intencionalidad del infractor.

e) La naturaleza de los hechos.

f) La concurrencia en el infractor de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

2. La sanción pecuniaria que se establezca deberá considerar que la comisión de la infracción tipificada no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

3. Son circunstancias atenuantes en la tipificación de la infracción y en la graduación de la sanción, en general, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente inmediatamente previa a la infracción, así como el no haber sido sancionado con anterioridad en el ámbito colombófilo.

Artículo 28.- Extinción de la responsabilidad.

Son causas de extinción de responsabilidad disciplinaria y administrativa el fallecimiento del infractor, la disolución de la entidad sancionada, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción impuesta. Asimismo, la pérdida de la condición de colombófilo federado, pero cuando esta pérdida sea voluntaria la extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario o hubiese sido sancionado recupera, en el plazo de tres años, su vínculo a la colombofilia canaria federada. En este supuesto, el tiempo transcurrido no se computa a efectos de la prescripción de la infracción ni de la sanción.

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

EN MATERIA COLOMBÓFILA

Artículo 29.- Principios generales de ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta ley, se extiende a las infracciones que se detecten a las reglas de los certámenes y de la competición y a las normas tipificadas en ella, en sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia en tal sentido. Se entiende por infracciones a las reglas de la competición o certamen las acciones u omisiones que durante el curso de la misma vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo o resultado; y por infracciones a las normas deportivas generales se entiende las demás acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en dichas normas de carácter deportivo.

2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos, de oficio o a petición de parte, la facultad de corregir, sancionar e investigar a personas o entidades, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a esta disciplina deportiva.

3. Cuando las personas o entidades disciplinarias tuvieran conocimiento de hechos que den lugar sólo a responsabilidad administrativa, darán traslado de los hechos y antecedentes a la autoridad sancionadora competente.

4. Tendrán la consideración de interesado en la sustanciación de un procedimiento disciplinario cualquier persona o entidad, física o jurídica, pública o privada, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por dicho procedimiento, pudiendo personarse en el mismo, teniendo desde ese momento dicha consideración a efectos de notificación, proposición y práctica de prueba.

5. Una misma persona no podrá pertenecer a más de un órgano disciplinario, cuando dos o más de éstos puedan conocer sucesivamente de un mismo asunto.

6. El régimen disciplinario deportivo para la colombofilia canaria es independiente de la responsabilidad administrativa, civil, penal o de otro orden en que pudieran incurrir las personas o entidades deportivas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cometieron la infracción.

Artículo 30.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a los jueces deportivos y comités deportivos y disciplinarios que se creen a tal fin por la Federación Canaria de Colombofilia en sus estatutos y reglamento disciplinario para el desarrollo y control de los certámenes y competiciones, respectivamente, que actuarán de manera inmediata, debiéndose disponer, no obstante, de un sistema adecuado de reclamación frente a sus decisiones, que se recogerá en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia y su reglamento de disciplina deportiva, máxime si durante la competición se impone una sanción que afecte definitiva o temporalmente al desarrollo o resultado de la misma. Las actas suscritas por los jueces y comités deportivos y disciplinarios constituirán el medio documental necesario en el conjunto de la prueba de la infracción a las normas deportivas que regulan la colombofilia canaria, y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en la misma. Igual consideración tendrán las ampliaciones o aclaraciones a la misma que se realicen por los propios jueces, de oficio o a petición de los órganos disciplinarios, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto, que se podrá acreditar por cualquier medio admitido en Derecho.

Las decisiones que emitan, antes, durante y después de la competición deportiva, los jueces y comités deportivos y disciplinarios podrán ser recurridas en alzada, ante un órgano disciplinario distinto, creado y designado, a tal fin, por la Federación Canaria de Colombofilia, lo que se determinará en sus estatutos. En este caso, dicho recurso se interpondrá en un plazo no superior a setenta y dos horas ante la Federación Canaria de Colombofilia, que designará inmediatamente a los integrantes de dicho órgano disciplinario para que, en menos de cuarenta y ocho horas, resuelva de forma definitiva y firme el recurso en vía disciplinaria.

2. Se preverá un sistema procedimental que permita conjugar, en la competición o certamen, las actuaciones disciplinarias de intervención inmediata con el trámite de audiencia y derecho a reclamar de los interesados.

3. En todo caso, en el procedimiento disciplinario, el presunto infractor tendrá derecho a conocer de forma clara, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación contra él formulada debidamente motivada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas, debiéndose prever la posibilidad de tramitación abreviada del procedimiento.

