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BOC-A-2010-188-5355.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2010.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Dunia Esther Álvaro Soler.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 17 de junio de 2010 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 129/10, notificada mediante acuse de recibo seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: La Orchilla Beer Café, S.L.
ESTABLECIMIENTO: Bar Orchilla.
DIRECCIÓN: calle Antonio González, La Laguna, 38201-La Laguna.
Nº EXPEDIENTE: 129/10.
C.I.F.: B38528576.
Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por: Ayuntamiento de La Laguna, Policía Local y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 16237, de fecha 5 de noviembre de 2009, formulándose los siguientes
HECHOS:
Primero: no tener a disposición de la inspección de turismo el correspondiente Libro de Inspección.
Segundo: no tener disponibles las Hojas de Reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN:
Hecho primero: 5 de noviembre de 2009.
Hecho segundo: 5 de noviembre de 2009.
ALEGACIONES:
El/la expedientado/a en escrito de fecha 30 de junio de 2010 recibido en esta Consejería con fecha 8 de julio de 2010 y número de registro 911477, en síntesis alega lo siguiente: "Que cuando se realiza la inspección por parte de la Consejería de Turismo, el encargado del establecimiento no se encontraba en el centro de trabajo. La persona con la que habló el inspector, trabajadora de la empresa, no sabía que la documentación que se le estaba requiriendo se estaba tramitando en la Consejería de Turismo, y por tal motivo no se la pudo presentar, es por lo que
SOLICITA:
Que sea tenido en cuenta este hecho y que finalice el expediente sancionador iniciado por la Consejería de Turismo sin la correspondiente sanción administrativa, ya que en el momento de la inspección la documentación requerida se encontraba en trámite".
FUNDAMENTACIÓN:
Examinadas las razones esgrimidas por el/la expedientado/a y los documentos aportados se expone lo siguiente:
Por lo que se refiere al primer hecho infractor, el artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y, más detalladamente, el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), reflejan la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística el Libro de Inspección, ya que éste proporciona a aquéllos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico de que se trate, de los cambios experimentados en la misma como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan e, igualmente, los inspectores de turismo pueden realizar diligencias sobre su visita e, incluso, detallar en el mismo aquellas observaciones que tengan por conveniente, tipificándose tal hecho en el artículo 76.9 de la referida Ley 7/1995, como una infracción grave a la disciplina turística, aunque degradada a leve en la Resolución de iniciación del presente expediente sancionador, al relacionar el citado artículo 76.9 con el 77.7 de dicho texto legal.
Respecto al segundo hecho infractor, debe tenerse en cuenta que la función de las Hojas de Reclamaciones consiste en dar a conocer a la Administración las anomalías detectadas en los servicios y actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, estando tipificado el referido hecho en el artículo 76.6 de la citada Ley 7/1995 como una infracción grave a la normativa turística, aunque también degradada a leve en la Resolución de iniciación del presente expediente sancionador, al relacionar tal artículo con el 77.7 del indicado texto legal.
En consecuencia, se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada por los hechos infractores imputados, sin que sus alegaciones los desvirtúen, ya que en ellas se reconoce su comisión y, en este sentido, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la repetida Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, omisiones que quedan plenamente acreditadas en el acta de inspección nº 16237, de fecha 5 de noviembre de 2009, al constatarse la carencia de una documentación (Libro de Inspección y Hojas de Reclamaciones), cuya tenencia y disponibilidad en el establecimiento turístico son preceptivas, dadas las características de la actividad desarrollada, desde el mismo momento en que éste se encuentre abierto al público, situación que no se da cuando, en el propio escrito de descargo de fecha 30 de junio de 2010, la empresa expedientada alega que "la documentación que se le estaba requiriendo (refiriéndose a la visita efectuada por el Servicio de Inspección Turística el 5 de noviembre de 2009) se estaba tramitando".
Junto al criterio señalado de las características de la actividad desarrollada, recogido en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, para la imposición de las sanciones de multa inicialmente propuestas también se ha tenido en cuenta, de conformidad, igualmente, con lo establecido en el citado artículo 79.2, el de las repercusiones para el resto del sector, al ubicarse el establecimiento en una zona del municipio de La Laguna calificada como turística.
No obstante lo expuesto, a la hora de considerar las cuantías de dichas sanciones, ha de atenderse a la circunstancia de que el referido establecimiento carece de antecedentes, no existiendo constancia de que se le hayan instruido otros expedientes sancionadores por los mismos hechos infractores, motivo por el que se propone su minoración.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:
Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Hecho segundo: artículo 20 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril). Artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
Hecho primero: artículo 76.9, en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).
Hecho segundo: artículo 76.6, en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:
Hecho primero: leve.
Hecho segundo: leve.
Para las infracciones calificadas como leves es competente para su resolución la Ilma. Sra. Directora General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC nº 3, de 7.1.09).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a La Orchilla Beer Cafe, S.L. con C.I.F. B38528576 titular del establecimiento denominado Bar Orchilla, la sanción de ciento ochenta (180,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: noventa (90,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización de procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21.8.96).- Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2010.- La Instructora, María Luisa Bobet Hernández.
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