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BOC Nº 004. Viernes 8 de Enero de 2010 - 104

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

104 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 18 de diciembre de 2009, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de octubre de 2009, relativo a la Memoria Ambiental y aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Nublo, término municipal de Tejeda.- Expte. 2003/072.

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BOC-A-2010-004-104. Firma electrónica-Descargar

En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 30 de octubre de 2009, relativo a Memoria Ambiental y aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Nublo, término municipal de Tejeda. Expediente 2003/072, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2009.- La Directora General de Ordenación del Territorio, Sulbey González González.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de octubre de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar la Memoria Ambiental de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Nublo (C-21) (expediente 072/2003), en los términos en que ha sido propuesta, de acuerdo con el artículo 27.1.e).I, del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Segundo.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Roque Nublo todo ello de acuerdo con el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 43 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

Tercero.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos, que en ningún caso se consideran sustanciales, introduciéndose en el documento de planeamiento las modificaciones derivadas de la estimación de las mismas.

Cuarto.- Notificar a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- Publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, incorporando como anexo la normativa aprobada.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo, sin perjuicio de que tratándose de una Administración Pública se opte por efectuar el requerimiento previo, en el plazo de dos meses, para que anule o revoque el acto.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario Accidental de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

DOCUMENTO NORMATIVO

PREÁMBULO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivo de la zonificación.

Artículo 10. Zona de exclusión.

Artículo 11. Zonas de uso restringido.

Artículo 12. Zona de uso moderado.

Artículo 13. Zona de uso tradicional.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

Artículo 14. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 15. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 16. Suelo rústico.

Artículo 17. Suelo rústico: categorías.

Artículo 18. Suelo rústico de protección natural.

Artículo 19. Suelo rústico de protección agraria.

Artículo 20. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 21. Sistemas generales de ámbitos insular y local.

Artículo 22. Tabla resumen de la zonificación, clasificación, categorización y sistemas generales.

TITULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 23. Régimen jurídico.

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 25. Ámbito de aplicación.

Artículo 26. Usos y actividades prohibidos.

Artículo 27. Usos y actividades permitidos.

Artículo 28. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Artículo 29. Ámbito de aplicación.

Artículo 30. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras (RPI).

Artículo 31. Zona de exclusión.

Artículo 32. Zona de uso restringido.

Artículo 33. Zona de uso moderado.

Artículo 34. Zona de uso tradicional.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

Artículo 35. Definición.

Artículo 36. Condiciones para el acondicionamiento de pistas, caminos y senderos.

Artículo 37. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 38. Condiciones específicas para el vallado.

Artículo 39. Condiciones específicas para la edificación.

Artículo 40. Condiciones específicas para la instalación de tendidos eléctricos subterráneos.

Artículo 41. Condiciones específicas para las obras de acondicionamiento y mejora del depósito de Degollada de la Hoya de la Vieja.

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 42. Definición.

Artículo 43. Condiciones para el senderismo.

Artículo 44. Condiciones para el tránsito rodado.

Artículo 45. Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación.

Artículo 46. Condiciones para las actividades apícolas.

Artículo 47. Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional.

SECCIÓN 3ª. NORMATIVA DE ADECUACIÓN URBANÍSTICA.

Artículo 48. Calificaciones territoriales.

TITULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 49. Objetivo.

Artículo 50. Criterios para las políticas científicas y de investigación.

TITULO V. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 51. Órgano de Administración y Gestión.

Artículo 52. Funciones del órgano de Administración y Gestión.

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 53. Disposiciones Comunes

Artículo 54. Directrices para la restauración ambiental.

Artículo 55. Directrices para la conservación.

Artículo 56. Directrices para la protección de los recursos patrimoniales.

Artículo 57. Actividad científica y de investigación.

Artículo 58. Para la cooperación interadministrativa.

TITULO V. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 59. Contenido.

CAPÍTULO 1. PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO.

Artículo 60. Objetivo.

Artículo 61. Limpieza del Monumento Natural.

Artículo 62. Actuaciones de restauración paisajística.

CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE LA VIDA SILVESTRE.

Artículo 63. Objetivo.

Artículo 64. Erradicación de las especies vegetales exóticas.

Artículo 65. Erradicación de las especies animales invasoras.

Artículo 66. Medidas de protección de las poblaciones amenazadas del Monumento Natural.

Artículo 67. Medidas para la reforestación.

CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN.

Artículo 68. Objetivo.

Artículo 69. Seguimiento del estado general del Monumento Natural para conocer su grado de conservación.

Artículo 70. Seguimiento del estado de las poblaciones de comunidades de aves.

Artículo 71. Seguimiento de la dinámica de las formaciones vegetales autóctonas.

Artículo 72. Control de las variables atmosféricas y de la contaminación.

Artículo 73. Seguimiento del número de visitantes y su efecto en el medio.

Artículo 74. Estudios.

CAPÍTULO 4. PROGRAMA DE USO PÚBLICO Y SEÑALIZACIÓN.

Artículo 75. Objetivo.

Artículo 76. Restauración de la Casa del Pino.

Artículo 77. Red de senderos, caminos y pistas.

Artículo 78. Señalización del Monumento Natural.

Artículo 79. Material de educación ambiental.

TITULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

Artículo 80. Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 81. Revisión de las Normas de Conservación.

Artículo 82. Modificación de las Normas de Conservación.

ANEXO 1. FICHA SISTEMA GENERAL CASA DEL PINO.

ANEXO 2. FICHA SISTEMA GENERAL DEPÓSITO DE AGUA EN DEGOLLADA DE LA HOYA DE LA VIEJA.

PREÁMBULO.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, Declaración de Espacios Naturales de Canarias, en su artículo 2 declara como Parque Natural de la Isla de Gran Canaria al espacio de "Cumbres", dentro de cuya extensión se encuentra el Monumento Natural del Roque Nublo.

Así mismo, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias clasifica y delimita el Monumento Natural del Roque Nublo, bajo el epígrafe C-21.

Y, por último, el Texto Refundido, mantiene la clasificación hecha por la anterior Ley 12/1994, que hoy articula junto con la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias.

Por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 7 de octubre de 1999, se propuso todo el ámbito del Monumento Natural como Lugar de Interés Comunitario. En aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres la Comisión Europea aprobó posteriormente la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001), donde se incluye El Monumento Natural del Roque Nublo con la referencia "ES7010019", y está rodeado de otro LIC "ES7010039" El Nublo II.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural del Roque Nublo comprende una superficie de 451,8 hectáreas, en el término municipal de Tejeda.

Al Monumento Natural se accede por varios puntos: por la vertiente Este, desde La Culata partiendo de la Casa del Pino y desde la Goleta, por el margen izquierdo del Lomo de la Cabeza; por la vertiente sur, desde el kilómetro 54 de la carretera comarcal GC-60, a la altura de la Degollada de la Hoya de la Vieja. Todos estos caminos confluyen en el sendero que bordea, en forma de anillo, a El Tablón del Nublo.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Los límites de este espacio protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el Anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias (a partir de ahora Texto Refundido), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, bajo el epígrafe C-21, coincidiendo con la cartografía adjunta de estas Normas de Conservación.

El espacio protegido ocupa una posición central en la geografía insular. Situado entre los barrancos de Tejeda y Tirajana, engloba formaciones y estructuras de gran simbolismo, como el Roque Nublo, la Rana y el Fraile.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

De acuerdo con el artº. 245.1 del Texto Refundido, el Monumento Natural del Roque Nublo en todo su ámbito tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), a efectos de lo previsto en el artº. 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

La finalidad de declarar un espacio como Monumento Natural viene dictada por el Texto Refundido, cuando define en su artículo 48.10 esta figura de protección:

"Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural del Roque Nublo, atendiendo a lo dispuesto en el artº. 48 del Texto Refundido, son:

a) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de la isla, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.

b) Constituye una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago.

c) Alberga poblaciones de animales y vegetales catalogados como especies amenazadas, elementos endémicos y especies que requieren de una protección especial. Con respecto al nivel de endemia, el Monumento Natural alberga 38 especies de flora endémica canaria y 15 especies de fauna con distintas categorías de endemicidad.

d) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario. El Espacio alberga 42 especies de plantas vasculares, 26 especies de vertebrados y 67 de invertebrados.

e) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

f) Conforma un paisaje agreste de gran belleza y valor cultural, etnográfico e histórico, comprendiendo elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.d) establece que el instrumento de planeamiento de los Monumentos Naturales, son las Normas de Conservación.

