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BOC-A-2010-182-5222.
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La aplicación práctica del Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha evidenciado la existencia de una serie de dificultades técnicas que es necesario corregir y superar y que van dirigidas a aumentar y garantizar, en mayor medida, la calidad sanitaria de las instalaciones y la seguridad de los usuarios. En este sentido se introduce la posibilidad de implementar la vigilancia de los vasos mediante un sistema de control telemático que estará en conexión directa con los que se encuentren de servicio en la piscina.
Asimismo, tras la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que tiene carácter básico, se considera necesario introducir una serie de modificaciones al Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, con el objetivo de favorecer su comprensión e interpretación jurídica y armonizar su redacción a la vista de lo dispuesto en los documentos básicos de la norma estatal, favoreciendo, de este modo, la seguridad jurídica.
Por último, se incorporan una serie de modificaciones en diversos anexos del Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, referentes a los requisitos o contenidos mínimos en ellos establecidos y a determinadas denominaciones en ellos empleadas.
Por lo expuesto, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Sanidad, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2010,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Modificación del Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición transitoria primera quedando redactado del siguiente modo:
"1. Los artículos 15.1.a) en lo relativo a la profundidad de los vasos infantiles; 17.1 en lo relativo al color y a los vértices de las paredes y del fondo; 17.2, segundo párrafo; 18.1 en lo relativo al porcentaje de pendiente máxima permitido; 20.1; 21.1 en lo relativo a la distancia entre las escaleras y el artículo 26 apartados 1 y 3 del Reglamento se aplicarán a las piscinas ya existentes cuando realicen reformas que afecten a la estructura de los vasos."
2. Se suprime el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera y se añade como apartado 4 en la Disposición Adicional Única.
Artículo 2.- Modificación parcial del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto 212/2005, de 15 de noviembre.
1. Se modifica el contenido del apartado 3, del artículo 2 del Reglamento quedando redactado del siguiente modo:
"3. Piscina unifamiliar: es la piscina utilizada por una unidad familiar."
2. Se modifica el contenido del artículo 12 quedando redactado como sigue:
"Artículo 12.- Almacén de productos químicos.
1. El almacén de productos químicos es el lugar en el que se guardan los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua y de las instalaciones. Deberá estar separado físicamente de cualquier otra zona. El diseño permitirá su fácil limpieza.
2. En el almacén los productos deberán estar ordenados, envasados, tapados y etiquetados de manera que no entrañen riesgos para la seguridad y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicables a las sustancias y preparados peligrosos y biocidas.
3. El almacenamiento de los productos químicos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Fácil acceso y alejado de zonas en las que se puedan producir encharcamientos.
b) Buena ventilación.
c) Provisto de dispositivos para la recogida de posibles derrames de productos químicos.
d) Dotado de un sistema de cierre accesible exclusivamente para el personal autorizado."
3. Se modifica la letra a), del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:
"a) Vasos infantiles o de chapoteo: son los destinados a usuarios menores de seis años. Serán independientes de otros vasos en cuanto a su estructura y sistema de tratamiento y desinfección. Su emplazamiento estará dispuesto de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Su profundidad máxima será de cincuenta centímetros."
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 quedando redactado como sigue:
"1. Los vasos podrán tener una pendiente máxima del diez por ciento hasta llegar a uno con cuarenta metros de profundidad. A partir de esa profundidad los cambios de pendiente no serán bruscos, sino progresivos y moderados y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad, de manera que sean claramente visibles para el usuario, tanto desde el exterior como desde el interior del vaso."
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 que queda redactado como sigue:
"1. Los vasos dispondrán de un rebosadero perimetral para la depuración uniforme de la totalidad de la lámina superficial de agua."
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:
"1. En las piscinas de uso colectivo existirá una escalera o rampa de acceso al vaso cada quince metros o fracción, excepto en los vasos infantiles o de chapoteo. La medición tendrá en cuenta el ancho del vaso. En ningún caso el número de escaleras o rampas podrá ser inferior a dos."
7. Se modifica el contenido del artículo 34 pasando a tener la siguiente redacción:
"Artículo 34.- Socorrista.
1. A los efectos del presente Reglamento el socorrista acreditará su conocimiento en las técnicas de socorrismo acuático a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) la certificación de haber realizado el curso establecido en el anexo 2;
b) la titulación de formación específica que, previa evaluación de su contenido, le exima de la realización del curso señalado en el apartado anterior;
c) la titulación que por su contenido releve de aquella evaluación.
2. El desempeño de las funciones de socorrista no será incompatible con la realización de tareas relacionadas con la piscina en las inmediaciones de los vasos, siempre que no interfieran en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Las piscinas de uso colectivo contarán al menos con la presencia de un socorrista durante el horario de funcionamiento.
4. Cuando la piscina presente vasos a distintas cotas que imposibilite la visión de todos ellos será obligatoria su vigilancia mediante la presencia del número de socorristas necesario para poder ver todos los vasos o la utilización de un sistema telemático de visión simultánea en conexión directa con los socorristas de servicio en la piscina.
El número de socorristas necesario en cada momento será fijado por el establecimiento en función de la ocupación, del número de vasos y de su disposición en el recinto, y será el necesario para garantizar la atención de urgencia en todos ellos.