4. Además, podrá ejercer la potestad disciplinaria, en su respectivo ámbito federativo y competencia, la Federación Canaria de Colombofilia, instruyendo y resolviendo expedientes respecto de aquellas personas o entidad, pública o privada, que forman parte de su estructura orgánica y que, estando federadas, participan en esta actividad deportiva en Canarias, tales como colombófilos, clubes, federaciones insulares, jueces, directivos y, en general, sobre la organización colombófila y las personas, públicas o privadas, que la integran, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, así como a lo contenido, a tal fin, en sus estatutos y reglamento de disciplina deportiva. Las resoluciones de la Federación Canaria de Colombofilia pueden ser recurridas en alzada en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

5. Agotarán la vía disciplinaria las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva, así como las resoluciones firmes de los órganos federativos de disciplina deportiva que, a tal fin, se definan en los estatutos y en el reglamento de disciplina deportiva de la Federación Canaria de Colombofilia, pudiendo ser recurridas estas resoluciones en vía jurisdiccional ante el órgano competente.

6. En todo caso, la Federación Canaria de Colombofilia pondrá en conocimiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva todas las resoluciones disciplinarias adoptadas.

7. Por la Federación Canaria de Colombofilia se podrá encomendar a las federaciones insulares el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito federativo para determinados asuntos, cuando se den las circunstancias adecuadas para ello, en aquellos supuestos previstos reglamentariamente.

8. Los conflictos positivos o negativos que se puedan suscitar sobre la tramitación o la resolución de asuntos entre órganos disciplinarios deportivos distintos serán resueltos por el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

Artículo 31.- Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que, excepcionalmente, el órgano a quien corresponda resolver el recurso acuerde su suspensión.

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA EN MATERIA COLOMBÓFILA

Artículo 32.- Principios generales de ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.

1. Se respetará en el procedimiento administrativo sancionador la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. En todo caso, la Federación Canaria de Colombofilia deberá poner en conocimiento del órgano competente al que corresponda instruir el procedimiento sancionador cualquier infracción de la que tenga conocimiento y las medidas adoptadas si las hubiera.

3. En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, el procedimiento administrativo sancionador se regirá por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad Sancionadora, dictado en desarrollo de la mencionada ley.

La imposición de sanciones en vía administrativa no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidades de carácter deportivo o disciplinario a través de los mecanismos contemplados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y estatutarias específicas, considerando, en todo caso, lo establecido en el artículo 22.10 de la presente ley.

Artículo 33.- Competencia para la imposición de sanciones.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como leves en esta ley corresponde al alcalde del municipio donde se produzca la infracción, excepto las realizadas al apartado 3 del artículo 23.1 de la presente ley, cuya competencia corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de sanidad animal.

Cuando los alcaldes hagan dejación de su potestad sancionadora, será competente para ejercerla el departamento del Gobierno de Canarias con competencia en función de la materia infringida, de acuerdo al reglamento orgánico de funcionamiento de la consejería correspondiente.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta ley en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar de las palomas corresponde al órgano competente en materia de sanidad, identificación, alimentación y bienestar animal del Gobierno de Canarias, incluyendo las infracciones al párrafo 3 del artículo 23.1 de la presente ley, de acuerdo a lo que determine el reglamento orgánico de funcionamiento del respectivo departamento autonómico con dicha competencia.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora relativa al resto de infracciones tipificadas como graves o muy graves tanto en materia deportiva como en el resto de materias definidas en esta ley, excepto lo establecido en el apartado 2 anterior, corresponde al órgano del Gobierno de Canarias con competencia en materia de deportes, de acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento orgánico de dicho departamento.

4. Las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad sancionadora, por los órganos competentes previstos en este artículo, podrán ser recurridas de forma potestativa mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que las dictó, agotando con ello la vía administrativa.

5. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar la adopción de las oportunas medidas accesorias contempladas en el artículo 25 de esta ley.

6. Las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora definidas en los apartados anteriores podrán ser objeto de delegación.

CAPÍTULO V

RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

EN MATERIA COLOMBÓFILA

Artículo 34.- Conciliación y arbitraje.

Para facilitar la solución de diferencias y los conflictos surgidos en la práctica o desarrollo de la actividad colombófila, los interesados podrán acudir a fórmulas de conciliación y arbitraje, de acuerdo a lo establecido en la legislación existente a tal fin, sometiéndose al dictamen del Tribunal Arbitral del Deporte Canario creado por la Ley Canaria del Deporte, y teniendo los laudos dictados en estos procedimientos los efectos contemplados en la Ley de Arbitraje.

El Tribunal Arbitral del Deporte Canario contemplará para la resolución de los conflictos que se le planteen en el ámbito colombófilo una composición que se determinará reglamentariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Canaria del Deporte.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS NO SANCIONADORAS

Artículo 35.- Multas coercitivas.

1. En el supuesto de que el interesado no cumpla las obligaciones establecidas en esta ley, la autoridad competente en materia disciplinaria o sancionadora podrá requerir a los afectados para que procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de su cuantía, en su caso, y hasta un máximo de 200 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2. La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva hasta un máximo de un 10 por 100 de la acordada en el requerimiento anterior.

3. A estos efectos, la autoridad competente concederá al interesado plazos suficientes para poder realizar la medida de que se trate, así como para evitar los perjuicios o daños que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

Artículo 36.- Otras medidas.