La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Nublo se justifica tanto por el mandato legal emanado del artículo 21.1.d), como por la necesidad ineludible de garantizar la conservación de los valores que motivaron su declaración como espacio natural protegido y que fundamentan su protección.

Según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 1994) un espacio natural protegido es "Una zona de tierra y/o mar especialmente dedicada a la protección de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados y gestionada legalmente o por otros medios eficaces". Esta definición incluye los aspectos fundamentales que determinan la existencia de un espacio protegido, y que podemos resumir en los siguientes:

a) Presencia de valores naturales y culturales merecedores de gozar de una protección que asegure su conservación.

b) Existencia de una protección efectiva, generalmente amparada en la legislación dictada al efecto, y en el presente caso, por la normativa autonómica, es decir, el Texto Refundido.

c) Existencia de los instrumentos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos del espacio natural protegido: las actividades de gestión y los instrumentos de planificación sobre los que dicha gestión se sustenta.

Los instrumentos de ordenación son, por tanto, una necesidad inexorablemente ligada a la conservación del espacio natural y al logro de los objetivos pretendidos con su declaración. De este modo, las Normas de Conservación constituyen el marco jurídico-administrativo necesario para posibilitar una gestión ajustada y racional del Monumento Natural y sus recursos.

Estas Normas nacen con un claro enfoque hacia la ulterior puesta en práctica que se ha de llevar a cabo en el territorio: la clasificación, categorización y calificación, el régimen de usos y las actuaciones ligadas al ámbito del Monumento Natural, constituyen los contenidos básicos de este documento, concebido como un instrumento abierto y flexible para posibilitar y facilitar la labor de los encargados de la gestión del Monumento Natural del Roque Nublo.

En el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los espacios naturales protegidos de Canarias.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Los efectos de la Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Roque Nublo, son los siguientes:

a) Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Monumento Natural.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido).

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y los ecosistemas presentes en el Monumento Natural.

2. Garantizar la conservación y protección del patrimonio arqueológico y etnográfico.

3. Regular los usos relacionados con el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con la conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN. CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

El artículo 22.2.a) del Texto Refundido confiere a los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito territorial según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c) de dicho artículo.

Con objeto de armonizar los usos en el Espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación mediante la que se delimitan zonas de diferente destino y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad, que requieran los recursos existentes, su capacidad para soportar usos o la necesidad de ubicar servicios en ellas. En el Monumento Natural del Roque Nublo se contemplan las siguientes zonas:

a) Zona de exclusión o acceso prohibido: constituidas por las superficies con mayor calidad biológica o que contiene en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso está regulado atendiendo a los fines científicos y de conservación.

b) Zona de uso restringido: constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. Se incluye en esta zona el área de mayor calidad para la conservación, por su singularidad, representatividad y vulnerabilidad.

c) Zona de uso moderado: constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. Se incluyen en esta zona áreas de gran valor natural y calidad paisajística que soportan únicamente un limitado tipo de usos.

d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquellas superficies donde se desarrollan uso agrarios tradicionales compatibles con su conservación y que se encuentran exceptuados por el anexo del Texto Refundido.

e) Zonas de uso general: constituidas por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

Atendiendo a estos criterios, el Monumento Natural se ordena según la siguiente zonificación, cuyos límites aparecen reflejados en el Anexo Cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 10.- Zona de exclusión.

La zona de exclusión, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de estas Normas de Conservación, ocupan una superficie de 0,23 hectáreas y comprenden el área de:

ZE-El Fraile (0,23 Has).

Artículo 11.- Zonas de uso restringido.

Las zonas de uso restringido, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de estas Normas de Conservación, ocupan una superficie de 13,29 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:

ZUR 1-Roque Nublo (0,64 ha).

ZUR 2-El Montañón (4,51 ha).

ZUR 3-Montaña del Aserrador (8,14 ha).

Artículo 12.- Zona de uso moderado.

La zona de uso moderado, que constituye la mayor parte del suelo del Monumento, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de estas Normas de Conservación, ocupa una superficie de 403,97 hectáreas y comprende la mayor parte del espacio protegido:

ZUM-Resto del Espacio Protegido (403,97 ha).

Artículo 13.- Zona de uso tradicional.

La zona de uso tradicional, cuya delimitación precisa se refleja en el plano de Zonificación de estas Normas de Conservación, ocupa una superficie aproximada de 41,31 hectáreas y comprende la siguiente área:

ZUT 1-La Meseta-Borde Oeste (38,29 ha).

ZUT 2-Ayacata (3,02 ha).

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Artículo 14.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación, la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas.

3. Se clasifica como suelo rústico la totalidad del suelo integrado en el Monumento Natural del Roque Nublo, de conformidad con el artículo 22.7 del Texto Refundido.

Artículo 17.- Suelo rústico: categorías.

A los efectos del artículo anterior las presentes Normas categoriza el suelo rústico clasificado, en las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección natural.

b) Suelo rústico de protección agraria.

Cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección natural.

1. Constituido por los terrenos en que se hallen presentes valores naturales precisados de protección ambiental.

2. El destino previsto para este suelo es para la preservación de valores naturales o ecológicos, de conformidad con el artículo 55.a).1 del Texto Refundido, en el suelo rústico de protección natural (RPN). Dentro del Monumento Natural, se ha categorizado la categoría de suelo rústico de protección natural, con un régimen de usos más restrictivo que la subcategoría de suelo rústico de protección natural de regeneración y la de suelo rústico de protección natural de regeneración forestal, delimitando zonas que se conciben para la regeneración natural o repoblación forestal según las condiciones del entorno.

3. Comprende las zonas de El Fraile, el Roque Nublo, El Montañón y la Montaña del Aserrador, con la subcategoría de preservación; la subcategoría de regeneración, comprende una gran extensión del espacio natural, y la subcategoría de regeneración forestal, comprende la zona delimitada en el anexo cartográfico.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección agraria.

1. Constituido por aquellas áreas del territorio que poseen valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para el aprovechamiento agrario.

2. El destino previsto para este suelo es la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, de conformidad con el artículo 55.b).1 del vigente Texto Refundido, en el suelo rústico de protección agraria (RPA); estableciéndose la subcategoría forestal para permitir el uso agrario y forestal de las plantaciones de almendros.

3. Comprende la zona de La Meseta-Borde Oeste del Monumento Natural y la zona de Ayacata en el límite Este del espacio protegido, con la subcategoría forestal.

Artículo 20.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Esta categoría se prevé para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de las carreteras de código GC-60 y GC-600, teniendo en cuenta que se debe conservar su carácter de carreteras de montaña por las afecciones ambientales y territoriales. Esta categoría será compatible con cualquier otra de las previstas en suelo rústico.

Artículo 21.- Sistemas generales de ámbitos insular y local.

De acuerdo con la definición de sistema general establecida en el anexo del Texto Refundido, se determinan los siguientes sistemas en el ámbito del espacio natural, para albergar usos y servicios públicos básicos para la vida colectiva, junto con el suelo, las infraestructuras, construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento, siendo los bienes inmuebles siempre de dominio público.