5. Están exentas de la obligación de tener socorrista las piscinas ubicadas en edificaciones y construcciones de uso residencial no turístico, así como en establecimientos que ofrezcan servicios de alojamientos turísticos y cuya capacidad no exceda de 40 unidades alojativas, siempre que los vasos o la piscina dispongan de barreras de protección que impidan el acceso a los niños menores de seis años que no vayan acompañados por un adulto.
Las barreras de protección cumplirán con las exigencias del Documento Básico de Seguridad de Utilización del Código Técnico de la Edificación.
6. Las piscinas exceptuadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior lo harán constar en el Registro de Piscinas de Canarias y en el Libro de Registro del Control Sanitario.
7. En los establecimientos turísticos no exentos de esta obligación, la misma deberá ser cumplida por los explotadores turísticos que asumirán la responsabilidad por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44."
8. Se modifican la letra h) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 36 que quedan redactados del siguiente modo:
"h) Las direcciones y números de teléfono de los servicios de urgencia de los centros sanitarios más próximos y el 112."
"2. Aquellas piscinas que no estén obligadas a disponer de socorrista deberán advertir a los usuarios de dicha circunstancia mediante un cartel colocado en lugar visible que permita su lectura sin dificultad, como mínimo en español e inglés, en el que se indique que se trata de una piscina exenta de tener socorrista."
9. La denominación del Capítulo IV y el artículo 37 quedan redactados del siguiente modo:
"CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 37.- Autorización de las piscinas.
1. Será de aplicación el régimen establecido para las actividades clasificadas a las instalaciones o actividades contempladas en este Decreto al tratarse de una actividad susceptible de alterar las condiciones de salubridad y producir riesgo para la salud de las personas.
En consecuencia, y sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otras Administraciones Públicas o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se sujeta a informe sanitario preceptivo y vinculante la construcción de las piscinas y las reformas que afecten a la estructura de los vasos. Este informe versará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y será previo y necesario para el otorgamiento de las autorizaciones que correspondan por su condición de actividad clasificada.
2. La solicitud del informe se realizará según el modelo establecido en el anexo 5, acompañada de la documentación que se detalla en el mismo, dirigida al órgano del Servicio Canario de la Salud competente en materia de salud pública. El proyecto técnico detallará las características de la piscina, debiendo incluir como mínimo:
a) Memoria técnico-sanitaria de la piscina con indicación pormenorizada de las características de las instalaciones y servicios generales, así como de los vasos, instalaciones anexas y tratamiento del agua, conforme a lo previsto en este Reglamento.
b) Plano de detalle de los vasos e instalaciones anexas, sistema de tratamiento del agua y servicios e instalaciones generales.
3. El plazo máximo de emisión del informe será de treinta días."
10. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 38.- Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.
1. Se crea el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias, en el que deberá inscribirse toda piscina de uso colectivo ubicada en la Comunidad Autónoma de Canarias. Su gestión corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública.
2. La inscripción se practicará de oficio. A tal efecto, el titular de la piscina de uso colectivo deberá comunicar, con carácter previo, el comienzo de su actividad, según el modelo establecido en el anexo 6. La comunicación se acompañará del resguardo del pago de la tasa de inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.9 del artículo 135 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
3. La Dirección General competente en materia de salud pública dará cuenta de la comunicación y documentación presentada a la entidad local en la que radique la piscina.
4. En este Registro se anotarán las excepciones al régimen general reguladas en este Reglamento referidas a cada piscina de uso colectivo, así como cualquier dato relativo a la situación administrativa de cada una de ellas. Por la Consejería competente en materia de ordenación turística se comunicará al Registro de Piscinas de Uso Colectivo las explotaciones turísticas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 34 del presente Reglamento.
5. El titular será responsable de la actualización de los datos que consten en el Registro, comunicando las modificaciones que se produzcan en ellos."
11. Se modifica el artículo 44, que queda con la siguiente redacción:
"Artículo 44.- Personas responsables.
Las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias como titulares son los responsables por acción u omisión de las infracciones relativas a lo establecido en este Reglamento, así como los titulares de la explotación turística en cuanto a la obligación de tener un socorrista en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 34.
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sanitaria básica del Estado, la legislación de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la legislación en materia de consumidores y usuarios."
Artículo 3.- Modificación de anexos del Reglamento.
1. En el anexo 1 en el primer cuadro relativo a los criterios de calidad del agua de piscinas, se suprime la precisión relativa a los valores de plata y cobre electrolíticos y, en consecuencia, se modifica la llamada relativa al ácido isocianúrico, quedando redactado como sigue:
Ver anexo en las páginas 24281-24287 del documento Descargar
Disposición Adicional Única.- Inscripción de oficio en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.
El órgano competente en materia de salud pública realizará la inscripción de oficio en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias de las que estén ya en funcionamiento en posesión de cualquiera de los siguientes documentos:
a) del informe sanitario favorable,
b) de la licencia municipal o
c) del libro de registro oficial de piscinas previsto en la Orden de 2 de marzo de 1989 de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales por la que se regula el régimen técnico sanitario de piscinas.
Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre de 2010.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
María Mercedes Roldós Caballero.
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