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BOC-A-2010-230-6440.
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Intentada la notificación en el domicilio señalado a tales efectos por la interesada y, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a Dña. María Laura Perera Martel, de la Resolución nº 10/09714, de 20 de octubre de 2010, del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro por cantidades abonadas indebidamente en las nóminas.
Visto el recurso de alzada, con registro de entrada en este organismo el 22 de julio de 2010, nº General: 975569, nº SCE: 161942, interpuesto por Dña. María Laura Perera Martel, con D.N.I. nº 44.322.638-M y domicilio a efectos de notificación en Arrecife, Lanzarote, Oficina del SCE, contra la Resolución del Secretario General del Servicio Canario de Empleo nº 10/0367, de 8 de julio de 2010, en aplicación de la normativa vigente, resultan los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:
ANTECEDENTES
Primero.- Dña. María Laura Perera Martel interpone recurso de alzada mediante escrito con registro de entrada en este Organismo de fecha 22 de julio de 2010, nº General: 975569, nº SCE: 161942 contra la Resolución del Secretario General del Servicio Canario de Empleo nº 10/0367, de fecha 8 de julio de 2010 por la que se pone fin al procedimiento de reintegro por cantidades abonadas indebidamente en las nóminas.
Segundo.- Comprobado que el recurso de alzada se interpone en tiempo y forma, y examinando la propia Resolución del Secretario General del Servicio Canario de Empleo por la que se pone fin al procedimiento de reintegro por cantidades abonadas indebidamente en las nóminas.
Tercero.- Se recibe Informe del Letrado Departamental con fecha de entrada de 11 de octubre de 2010, número general 1.307.987, número SCE: 216.988 el cual se transcribe en la parte que interesa:
"Para una mejor comprensión de los hechos se hace necesario destacar que:
1. La recurrente presentó demanda por clasificación profesional, conocida por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, Autos nº 239/2007, recayó sentencia en fecha 29 de mayo de 2007, que estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a ser clasificada con la categoría profesional de Administrativo, Grupo III. La mencionada sentencia es firme.
2. Igualmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad de fecha 17 de abril de 2009, Autos 237/2007, se declara la indefinidad de su relación laboral, con antigüedad de 20 de agosto de 2003. En el hecho probado primero se establece que la recurrente presta servicios retribuidos para el SCE como personal laboral con la categoría de Administrativo, además en el probado cuarto se hace referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 sobre las funciones que realiza la recurrente y la categoría profesional de Administrativo, Grupo III, fijada en la misma. Y en el hecho probado segundo al relacionar el iter contractual se tiene en cuenta el último contrato laboral temporal por obra o servicio determinado celebrado con fecha 5 de septiembre de 2008. La mencionada sentencia es firme.
3. Mediante Resoluciones del Director del SCE de fechas 11 de septiembre de 2008 y 8 de octubre de 2009, se procede a la movilidad funcional de la recurrente, a petición propia, a los Servicios Centrales de Lomo Apolinario y a la Oficina de Empleo de Arrecife, respectivamente. En dichas Resoluciones se indica que se accede a la movilidad funcional interesada con las funciones propias de su categoría profesional de Administrativo.
4. Durante el período de reintegro la recurrente ha venido percibiendo sus retribuciones como Administrativo (Grupo III) y no como Auxiliar Administrativo (Grupo IV).
Con estos antecedentes, y sin más disquisiciones, no es aceptable la argumentación expresada en el borrador de Resolución objeto del presente informe, basada en que el 4 de septiembre de 2008 se suscribe nuevo contrato laboral temporal por obra o servicio con la recurrente con la categoría de Auxiliar Administrativo, que no de Administrativo. Toda vez que, que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 17 de abril de 2009, Autos 237/2007, se tuvo en cuenta la nueva relación laboral surgida tras el contrato celebrado el 5 de septiembre de 2008 y, a pesar de ello, la sentencia determina que la categoría profesional de la recurrente es de Administrativo (hechos probados 1º y 4º de la sentencia), indicándose, inclusive en la fundamentación jurídica que "la actora desde el inicio de su prestación de servicios, en agosto de 2003, ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de Administrativo del Servicio Canario de Empleo (funcionario o laboral), tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad el 29 de mayo de 2007". Como hemos dicho esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 es firme.
Por tanto, procedería estimar el recurso de alzada interpuesto de contrario. Y en consecuencia, se estima no ajustado a derecho el informe propuesta de Resolución objeto del presente informe."
Cuarto.- En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación.
A estos hechos les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Es competente el Director para resolver los recursos de alzada contra las Resoluciones del Secretario General del SCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo y en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Segunda.- Tiene legitimación activa el recurrente y ha sido interpuesto en tiempo hábil de impugnación el recurso, apreciadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 31.1.a) y 115.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercera.- La recurrente manifiesta como motivos para fundamentar su defensa que:
"Por sendas sentencias de los Juzgados de lo Social nº 9 y nº 6 obtienen el reconocimiento del Administrativo -Grupo III- y la condición de trabajadora por tiempo indefinido.
Dichas resoluciones son firmes en lo que concierne a los pronunciamientos citados. Cabe subrayar, en lo que se refiere a la categoría que la misma se corresponde a las funciones que ha venido desempeñando desde el inicio del vínculo.
