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BOC-A-2010-223-6246.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general. No obstante lo anterior, la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, consciente del papel que juegan los indicados puertos en el sistema general de transportes y en la actividad económica, considera de especial trascendencia la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, y la necesidad de que las comunidades autónomas participen en su estructura organizativa, correspondiendo a estas últimas la determinación de su composición, dentro de los parámetros que al efecto señalan dichas normas.
Tales parámetros se han visto modificados recientemente por la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general. La disposición final segunda de la indicada Ley 33/2010, de 5 de agosto, modifica la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En particular, los apartados 10 y 12 de dicha disposición final dan una nueva redacción a los artículos 40 y 41 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, por cuya virtud se racionaliza el número de miembros de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias, para hacerlos más operativos en la toma de decisiones. En particular, para las Islas Canarias se fija un número de vocales comprendido entre 10 y 16, que se concreta en este Decreto; así como se fija el número de los vocales representantes de los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto correspondiente, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos relevantes en el ámbito portuario, de acuerdo con los porcentajes de representación legalmente previstos.
En su virtud, y en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el artículo 33 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, oídas las entidades locales en cuyo término está localizada la zona de servicio de los puertos de interés general del Estado situados en Canarias, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación canarias, las organizaciones empresariales y sindicales y los sectores económicos relevantes en el ámbito portuario, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de noviembre de 2010,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la composición de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general del Estado en Canarias y la designación de sus miembros.
Artículo 2.- Composición de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias de Canarias.
1. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas estará integrado por los siguientes miembros:
A) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo de Administración.
B) El Capitán marítimo, que será miembro nato.
C) Dieciséis vocales distribuidos de la siguiente forma:
a) Tres en representación de la Administración General del Estado, de los cuales uno será Abogado del Estado y otro del ente público Puertos del Estado.
b) Cuatro en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Tres en representación de los Cabildos Insulares; correspondiendo uno al de Fuerteventura, uno al de Gran Canaria y uno al de Lanzarote.
d) Dos en representación de los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto; correspondiendo uno al de Arrecife y otro al de Las Palmas de Gran Canaria.
e) Uno en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas.
f) Uno en representación de las organizaciones empresariales relevantes en el ámbito portuario.
g) Uno en representación de las organizaciones sindicales relevantes en el ámbito portuario.
h) Uno en representación de los sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.
2. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife estará integrado por los siguientes miembros:
A) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo de Administración.
B) El Capitán marítimo, que será miembro nato.
C) Dieciséis vocales distribuidos de la siguiente forma:
a) Tres en representación de la Administración General del Estado, de los cuales uno será Abogado del Estado y otro del ente público Puertos del Estado.
b) Cuatro en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Cuatro en representación de los Cabildos Insulares; correspondiendo uno al de El Hierro, uno al de La Gomera, uno al de La Palma y uno al de Tenerife.
d) Dos en representación de los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto; correspondiendo uno al de Santa Cruz de La Palma y otro al de Santa Cruz de Tenerife.
e) Uno en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
f) Uno en representación de las organizaciones empresariales y de los sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.
g) Uno en representación de las organizaciones sindicales relevantes en el ámbito portuario.
3. Los Consejos respectivos designarán a propuesta de sus Presidentes, un Secretario para cada uno de ellos, que si no fuera miembro de aquéllos, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. También formarán parte de los Consejos, con voz pero sin voto, los Directores.
Artículo 3.- De los Presidentes de las Autoridades Portuarias.
1. Los presidentes de las Autoridades Portuarias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife serán designados y separados mediante Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de puertos, entre personas de reconocida competencia profesional e idoneidad.
2. La designación o separación de los Presidentes de las respectivas Autoridades Portuarias, una vez haya sido comunicada al titular del ministerio competente en materia de puertos, será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 4.- Designación de los vocales e incompatibilidades.
1. El Gobierno de Canarias designará a los vocales previstos en el artículo 2 del presente Decreto de la siguiente forma:
- A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de puertos:
a) Los de la Administración General del Estado, previa iniciativa del titular de la Presidencia del ente público Puertos del Estado.
b) Los de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Los de las corporaciones locales, previa iniciativa de cada una de ellas.
- A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comercio, los de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación canarias, los de las organizaciones empresariales y los de los sectores económicos relevantes en el ámbito portuario, previa iniciativa de las mismas.
- A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de empleo, los de las organizaciones sindicales relevantes en el ámbito portuario, previa iniciativa de las mismas.
2. Las Administraciones Públicas y entidades con representación en los consejos de administración de las Autoridades Portuarias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife deberán aportar, con carácter previo al nombramiento de sus representantes, declaración responsable de los candidatos de no estar incursos en las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la legislación estatal de puertos.
Artículo 5.- Duración del mandato, separación y sustitución de los vocales.
1. Los nombramientos de los vocales de los consejos de administración propuestos por las Administraciones Públicas y entidades con representación, tendrán la duración prevista en la legislación estatal de puertos, siendo renovables y removibles.
2. La separación de los vocales de los consejos de administración será acordada por el Gobierno de Canarias, a propuesta de las Administraciones Públicas y entidades a que aquéllos representen. En un plazo no superior a un mes contado desde aquel en el que se solicite la separación, habrá de remitirse al titular del departamento competente que corresponda una propuesta de designación de los nuevos vocales. No obstante, dicho plazo no será de aplicación a la iniciativa prevista en el artículo 4.1.a) del presente Decreto.
Disposición Adicional Primera.- Emisión de los informes de la Comunidad Autónoma de Canarias previstos en la legislación estatal en materia de puertos.
La emisión de los informes de la Comunidad Autónoma de Canarias, previstos en la legislación estatal portuaria, corresponde al titular de la Consejería competente en la materia sobre la que versen.
Disposición Adicional Segunda.- Relaciones entre el Gobierno de Canarias y las Autoridad Portuarias.
Las Autoridades Portuarias, en los asuntos en que deban relacionarse con el Gobierno de Canarias, por razón de las competencias atribuidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma de Canarias, lo harán a través de la Consejería competente por razón de la materia.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Se deroga el Decreto 60/1998, de 28 de abril, por el que se regula la designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general en la Comunidad Autónoma de Canarias; así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan al presente Decreto.
Disposición Final Primera.- Facultades de desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de puertos para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2010.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES,
p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y SEGURIDAD
(Decreto 203/2010, de 4 de noviembre,
del Presidente),
José Miguel Ruano León.
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