La franja de dominio de los tramos de las carreteras GC-60 y GC-600 que hacen de límite del Monumento Natural, de cinco (5) metros de anchura medidos en el correspondiente plano, tiene la consideración de sistema general viario de carácter insular, y discurre por zonas de uso moderado y tradicional.

En la zona de uso moderado se encuentra un sistema general de carácter insular, la Casa del Pino; y un sistema local, el Depósito de agua de abasto Degollada de Hoya de la Vieja.

El régimen de usos de los sistemas generales será el establecido para la correspondiente clase y categoría de suelo, así como el recogido dentro de la Normativa Ambiental y Territorial de estas Normas de Conservación.

Artículo 22.- Tabla resumen de la zonificación, clasificación, categorización y sistemas generales.

Ver anexo en la página 351 del documento Descargar

El suelo rústico de protección de infraestructuras (RPI) se superpone parcialmente a las zonas de uso moderado y tradicional, también se superpone parcialmente a los suelos rústicos de protección natural de regeneración y de regeneración forestal y de protección agraria forestal.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatible con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Roque Nublo en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Roque Nublo no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

5. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquéllos no previstos en las presentes Normas siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Monumento Natural del Roque Nublo. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.

9. La aplicación de la normativa de las presentes Normas tendrá en cuenta las implicaciones jurídicas que la designación del espacio como LIC provoca y en concreto la aplicación de los artículos 6.2, 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 y del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo de que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarse al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de las presentes Normas.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 25.- Ámbito de aplicación.

Este régimen es de aplicación a todo el ámbito del Monumento Natural.

Artículo 26.- Usos y actividades prohibidos.

1. Todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad de protección del espacio natural y de los objetivos de conservación del Monumento Natural del Roque Nublo, previstos en estas Normas de Conservación.

2. La iniciación o ejecución de proyectos sometidos a alguna modalidad de evaluación del impacto ecológico, de las previstas en la legislación vigente, sin que se haya emitido la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental.

3. La iniciación o ejecución de proyectos y actividades que lo requieran sin informe de compatibilidad favorable o autorización correspondiente del órgano de gestión del Monumento Natural.

4. La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.

5. El vertido abandono o quema de objetos y residuos, salvo las quemas agrícolas de rastrojos.

6. La eliminación incontrolada de residuos, según lo previsto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

7. Hacer fuego fuera de los lugares autorizados especificados en estas Normas.

8. Las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre o perturbación de su hábitat.

9. La captura de animales tanto vertebrados como invertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión o desarrollo de proyectos de investigación autorizados.

10. Las actividades cinegéticas.

11. El uso de aparatos o instrumentos que puedan alterar la tranquilidad del entorno.

12. La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitarios, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias.

13. El tránsito a pie fuera de los senderos establecidos a tal efecto, excepto por motivos de gestión y sin perjuicio del derecho de los propietarios de las fincas a acceder a ellas y a transitar por ellas.

14. La utilización de cualquier tipo de tráfico rodado, fuera de las zonas reservadas al efecto, tanto a motor como en bicicleta, excepto por razones de gestión del Monumento Natural o por motivos de urgencia.

15. El estacionamiento de vehículos a motor fuera de las zonas reservadas al efecto, salvo los destinados a realizar labores de gestión e investigación, los de primeros auxilios, mantenimiento de las infraestructuras y los de las personas o instituciones con intereses dentro del Monumento, siempre que las labores a realizar sean acordes con los fines de protección del espacio.

16. Los aterrazamientos de suelos.

17. La construcción de nuevos caminos, senderos, pistas o viario de cualquier tipo, la ampliación o modificación del trazado de las ya existentes, y su asfaltado.

18. La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento con vehículos a motor.

19. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepción y sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81) y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (B.O.E. nº 165, de 10.7.80).

20. El sobrevuelo mediante avioneta, helicóptero o cualquier otro aparato con o sin motor, salvo por razones de rescate, actuaciones contra incendios, elaboración de cartografía o interés general.

21. La realización de actuaciones que comporten la alteración o destrucción de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o la degradación del patrimonio histórico y cultural del Monumento Natural.

22. Los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada por la Ley 11/2002, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

23. La liberación de especies domésticas, así como el abandono de animales.

24. Los nuevos tendidos aéreos de cualquier tipo.

25. La destrucción o alteración de las señales del espacio natural protegido.

26. El uso de las instalaciones con un fin distinto del especificado en las presentes Normas de Conservación.

27. En aplicación del Reglamento del Consejo Insular de Aguas, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico y transformar la red de barrancos o supongan un uso irracional del agua.

28. La destrucción, mutilación, corte o arranque de vegetación, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los anexos de la legislación vigente autonómica, nacional e internacional, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.

29. La introducción en el medio natural de cualquier especie de flora o fauna no autóctona.

30. Con carácter general las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

31. Las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del Monumento.

32. La extracción de áridos y el aprovechamiento industrial de materiales, así como la recolección de rocas y minerales, salvo fines científicos o de gestión, en cuyo caso deberán contar con autorización del Órgano Gestor del Monumento.

33. La acampada.

Artículo 27.- Usos y actividades permitidos.

1. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de estas Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Roque Nublo, en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

2. Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

3. El acceso a toda el área de los miembros de las Administraciones públicas con competencia en materia de medio ambiente y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas.

4. El acceso y tránsito a pie por las pistas, caminos y senderos específicamente delimitados, de acuerdo con las normas e itinerarios establecidos en estas Normas de Conservación, y siempre que no se proceda, por el Órgano Gestor, al cierre de los mismos por motivos de conservación o regeneración del área. Todo ello sin perjuicio del derecho de los propietarios de las fincas a acceder a ellas y a transitar por ellas.

5. Las actividades didácticas ambientales de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación.

6. El mantenimiento y conservación de canalizaciones, conducciones, estanques y depósitos de agua existentes.

7. La circulación en bicicleta y el tránsito de vehículos por las pistas autorizadas por estas Normas de Conservación, en la zona de La Meseta por necesidad de acceso al núcleo de viviendas (pistas autorizadas por el Decreto 124/1995, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).

8. La conservación y mantenimiento de pistas, caminos y senderos, de acuerdo con las Normas de Conservación, entendiéndose por conservación y mantenimiento las actuaciones de señalización, protección, cambio y refuerzo de firmes excluyendo el asfaltado, y eliminación de pequeños badenes y nivelación.

Artículo 28.- Usos y actividades autorizables.

1. Tienen la consideración de usos autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores y que se encuentran contemplados o no por estas Normas de Conservación, debiendo en cualquier caso estos últimos no ser contrarios a la finalidad de protección del espacio natural protegido, sin perjuicio de la necesidad de contar con informe de compatibilidad en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

2. Las actividades que tengan por objetivo la conservación, consolidación y mejora del medio físico.

3. Las actividades de investigación científica, según las condiciones particulares de estas Normas de Conservación.

4. Las repoblaciones forestales, así como el uso de maquinaria para su adecuada preparación, siempre que se adapten a las directrices para la elaboración que se recogen en el Plan Forestal de Canarias y en estas Normas de Conservación.

5. Las actividades deportivas ligadas a la naturaleza que sean informadas compatibles por el Órgano Gestor.

6. El acondicionamiento de las pistas, caminos y senderos existentes según las Normas de Conservación.

7. La reintroducción de especies de la fauna o de la flora, según las condiciones particulares de estas Normas de Conservación.

8. Los aprovechamientos hídricos, que en todo caso tendrán que adaptarse a lo dispuesto en estas Normas de Conservación y en el Plan Hidrológico Insular.

9. Los tratamientos selvícolas que estén justificados como medidas de conservación o cuando los pinares de repoblación requieran claras en las condiciones y lugares previstos por el Órgano Gestor.

10. Las instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales.

11. La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos o didácticos.

12. La captura o recolección de especímenes de la fauna y flora silvestre o de rocas y minerales con fines de investigación científica o de gestión, incluidos los posibles programas de control o erradicación de las especies exóticas.

