Estás en:
ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.
2 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 15 Kb.
BOC-A-2010-228-6388.
Firma electrónica-Descargar
El Decreto 21/2010, de 25 de febrero, establece el régimen de ayudas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el temporal en el Archipiélago los días 15 a 18 de febrero de 2010.
La Comisión Europea ha solicitado algunas aclaraciones de la información resumida sobre el citado régimen de ayuda y ha instado la modificación del artículo 6 que se refiere a las ayudas por daños en producciones e infraestructuras en el sector agrario en el siguiente sentido:
- Inclusión de una mención expresa a que el método de cálculo de los daños en producción obedece lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión.
- Eliminación de los puntos que hacen referencia a una posible ayuda en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación animal.
- Inclusión de un límite en la ayuda a la reposición de los animales muertos del 80% de su valor de mercado, o del 90% en las zonas desfavorecidas.
Por lo expuesto, a iniciativa del Consejero Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2010,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificación de Decreto 21/2010, de 25 de febrero, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el temporal en el Archipiélago los días 15 a 18 de febrero de 2010.
El artículo 6, apartados 1, 2 y 4, del Decreto 21/2010, de 25 de febrero, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por el temporal en el Archipiélago los días 15 a 18 de febrero de 2010, queda modificado como sigue:
Primero.- El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
"1.- Serán objeto de ayudas a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente:
a) Los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado el mismo en la campaña anterior.
b) Para la restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizados mediante dicho sistema.
c) Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento."
Segundo.- El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
"2. Para la determinación de las ayudas en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña.
Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.
Para las restantes producciones, la ayuda a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
En todo caso, para la valoración de los daños en producción se respetará lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1857/2006, de la Comisión para el cálculo de la disminución de ingresos."
Tercero.- El apartado 4 queda redactado en los siguientes términos:
"4. Podrán asimismo ser objeto de ayuda, la reparación de los daños producidos en las estructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas y ganaderas, y en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras y la reposición de los animales muertos que no estén cubiertas por seguros ni por lo contemplado en los apartados 1 y 2 de este artículo. Esta última ayuda no podrá superar el 80% o el 90% en las zonas desfavorecidas, del valor del mercado animal, en atención a lo establecido en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1857/2006."
Disposición Final Única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2010.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
© Gobierno de Canarias