Ciertamente, el 5 de septiembre de 2008, siempre sin solución de continuidad, suscribe un nuevo contrato, formalmente para el desempeño de las funciones de Auxiliar Administrativo.
Con independencia de lo anterior, las funciones realmente realizadas han permanecido con el mismo contenido que el que determinó el reconocimiento de su clasificación como Administrativa -Grupo III- y esa es la causa real por la que ha sido respetada pacíficamente, en su manifestación retributiva y en sus prestaciones de trabajo. La indicada calificación hasta julio de 2010 en que por la resolución impugnada se pretende reintegro de las diferencias entre lo percibido como Administrativa y lo que hubiera percibido como Auxiliar Administrativa.
Sin perjuicio de que la clasificación profesional reconocida por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 9 y confirmada en el factum de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 se constituye un derecho indisponible -calificador de las mismas funciones-. El SCE lo confirma con sus propios actos: retribuciones del Grupo III desde el 5 de septiembre de 2008 -fecha del "nuevo" contrato- hasta abril, incluido, de 2010.
En cualquier caso, toda vez que la resolución implica un juicio de calificación de las funciones realizadas tras suscribir el "nuevo" contrato, la eventual reclamación habría prescrito en septiembre de 2009.
Frente a ello, manifestar, que aunque sea cierto que hay sentencia firme sobre la clasificación profesional de la recurrente, no es menos cierto que se refiere a las funciones que realizaba con anterioridad a firmar el 5 de septiembre de 2008 un nuevo contrato. Por lo tanto, el efecto de cosa juzgada lo tiene con respecto a las funciones del anterior puesto. La plaza correspondiente al contrato de interinidad que ostentaba la actora, estaba afectada por el procedimiento selectivo de promoción interna para la cobertura de vacantes correspondientes a distintas categorías profesionales del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia el 14 de febrero de 2007 (BOC nº 35, de 16.2.07).
En el Boletín Oficial de Canarias de 1 de septiembre de 2008, nº 174, se publicaron las listas definitivas de adjudicación de puestos de trabajo.
Por tanto, finalizó el contrato de interinidad de la actora con efectos de 4 de septiembre de 2008.
Mediante Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo nº 08-35/4112, de 3 de septiembre de 2008, se procedió a la reactivación de la lista de reserva del SCE a los trabajadores afectados, entre ellos la actora, por la promoción interna y se formalizó con cargo al programa 322M (PIEC), nuevos contratos de obras y servicios determinados con efecto de 5 de septiembre de 2008 para que prestaran servicios en las Unidades Administrativas y Categorías profesionales que se determinaban, correspondiéndole a Dña. Laura Perera Martel, la Oficina de Empleo Rafael Cabrera con la categoría de Auxiliar Administrativo.
Que en este nuevo contrato ha de entenderse que las funciones que va a realizar son las del Grupo IV de Auxiliar Administrativo y así se establece en la cláusula segunda: "Las tareas a realizar son las propias de carácter elemental tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas e impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los Titulados Superiores (Grupo I) y Medios (Grupo II) contratados para la ejecución de las siguientes finalidades: inserción de desempleados en el mercado de trabajo, inserción de desempleados de larga duración, reincorporación a la vida laboral de personas ausentadas del mercado de trabajo, integración laboral de colectivos en riesgo de exclusión social y acceso al mercado de trabajo". Actividades propias de tal categoría profesional y no la de Administrativo, siendo totalmente incoherente por parte de la recurrente que firmara tal contrato, si quería seguir teniendo el reconocimiento de categoría profesional de Administrativo.
Para despejar cualquier tipo de duda sobre la diferencia de las funciones de un Auxiliar Administrativo y un Administrativo, remarcar que tal cuestión ya ha sido resuelta en numerosas sentencias, y siguiendo en concreto la nº 32/2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de enero de 2009, que conforme al número 5 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, las funciones propias de los Auxiliares Administrativos son aquellas que: "... impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria.
Por otra parte, las funciones propias de los Administrativos son aquellas: "Funciones de trámite y colaboración no asignadas a funcionarios de los Grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas, cuando las necesidades del servicio lo requieran".
Confrontando los contenidos propios de los Auxiliares y de los Oficiales Administrativos asignados a las distintas oficinas del Servicio Canario de Empleo (SCE), resulta claro que ambos están relacionados con la tramitación administrativa de documentación y expedientes que originan respuestas de la Administración ante solicitudes de ciudadanos (clasificación de demandas de empleo, información y colocación de desempleados y gestión de prestaciones por desempleo), pero mientras que la actividad de un Auxiliar es más mecánica, la de un Oficial puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración o estudio, actividades que exceden de las meramente mecánicas.
Cuarta.- No obstante, teniendo en cuenta el Informe del Letrado Departamental procede estimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente.
Por todo ello,
R E S U E L V O:
Uno.- Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Laura Perera Martel interpuesto contra la Resolución del Secretario General del SCE nº 10/0367, de 8 de julio de 2010, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro por cantidades abonadas indebidamente en las nóminas, por los motivos expuestos en los antecedentes y las consideraciones jurídicas.
Dos.- Notificar esta resolución a la interesada, con indicación de que contra la misma, al no poner fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Dirección del Servicio Canario de Empleo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115, en relación con el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 18.5 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, sin perjuicio de que la interesada pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2010.- El Director, Alberto Génova Galván.
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