13. La realización de grabaciones o filmaciones, que tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

14. Excepcionalmente, el sobrevuelo por motivos de interés general, debiendo recabar informe favorable del órgano gestor.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 29.- Ámbito de aplicación.

Este régimen de usos viene agrupado por zonas y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de estas Normas de Conservación.

Se aplicarán los usos establecidos en el régimen general de usos, y en este capítulo sólo se contemplan los usos específicos para cada zona y categoría de suelo.

Artículo 30.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras (RPI).

En esta categoría de suelo estarán permitidos los siguientes usos, por parte de la Administración Pública titular de las carreteras GC-60 y GC-600:

- Las obras de reparación y mejora en las instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

- Las actuaciones necesarias para la realización de la mejora y el trazado de las carreteras GC-60 y GC-600, teniendo en cuenta que dichas actuaciones deberán conservar las características por las afecciones ambientales y territoriales.

- Todos aquellos derivados de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y su correspondiente Reglamento.

Artículo 31.- Zona de exclusión.

1. Suelo Rústico de Protección Natural de Preservación (Z.E.-S.R.P.N.-P).

1.1. Usos y actividades prohibidos.

a) El aprovechamiento, manipulación o extracción de sus recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área.

b) El acceso y tránsito pedestre en condiciones distintas a las especificadas en la regulación de accesos y tránsito.

c) La ubicación de infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión del Monumento Natural.

d) Todo tipo de nueva construcción.

1.2. Usos y actividades permitidos.

a) Los dirigidos fundamentalmente a asegurar una correcta conservación y gestión del Monumento Natural y siempre acordes con lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación y las disposiciones del órgano de gestión y administración del Monumento.

1.3. Usos y actividades autorizables.

a) El mantenimiento de la zona, limpieza y retirada de basuras.

Artículo 32.- Zona de uso restringido.

1. Suelo Rústico de Protección Natural de Preservación (Z.U.R.-S.R.P.N.-P).

1.1. Usos y actividades prohibidos.

a) El aprovechamiento, manipulación o extracción de sus recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área, según lo establecido en el programa de conservación de estas Normas o en los Planes de Especies Catalogadas.

b) El acceso y tránsito pedestre en condiciones distintas a las especificadas en la regulación de accesos y tránsito.

c) La apertura de nuevas vías de escalada en el ámbito del Roque Nublo.

d) La ubicación de infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión del Monumento Natural.

e) La construcción de nuevas canalizaciones, conducciones, pozos y depósitos de agua.

f) La realización de cualquier tipo de construcción, temporal o permanente, excepto las destinadas al uso científico, que serán en todo caso autorizadas por el Órgano Gestor y que serán eliminadas una vez concluya la finalidad con que fueron levantadas.

1.2. Usos y actividades permitidos.

a) Los dirigidos fundamentalmente a asegurar una correcta conservación y gestión del Monumento Natural y siempre acordes con lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación y las disposiciones del órgano de gestión y administración del Monumento.

1.3. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de senderos, que en todo caso tendrán que ser compatibles con la conservación de los valores que motivaron la declaración del Monumento Natural, y estar de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación y los programas de actuación que lo desarrollen.

b) El mantenimiento de la zona, limpieza y retirada de basuras.

c) La práctica de la escalada por las vías de escalada existentes.

Artículo 33.- Zona de uso moderado.

1. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración (Z.U.M.-S.R.P.N.-R).

1.1. Usos y actividades prohibidos.

a) La ubicación de infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión del Monumento Natural.

b) Todo tipo de nueva construcción.

c) La instalación de tendidos eléctricos u otros sistemas de iluminación artificial en el exterior de la Casa del Pino.

1.2. Usos y actividades permitidos.

a) El acceso y tránsito rodado por las vías definidas en estas Normas de Conservación y de acuerdo con criterios en ellas establecidas, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración, y sin perjuicio del derecho de los propietarios de las fincas a acceder a ellas y a transitar por ellas.

b) Los educativo-ambientales respetando la regulación de accesos, siempre que se ajusten a las directrices establecidas por estas Normas de Conservación.

c) Los usos educativos, didácticos y recreativos ligados a la Casa del Pino de conformidad con el resto de determinaciones de esta Normas de Conservación.

d) El tránsito rodado por el tramo de pista Degollada de la Hoya de la Vieja por motivo de mantenimiento del depósito.

1.3. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de caminos, senderos y pistas, que en todo caso tendrán que ser compatibles con la conservación de los valores que motivaron la declaración del Monumento Natural, y estar de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación y los programas de actuación que lo desarrollen.

b) El mantenimiento de la zona y el desalojo de enseres y basuras.

c) Los trabajos de restauración de la Casa del Pino con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.

d) Los tratamientos selvícolas.

e) El tránsito rodado por el tramo de pista Degollada de la Hoya de la Vieja por motivo de las obras de acondicionamiento del depósito.

f) Los trabajos de acondicionamiento y mejora del depósito, bajo las condiciones particulares de estas Normas de Conservación.

g) El acondicionamiento de la pista Degollada de la Hoya de la Vieja, que en todo caso tendrá que ser compatible con la conservación de los valores que motivaron la declaración del Monumento Natural, y estar de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación y los programas de actuación que lo desarrollen.

h) El mantenimiento de la zona y el desalojo de enseres y basuras.

i) La pernoctación en la Casa del Pino, cuando esté debidamente rehabilitada.

2. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración Forestal (Z.U.M.-S.R.P.N.-RF).

2.1. Usos y actividades prohibidos.

a) La ubicación de infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión del Monumento Natural.

b) Todo tipo de nueva construcción.

2.2. Usos y actividades permitidos.

a) El acceso y tránsito rodado por las vías definidas en estas Normas de Conservación y de acuerdo con los criterios en ellas establecidos, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración.

b) Los educativo-ambientales respetando la regulación de accesos, siempre que se ajusten a las directrices establecidas por estas Normas de Conservación.

2.3. Usos y actividades autorizables.

a) El acondicionamiento de caminos, senderos y pistas, que en todo caso tendrán que ser compatibles con la conservación de los valores que motivaron la declaración del Monumento Natural, y estar de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación y los programas de actuación que lo desarrollen.

b) El mantenimiento de la zona y el desalojo de enseres y basuras.

c) La repoblación forestal.

Artículo 34.- Zona de uso tradicional.

1. Suelo Rústico de protección Agraria Forestal (Z.U.T.-S.R.P.A.-F).

1.1. Usos y actividades prohibidos.

a) Todo tipo de nueva construcción, salvo los cuartos de aperos y los depósitos de agua.

b) La roturación de nuevos terrenos, entendiéndose por nuevos terrenos aquellos que nunca han sido destinados para uso agrario y consecuentemente clasificados fuera de la zona de uso tradicional.

c) El desbroce de vegetación arbórea y arbustiva en terrenos de cultivo abandonados por encima del treinta (30) por ciento de pendiente, salvo para labores necesarias de preparación del suelo previas a la restauración de la cubierta vegetal y para la plantación de especies frutales-forestales.

d) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.

1.2. Usos y actividades permitidos.

a) Los usos educativos, didácticos y recreativos de conformidad con el resto de determinaciones de estas Normas de Conservación.

b) Hacer fuego, para uso doméstico, en el interior de las viviendas, cumpliendo estrictamente las normas de seguridad requeridas al efecto.

c) El aprovechamiento tradicional actual de almendro, retama, escobón y otras especies forrajeras.

d) El acceso para las actividades de aprovechamiento tradicional.

e) La roturación de terrenos de uso agrícola.