Además de las sanciones previstas en la presente ley, la autoridad competente a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar, en su caso, las siguientes medidas:

a) La suspensión temporal del funcionamiento de instalaciones y locales, incluyendo colombódromos, hasta tanto no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas por haber sido indebidamente percibidas, por incumplimiento de los requisitos, o por ausencia o inadecuada justificación de las mismas, de acuerdo a la normativa específica en materia de subvenciones.

Artículo 37.- Ejecución subsidiaria.

Los gastos que se originen por la intervención, transporte y depósito de palomas y, en general, los derivados del procedimiento sancionador y de la aplicación de medidas accesorias previstas en la presente ley serán por cuenta del infractor, así como los que se originen debido a que la autoridad competente tenga que ejecutar con sus propios medios o con medios ajenos las medidas u obligaciones que corresponde efectuar al infractor, y que éste no haya realizado en tiempo y forma, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiere lugar.

Artículo 38.- Medidas cautelares.

1. Iniciado un procedimiento disciplinario o sancionador, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales o cautelares para asegurar el cumplimiento y la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar los efectos de la infracción. La adopción de medidas provisionales podrá adoptarse en cualquier momento. El acuerdo de adopción debe ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales o cautelares que puedan causar perjuicios irreparables.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Divulgación y fomento de la colombofilia canaria.

El Gobierno de Canarias solicitará a las consejerías con competencia en materia de deportes y de sanidad animal la programación de campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente ley, al objeto de fomentar su conocimiento y promover la defensa de la colombofilia canaria y de las palomas mensajeras.

Las administraciones públicas canarias con competencias en materia de turismo promoverán y divulgarán la colombofilia canaria en el exterior como un valor vinculado a la cultura y tradición del pueblo canario.

Segunda.- Formación y subvención en higiene y sanidad.

El Gobierno de Canarias promoverá la formación de los colombófilos en materia de higiene y sanidad de sus instalaciones y palomas. Asimismo, podrá incluir en la subvención que otorgue la obligación de desarrollo y ejecución por parte de los beneficiarios de programas de sanidad animal, en especial los relativos a la disponibilidad por parte del colombófilo de un programa sanitario de profilaxis para las palomas y sus instalaciones, así como de limpieza y desinfección de las mismas.

Tercera.- Actividad no clasificada.

La actividad de la colombofilia estará excluida, con carácter general, de la legislación de actividades clasificadas, sin perjuicio de aquellos ámbitos de dicha actividad que, en función de sus características específicas, se incluyan por decreto del Gobierno de Canarias.

Cuarta.- Supletoriedad de la Ley Canaria del Deporte.

De forma general, para todo aquello que no esté comprendido y no contravenga la presente ley se estará, de forma supletoria, a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Quinta.- Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar periódicamente el importe de las sanciones previstas en el artículo 25.1 de esta ley, de acuerdo a la última variación de índice de precios al consumo determinada por el Instituto Canario de Estadística y, en su defecto, por el Instituto Nacional de Estadística.

Sexta.- Plazos para resolver y efectos del silencio administrativo.

1. Con carácter general, el plazo para resolver de forma expresa los procedimientos y las autorizaciones contenidos en esta ley por las administraciones públicas competentes será de tres meses.

2. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el vencimiento, en general, del plazo máximo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa al interesado, se entenderá como silencio administrativo negativo, desestimándose, en tal sentido, su solicitud.

Séptima.- Fomento de la colombicultura.

Para el fomento de la colombicultura y la protección del palomo deportivo y las razas buchonas en la Comunidad Autónoma de Canarias, se procederá, en lo que fuera necesario, al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en esta ley, sustituyendo los términos "paloma mensajera" por "palomo deportivo" y "razas buchonas", y "colombofilia" por "colombicultura", respectivamente, y adecuando sus contenidos a las particularidades propias de esta actividad deportiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorización de establecimientos.

Los titulares de los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomas, colombódromos y otras instalaciones o establecimientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren autorizados por la Federación Canaria de Colombofilia, solicitarán a ésta la regularización de su situación, en un plazo máximo de dieciocho meses. Los titulares que no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado, deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta solicitarla, corriendo por su cuenta los gastos que se deriven de ello.

Segunda.- Disposición de estatutos.

Las federaciones colombófilas deberán disponer de sus oportunos estatutos en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En ausencia de estatutos propios, las federaciones insulares se regirán por los de la Federación Canaria de Colombofilia.

Tercera.- Adaptación estatutaria y reglamentaria.

Las entidades deportivas colombófilas existentes que dispongan de estatutos deben adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo en un plazo inferior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Las federaciones insulares, además de adaptar sus estatutos, en el mismo plazo de tiempo, a lo establecido en la presente ley, lo harán considerando, a su vez, lo establecido en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Título competencial.

Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformado por Ley Orgánica 4/1996, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de deportes.

Segunda.- Facultad de aplicación y desarrollo.

El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación y el desarrollo de la presente ley y, por tanto, la plena eficacia de sus objetivos.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2011.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.



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