1.3. Usos y actividades autorizables.

a) La ubicación de infraestructuras e instalaciones siempre que se ajusten a las directrices establecidas por estas Normas de Conservación.

b) Los trabajos de rehabilitación.

c) Los nuevos cuartos de aperos.

d) La quema de rastrojos, de acuerdo con la legislación vigente, dentro de las fincas donde se da el aprovechamiento agroforestal.

e) La demolición de los volúmenes construidos ilegalmente.

f) El desbroce de vegetación en terrenos de cultivo por debajo del treinta (30) por ciento de pendiente, excepto que se trate de especies protegidas en virtud de cualquier legislación o norma aplicable al efecto. Por encima de esta pendiente sólo podrán autorizarse desbroces, con la misma excepción para realizar labores necesarias de preparación del suelo previas a la restauración de la cubierta vegetal y para la plantación de especies frutales-forestales.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 35.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural del Roque Nublo deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 36.- Condiciones para el acondicionamiento de pistas, caminos y senderos.

1. El acondicionamiento de las pistas del Monumento Natural deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se deberá dar prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación de las propias pistas al entorno, no procediéndose, en ningún caso, al asfaltado.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contra pendientes transversales para evitar los daños por el movimiento del agua.

3. En el transcurso de las obras de acondicionamiento se procurará reducir al mínimo indispensable los movimientos de tierras y desmontes.

4. Finalizadas las obras de acondicionamiento, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

5. La restauración de senderos se llevará a cabo por medios manuales respetando siempre los elementos naturales y paisajísticos del lugar.

Artículo 37.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Serán autorizables siempre y cuando no afecten a yacimientos arqueológicos, etnográficos y a especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

3. La altura del desmonte o terraplén estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o en lugares de pendiente similar.

4. Los proyectos para movimientos de tierra deberán incluir las secciones gráficas necesarias que describan el estado final de los perfiles del terreno.

5. No se permite el acopio del material sobrante de las excavaciones sobre el terreno, siendo necesaria su explanación o el transporte a vertedero. En todo caso, y previa autorización del órgano gestor, dentro de las zonas de uso tradicional se podrá utilizar la tierra vegetal procedente de desmontes de obras públicas o similares.

Artículo 38.- Condiciones específicas para el vallado.

1. El vallado se integrará en la orografía del terreno utilizándose materiales, acabados y colores adecuados al entorno, con el fin de atenuar su impacto visual.

2. El proyecto de vallado deberá incluir los documentos gráficos necesarios que describan el conjunto de la intervención y su estado final.

3. En el transcurso de la ejecución de las obras del vallado, se adoptarán las medidas necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal, así mismo, se llevarán a cabo las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto producido.

4. Características del vallado:

- Mallazo metálico no coloreado, con ancho de huecos de 5x5 cm, una altura máxima de 2,20 metros y separación mínima de puntales de 2,5 metros.

- Cercado realizado con listones o perfiles de madera, metálicos o similares con un ancho máximo de 15 cm con una separación libre entre listones mínima de 30 cm.

- Entramados de madera.

Artículo 39.- Condiciones específicas para la edificación.

1. La instalación de infraestructuras temporales será autorizada solamente por razones de gestión, investigación, emergencia o fuerza mayor.

2. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario o promotor.

3. Durante la realización de cualquier tipo de obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

4. Será autorizable siempre y cuando no afecte a yacimientos arqueológicos, etnográficos y a especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

5. Los trabajos de restauración y acondicionamiento de la Casa del Pino:

a) No podrán alterar la tipología del edificio y garantizarán su valor paisajístico de reconocimiento en el lugar.

b) Su uso será público, ofertando actividades educativo-ambientales.

6. Los cuartos de aperos habrán de cumplir las condiciones siguientes:

a) Parcela mínima: cinco mil (5.000) metros cuadrados.

b) Altura máxima: tres metros y medio (3,5 m) medidos desde cualquier punto del terreno.

c) Sólo se admite un cuarto de aperos por parcela.

d) La cubierta del cuarto de aperos podrá ser plana o inclinada, en este último caso, a un solo agua y entre los lados más largos de la edificación.

e) El cuarto de aperos deberá revestirse preferentemente de piedra de la existente en el lugar o pintarse con colores de rosa o pétreos similares a los suelos y rocas existentes en la zona. En caso de cubierta plana ésta deberá adquirir igualmente dicho color terroso.

f) La superficie máxima del cuarto de aperos será de quince (15) metros cuadrados construidos.

Artículo 40.- Condiciones específicas para la instalación de tendidos eléctricos subterráneos.

1. Los tendidos eléctricos, telefónicos o similares, se realizarán de forma subterránea, buscando la solución técnica más adecuada y ajustándose, donde sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

2. Se seleccionarán, de entre las alternativas posibles, aquellas que produzcan la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies vegetales, faunísticas amenazadas, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas de Conservación o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.

4. Los tendidos existentes se procurarán enterrar. Si debiera ser sustituido algún tramo se modificará el trazado si supusiera una mejora para el paisaje y en este caso se eliminarán los restos del tendido que quedaran fuera de servicio.

Artículo 41.- Condiciones específicas para las obras de acondicionamiento y mejora del depósito de Degollada de la Hoya de la Vieja.

1. Las obras de acondicionamiento y mejora del depósito estarán encaminadas a su integración paisajística.

2. Sus paredes exteriores se revestirán de piedra del lugar. A la plataforma podrá se le podrá dar uso de mirador, de acuerdo con lo especificado en la ficha del anexo 2 de este documento normativo.

Sección 2ª

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 42.- Definición.

1. Los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos que se desarrollen en el Monumento Natural del Roque Nublo deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico, detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

Artículo 43.- Condiciones para el senderismo.

1. El acceso a las zonas de uso restringido por cualquier senderista o grupo de ellos, dado que su conservación sólo admite un reducido uso público, el número máximo permitido es de 50 personas simultáneamente, debiéndose informar de su presencia a la Oficina de Gestión y Administración del Monumento Natural.

2. Excepto por el camino "La Goleta-Tablón del Nublo", la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos, utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta doce personas o, en su defecto, por personal cualificado; éstos, deberán notificar su presencia a la Oficina de la Administración del Monumento Natural con 48 horas de antelación, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable del grupo. El camino "La Goleta-Tablón del Nublo", por su facilidad, no requiere servicios de ningún tipo.

3. El Órgano Gestor podrá establecer la limitación o prohibición de las actividades de senderismo por causas de conservación, regeneración o protección contra incendios.

Artículo 44.- Condiciones para el tránsito rodado.

1. Para la circulación de vehículos a motor en el Monumento Natural del Roque Nublo, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los espacios naturales y el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el anterior.

2. Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en las pistas señaladas como permitidas se ajustará a la velocidad máxima de 30 km/hora, salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor.

3. El Órgano Gestor del Monumento Natural podrá establecer el cierre de pistas o limitaciones a su uso por parte de vehículos a motor cuando la conservación de los recursos naturales y culturales así lo requiera.

Artículo 45.- Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación.

1. Las infraestructuras que se realicen en apoyo de las labores de investigación deberán minimizar su impacto.

2. Se fomentará la investigación en aquellos ámbitos menos estudiados del Monumento Natural, en especial los recomendados en el Programa de Actuación de Estudios, Investigación y Seguimiento de las presentes Normas de Conservación.

3. La ejecución de proyectos deberá contemplar la eventual restauración de los terrenos a su estado anterior una vez concluidos los trabajos.

Artículo 46.- Condiciones para las actividades apícolas.

1. Para que se puedan autorizar las actividades apícolas, actuales o nuevas, éstas deberán situarse en zona de uso tradicional, deberán mejorar la integración paisajística de las colmenas, utilizando tonalidades ocres y evitando en lo posible el color blanco, señalizando su ubicación para seguridad de los transeúntes, evitando su ubicación cerca de senderos y en las zonas de pinar, y se garantizará que los insectos no desplazarán a las variedades autóctonas de Canarias. En todo caso, el órgano de gestión y administración establecerá la capacidad física de cada asentamiento así como el período hábil para dicha actividad, de acuerdo con los parámetros existentes en la regulación vigente y que se cita en el apartado siguiente.

2. Se ha de cumplir con los requisitos de identificación de colmenas, inscripción registral, documental, condiciones mínimas de explotación, control sanitario y trashumancia del Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas (B.O.E. nº 62, de 13 de marzo).

Artículo 47.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional.

1. Los usos relacionados con la cinematografía, vídeo, televisión, radio, publicidad y similares serán autorizables siempre que tengan carácter profesional y estén precedidos por una autorización de la Administración gestora del espacio natural.

2. No podrán desarrollarse si supone un riesgo para los valores del Monumento Natural y nunca en zonas donde existan riesgos para las especies catalogadas.

3. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalación de carácter permanente.

4. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para que no se provoquen situaciones de peligro o riesgos para los recursos del Monumento Natural o del entorno.

Sección 3ª

Normativa de adecuación urbanística

Artículo 48.- Calificaciones territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico aplicables, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

- Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas.

- El uso de los recursos del espacio será únicamente viable para aquellas edificaciones que cumplan con la finalidad del espacio.

- El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al Órgano Gestor del Monumento Natural, la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 49.- Objetivo.

1. Considerando los Objetivos Particulares de las presentes Normas de Conservación así como la Finalidad y Fundamentos de Protección del Monumento Natural del Roque Nublo se establecen una serie de criterios que deben tener en cuenta las distintas Administraciones con competencias en determinados sectores, cuyas políticas, planes y/o actuaciones tengan repercusión en el ámbito del espacio natural. Dichos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las normas y programas sectoriales.

Artículo 50.- Criterios para las políticas científicas y de investigación.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser debidamente autorizado.

2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial".

3. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

4. Los investigadores se comprometerán a mantener informada sobre la ejecución del proyecto a la Administración Gestora del Monumento Natural. Asimismo, se entregarán dos copias de la Memoria final y de los trabajos que se publiquen, tanto a la Administración Gestora como a la Consejería competente en conservación de la Naturaleza.

5. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

- Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

- Sólo realizable en el ámbito geográfico del Monumento Natural.

- Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.

- Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

- Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

6. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, ésta se autorizará por la Administración Gestora, siempre que lo considere suficientemente justificado y sin perjuicio de otras autorizaciones que sean pertinentes.

7. Los permisos de investigación podrán ser retirados, por probado incumplimiento de las normas vigentes.

8. La Administración Gestora del Monumento Natural arbitrará medidas tendentes a posibilitar el conocimiento y análisis de los recursos naturales potenciales del espacio protegido, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos. Asimismo, difundirá entre los distintos centros de investigación las prioridades de estudio del Monumento Natural.

9. Los trabajos de investigación finalizados podrán estar a disposición del público en general en la Oficina de la Administración del Monumento Natural.

TÍTULO V

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 51.- Órgano de Administración y Gestión.

La gestión y administración del Monumento Natural del Roque Nublo quedarán integradas en el Órgano de gestión y administración del Parque Rural del Nublo cuando éste se constituya. Los criterios establecidos para la gestión y administración del Parque Rural resultarán también de aplicación para el espacio del Monumento Natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido, demás legislación aplicable y aquellas otras que pudieran derivarse de otras determinaciones de estas Normas de Conservación.

La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Monumento Natural del Roque Nublo es el Cabildo Insular de Gran Canaria, por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos.

Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la Administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), conforme al Decreto 35/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo.

En cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán, al menos, el grado de ejecución de las actividades, el coste, los recursos financieros disponibles y previsibles.

Así mismo, en cumplimiento de la Directriz 16.2 de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimenta a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.

Artículo 52.- Funciones del órgano de Administración y Gestión.

1. Serán funciones del órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Roque Nublo las siguientes:

a) Garantizar el cumplimiento del Régimen de Usos, así como el resto de la normativa establecida en estas Normas de Conservación.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Monumento Natural.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, tanto en recursos materiales como humanos.

d) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que vaya autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido.

e) Promover la colaboración de otros organismos y entidades con competencias en el territorio del Monumento Natural para la ejecución de actuaciones de conservación y restauración contempladas en las presentes Normas de Conservación.

f) Coordinar los servicios que se ofrezcan en el Monumento, para garantizar la protección de sus valores naturales y su compatibilización con el uso público ordenado.

g) Garantizar una adecuada señalización del espacio natural protegido de acuerdo con el artículo 243 del Texto Refundido y con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

h) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según lo previsto en la legislación vigente, en la normativa de estas Normas y en las determinaciones que establezcan los Planes de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas que afecten al Monumento Natural.

i) Elaborar el Programa Anual de Trabajo, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y el presupuesto correspondiente, previo informe vinculante del Patronato Insular.

j) Preparar la "Memoria Anual de Actividades y Resultados" del Monumento Natural del Roque Nublo.

k) Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando exista una causa justificada de su revisión, según lo previsto en estas Normas.

l) Cualquier otra que tenga atribuida legalmente.

2. Asimismo, según establece el artículo 230.2 del Texto Refundido, el órgano de gestión y administración del Monumento tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Gran Canaria:

a) Adoptar, conforme a las directrices de la administración responsable contra incendios, las medidas pertinentes y necesarias en los períodos de mayor riesgo de incendios, que podrán incluir la prohibición cautelar de actividades permitidas y autorizables y en caso externo, el cierre del Monumento Natural a visitantes.

b) Reducir, de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos poblacionales de una especie no protegida dentro del Monumento Natural, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para la gestión del Monumento Natural, la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza garantizará la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 53.- Disposiciones Comunes.

1. Las directrices señaladas en este capítulo marcarán las pautas que deberá seguir el órgano de gestión y administración del Monumento Natural en su actividad de ordenación del uso público y de regulación de las actividades de conservación e investigación, las cuales se concretarán y se llevarán a efecto a través de los correspondientes Programas de Actuación.

Artículo 54.- Directrices para la restauración ambiental.

1. Se favorecerá la restauración de la cubierta vegetal de las zonas alteradas.

2. Se promoverá la limpieza regular del Monumento Natural.

3. El Órgano Gestor podrá proceder a la instalación de recipientes contenedores de basura en el Monumento Natural y suministradores de bolsas, de forma puntual, en función de las necesidades generadas por el uso público. El diseño de estas instalaciones impedirá el acceso de animales, y se utilizarán en su construcción materiales de bajo impacto visual (madera, piedra del lugar ...).

4. Los residuos inertes obtenidos de las obras de restauración y limpieza del Monumento Natural se podrán emplear como relleno, para llevar a cabo otras actuaciones.

5. Se estudiará una solución al tendido eléctrico y telefónico existente en la zona de La Meseta, estudiando su enterramiento en el borde de la pista.

Artículo 55.- Directrices para la conservación.

1. Se promoverá la erradicación de especies animales invasoras y de aquellas que estén ocasionando un daño sustancial al mantenimiento del equilibrio ecológico del Monumento Natural.

2. Contribuir a la protección de las poblaciones de las especies amenazadas de la flora y la fauna.

Artículo 56.- Directrices para la protección de los recursos patrimoniales.

1. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y el resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. El Órgano Gestor del Monumento Natural dispondrá de toda la información sobre los valores arqueológicos presentes en el espacio. De dicha información se seleccionará una serie de lugares con el fin de poder ofertarlos al público, siempre y cuando posean menor grado de fragilidad, una vigilancia adecuada y los correspondientes soportes informativos.

3. Cualquier tipo de actividad autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del órgano competente en esta materia.

4. Se prohíbe la recolección o alteración de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro tipo cultural, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización emitida por la administración competente.

5. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se suspenderá inmediatamente dicha obra o actividad, y se comunicará, con la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al Órgano Gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

6. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del espacio natural y recogidos en el Documento Informativo de las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

Artículo 57.- Actividad científica y de investigación.

1. Fomentar el conocimiento, la investigación, la apreciación y el estudio de los recursos del Monumento Natural por su interés como herramienta de gestión, impulsando proyectos de investigación, de información e interpretación. En esta línea se ha de facilitar el acceso a la información difundiendo entre universidades y organismos de investigación aquellos temas que se consideren prioritarios por su interés para la conservación y la gestión del espacio.

2. Promover la información, colaboración e intercambio de experiencias en temas relacionados con la conservación o la gestión del Monumento Natural.

3. Impulsar el seguimiento de la dinámica de las formaciones vegetales autóctonas.

4. Promover el estudio de la estructura y dinámica de la avifauna del espacio protegido.

Artículo 58.- Para la cooperación interadministrativa.

1. Se procurará contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación y de los Planes de Conservación que se redacten, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para aquellas especies catalogadas "en peligro de extinción" o "vulnerables".

2. Dada la importancia de los valores culturales en el Monumento Natural, se procurará llevar a cabo de forma eficiente una coordinación inter-administrativa entre las administraciones con competencias en la gestión del espacio natural protegido y en la conservación de los valores arqueológicos, de cara a desarrollar una gestión conjunta.

TÍTULO V

PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 59.- Contenido.

1. Para el cumplimiento de los fines con los que fue creado este Monumento Natural y la consecución de los objetivos propuestos en estas Normas de Conservación, se requiere la ejecución de proyectos concretos cuyo diseño obedecerá a las actuaciones que se señalan en los siguientes Programas de Actuación.

- Programa de restauración del medio.

- Programa de la vida silvestre.

- Programa de seguimiento ambiental, estudios e investigación.

- Programa de uso público y señalización.

2. Para poder alcanzar los objetivos que se persiguen con el desarrollo de los referidos programas, se llevarán a cabo las labores de vigilancia y mantenimiento necesarias, las cuales formarán parte integrante de las actuaciones contenidas en el presente apartado.

CAPÍTULO 1

PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DEL MEDIO

Artículo 60.- Objetivo.

1. Este programa establece una serie de actuaciones que regirán los proyectos encaminados a la mejora de la calidad natural y paisajística del Monumento Natural, básicamente mediante la restauración de aquellos lugares que se hallen afectados por la realización de diversos tipos de actuaciones y eliminando todas aquellas infraestructuras que supongan una fuerte afección paisajística sobre el espacio.

Artículo 61.- Limpieza del Monumento Natural.

1. Realizar una limpieza de los vertidos en el Monumento Natural, que elimine las basuras y residuos.

2. Elaborar un programa de limpieza regular del Monumento Natural.

Artículo 62.- Actuaciones de restauración paisajística.

1. Recuperación de las zonas degradadas del Monumento Natural.

2. Se restaurará la cubierta vegetal de las zonas alteradas utilizando exclusivamente especies autóctonas propias de la vegetación potencial del lugar.

3. Acondicionamiento e integración paisajística del depósito de degollada de Hoya de la Vieja.

4. Enterramiento del tendido aéreo instalado en la zona de La Meseta.

5. Demolición de la nave en desuso y de las construcciones añadidas, situadas en la zona de La Meseta.

CAPÍTULO 2

PROGRAMA DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 63.- Objetivo.

Dentro de este programa se incluyen todos los proyectos destinados a lograr la conservación y auto-mantenimiento de las comunidades biológicas presentes en el Monumento Natural.

Artículo 64.- Erradicación de las especies vegetales exóticas.

Erradicar la flora introducida en el espacio protegido.

Artículo 65.- Erradicación de las especies animales invasoras.

Erradicar las especies animales invasoras o introducidas, así como aquellas que estén ocasionando un daño sustancial al mantenimiento del equilibrio ecológico del Monumento Natural.

Artículo 66.- Medidas de protección de las poblaciones amenazadas del Monumento Natural.

1. Proteger las poblaciones de las especies amenazadas de la flora y la fauna, así como la integridad de los yacimientos paleontológicos. Con este fin se impedirá el acceso del público a las zonas de localización de estas poblaciones, y en aquellos casos en que se trate de superficies reducidas, se podrá proceder a su aislamiento mediante la instalación de vallas o por acordonamiento del área afectada. En este caso se complementará la actuación por las correspondientes señales de normativa que prohíban el acceso a estos lugares.

2. Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación y de los Planes de Conservación que se redacten, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para aquellas especies catalogadas "en peligro de extinción" o "vulnerables". Para el desarrollo de estas actuaciones se establecen los criterios siguientes:

a) El rescate o recuperación de una especie o población no debe tener efectos negativos sobre otras poblaciones de plantas autóctonas o endémicas.

b) El manejo de las poblaciones debe asegurar la preservación de la variación genética (protección a largo plazo), frente al aumento de los efectivos de la población (protección a corto plazo).

c) La recuperación de cada especie se ensayará mediante todas las diversas técnicas de propagación, eligiéndose finalmente la más conveniente.

d) La selección de las especies y poblaciones a recuperar se llevará a cabo considerando como criterio fundamental el estado actual de conservación de las mismas.

Artículo 67.- Medidas para la reforestación.

1. Reforestación de pinar canario y la consolidación del área potencial de pinar. Las repoblaciones forestales se realizarán con plantas de calidad y las especies adecuadas a la calidad de la estación.

2. Sustitución de ejemplares alóctonos.

3. Repoblación con especies autóctonas arbustivas en terrenos de elevada pendiente, y/o con poco suelo y/o vegetación rala.

4. Se adoptarán las medidas necesarias que potencien la regeneración natural de los ecosistemas forestales.

5. Claras del pinar con una densidad elevada.

6. En lo referente a la prevención y extinción de incendios, se estará a la legislación vigente y a sus planes vigentes.

CAPÍTULO 3

PROGRAMA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL,

ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Artículo 68.- Objetivo.

1. Con la puesta en marcha de este programa se persigue realizar un seguimiento de especies animales y vegetales de gran interés, de los proyectos de restauración ecológica, de las variables ambientales, y del número de visitantes, etc.

2. Por otro lado, este programa va a llevar a cabo aquellos proyectos encaminados a profundizar en el conocimiento de este espacio natural (flora y fauna amenazadas, invertebrados, restauración ecológica, etc.), necesarios para el desarrollo y la consecución de las directrices de los diversos programas de gestión y las futuras Normas de Conservación.

Artículo 69.- Seguimiento del estado general del Monumento Natural para conocer su grado de conservación.

Se elaborará un plan de seguimiento del estado general del medio natural del Monumento Natural para conocer su grado de conservación y las consecuencias de su uso público derivado de las presentes Normas de Conservación sobre el mismo.

Artículo 70.- Seguimiento del estado de las poblaciones de comunidades de aves.

1. Determinar la estructura de las poblaciones de aves existentes en el Monumento Natural, con especial atención de las nidificantes, estudiando los factores del medio, como es el caso de los predadores, que pudieran incidir negativamente en la viabilidad de sus puestas.

2. De entre las aves residentes se llevará a cabo un seguimiento de las poblaciones más escasas, así como de las más representativas. Las especies prioritarias para su seguimiento serán seleccionadas en función de los resultados del estudio sobre las aves del Monumento Natural, que se determinará en el Programa de Estudios e Investigación.

Artículo 71.- Seguimiento de la dinámica de las formaciones vegetales autóctonas.

1. Se seguirán las formaciones vegetales autóctonas de cara a verificar su tendencia evolutiva o regresiva respecto a las formaciones climáticas del Monumento Natural.

2. Realizar un seguimiento de las principales formaciones y especies vegetales del Monumento Natural, prestando especial atención a las amenazadas.

Artículo 72.- Control de las variables atmosféricas y de la contaminación.

1. Realizar un seguimiento de las variables atmosféricas (temperatura, precipitación, régimen de vientos, humedad relativa, etc.).

2. Se llevará a cabo un seguimiento de los niveles de basuras acumuladas y de contaminación en las distintas zonas del espacio protegido.

Artículo 73.- Seguimiento del número de visitantes y su efecto en el medio.

1. Realizar un seguimiento del número de visitantes del Monumento Natural, donde se incluya el tipo de usuarios, preferencias, expectativas, comportamiento y respuesta al tipo de información e interpretación instaladas.

Artículo 74.- Estudios.

1. Elaborar un catálogo completo de la flora, tanto fanerogámica como criptogámica, y de la vegetación del Monumento Natural.

2. Determinar el estado actual de la flora amenazada y los factores que causan su regresión.

3. Elaborar un catálogo completo de fauna, vertebrada e invertebrada, del Monumento Natural.

4. Realizar un estudio sobre la avifauna del Monumento Natural, de su estructura y dinámica, determinando cuáles son las especies nidificantes y cuáles se pueden considerar bioindicadores apropiados para la ejecución del programa de seguimiento.

5. Realizar estudios de las poblaciones de invertebrados, acerca de su distribución y dinámica.

6. Realizar estudios arqueológicos y paleontológicos del Monumento Natural.

7. Elaboración de un Plan de Restauración Paisajística y Ecológica.

CAPÍTULO 4

PROGRAMA DE USO PÚBLICO Y SEÑALIZACIÓN

Artículo 75.- Objetivo.

1. Ordenar los usos actualmente existentes, controlándolos para evitar en lo posible el deterioro de sus ecosistemas y permitir el éxito de las actividades de conservación sobre el medio.

2. Este programa llevará a cabo los proyectos de señalización del Monumento Natural, la adecuación de la red de senderos por donde se permitirá el paso y la ubicación de elementos de información, así mismo, la elaboración de material de educación ambiental.

Artículo 76.- Restauración de la Casa del Pino.

1. Restauración de la Casa del Pino, atendiendo a criterios de integración paisajística y de calidad proyectual.

2. Estudio del Uso y Gestión de la Casa del Pino.

Artículo 77.- Red de senderos, caminos y pistas.

1. Establecer una red viaria por la que se permita el acceso y tránsito a través del Monumento Natural. Acondicionada y señalizada de modo compatible con el medio.

2. Acondicionamiento de los senderos, caminos y pistas que recorren el Monumento. Asimismo, las obras necesarias para la estabilización y regeneración de los terrenos en vertientes.

3. La red viaria del Monumento Natural del Roque Nublo estará compuesta por los siguientes recorridos:

a) Camino La Goleta-Tablón del Nublo. Se dejará abierto al tránsito peatonal.

b) Sendero Circunvalación al Roque Nublo. Se dejará abierto al tránsito peatonal.

c) Sendero Degollada Blanca-Casa del Pino. Se dejará abierto al tránsito peatonal.

d) Sendero Cortijo del Nublo-Degollada de la Hoya de la Vieja. Se dejará abierto al tránsito peatonal.

e) Pista Degollada de la Hoya de la Vieja. Se dejará abierto al tránsito peatonal, permitiéndose el tránsito rodado para el mantenimiento del depósito y pudiéndose autorizar el tránsito rodado por motivo de las obras de acondicionamiento paisajístico.

f) Sendero La Goleta-Esquina del Morro. Se dejará abierto al tránsito peatonal.

g) Pista La Meseta. Se dejará abierto al tránsito peatonal y rodado.

Artículo 78.- Señalización del Monumento Natural.

1. Llevar a cabo la señalización de este espacio, ajustándose a las características, contenido y tipologías establecidas en la Orden de 30 de junio de 1998 (BOC nº 99, de 5.8.98)), de la Consejería de Política Territorial, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. El proyecto señalético abarcará los siguientes tipos de señales:

a) Señales de acceso al espacio: este grupo de señales lo forman aquellas a colocar en los accesos al espacio por pistas y senderos. Están destinadas a indicar al visitante la entrada a un espacio protegido, sometido a una normativa específica de usos y que llevan implícita la función de potenciar la imagen pública de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y de los organismos competentes en su gestión. Se colocarán en los límites del espacio, señalando la entrada y salida de éste. Se instalarán en número de cuatro, en los principales accesos al Monumento Natural: Casa del Pino, Degollada de la Hoya de la Vieja, La Goleta y La Meseta.

b) Señales informativas del espacio: incluirán un mapa del espacio, en el cual se señalará la red de senderos, las posibilidades de visita así como un pequeño texto explicativo de las características más relevantes del espacio (fecha de declaración, extensión, valores naturales y culturales, etc.). Se instalarán dos señales de este tipo, una en la entrada al Monumento Natural por "Degollada de la Hoya de la Vieja", y otra en "La Goleta".

c) Mesas interpretativas: se destinarán principalmente a la interpretación del paisaje o sobre aspectos naturales, etnográficos, etc. Se situarán dos mesas interpretativas, una en la entrada al Monumento Natural por La Goleta, y otra en el Tablón del Nublo.

d) Señales de normativa del espacio: contendrán únicamente un resumen de la normativa de obligado cumplimiento en la visita al Monumento Natural. En ella se recogerán las limitaciones más importantes impuestas a los visitantes: no circular con vehículos motorizados, no salirse de los senderos, respetar la flora y la fauna, etc. Se instalarán cuatro señales de este tipo, situándose en los principales accesos al Monumento Natural, junto con las señales de acceso al espacio.

e) Señales de los senderos: se situarán señales en los principales senderos y caminos, según el criterio del órgano de gestión y administración del Monumento Natural, con el fin de indicar las direcciones de los correspondientes itinerarios y su pertenencia a la red de senderos del espacio protegido.

f) Señales de límite del espacio: en consonancia a lo dispuesto en el artículo 243 del Texto Refundido, se colocarán señales a lo largo de todo el perímetro del espacio, de tal forma que, desde la localización de cualquiera de ellas, se divisen las inmediatamente adyacentes por ambos flancos.

Artículo 79.- Material de educación ambiental.

1. El material de apoyo en la educación ambiental estará dirigido fundamentalmente a los estudiantes de todos los niveles, y con especial atención a los escolares de los núcleos de población cercana. Toda la información será sencilla sin perder el rigor, pudiéndose presentar en los siguientes soportes:

a) Trípticos divulgativos en los que aparezca un sencillo mapa del Monumento Natural, con el relieve principal, la red de senderos y, de forma general, información sobre sus características físicas, biológicas y culturales, y las normas más importantes que regulan su uso.

b) Folletos que señalen los senderos y que complementados con las mesas interpretativas y el resto de información del interior del Monumento Natural, permitan visitas autoguiadas.

c) Vídeos y material infográfico, dentro de programas audiovisuales que traten sobre los recursos naturales y culturales del Monumento Natural, sus usos, protección y todo lo que se considere de interés.

d) La información que se suministre al público dentro de este programa, sobre el Monumento Natural del Roque Nublo, se regirá en cuanto a su finalidad por los siguientes criterios:

- Ser sencilla pero rigurosa y ofrecer siempre un mismo nivel.

- Dar preferencia a la lengua española, haciendo uso del inglés y el alemán cuando sea posible y se considere oportuno.

- Explicar los fundamentos de protección del espacio e introducir siempre las normas de uso más importantes del Monumento Natural.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 80.- Vigencia de las Normas de Conservación.

De acuerdo con el artículo 44.3 del Texto Refundido, estas Normas de Conservación tendrán vigencia indefinida.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 81.- Revisión de las Normas de Conservación.

Podrá iniciarse su revisión a iniciativa de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación de espacios naturales protegidos, especialmente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Texto Refundido:

a) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.

b) La ejecución de todas las actuaciones emanadas de las directrices de las presentes Normas de Conservación.

c) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación, de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

d) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

Artículo 82.- Modificación de las Normas de Conservación.

Las modificaciones de estas Normas de Conservación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Refundido.

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