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En el recurso contencioso-administrativo nº 431/2006, ha recaído Sentencia de 11 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estima parcialmente el citado recurso interpuesto contra el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre.
El Auto de aclaración de Sentencia, dictado por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 25 de septiembre de 2008, aclara los términos de la misma.
En su virtud, vistas las disposiciones legales de aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Española, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y los artículos 103 y 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
R E S U E L V O:
Publicar en el Boletín Oficial de Canarias, para general conocimiento y cumplimiento, la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, firme, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 431/2006, y el Auto de aclaración de la misma.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2009.- El Secretario General, Fernando Ríos Rull.
Tipo de procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº de procedimiento: 0000431/2006
NIG: 3800020320060000001
Materia: URBANISMO
Objeto del asunto: Decreto 183/2004 que aprueba el Reglamento de Gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.- Procede de Las Palmas P.O. 43/05
Resolución: 000346/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 346
Recurso nº 431/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio del dos mil ocho.
Visto, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante D. Carmelo Padrón Díaz, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Helmuth Moya Meyer.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de marzo del 2005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la disposición general recurrida por no ser conforme a derecho varios de sus preceptos.
Segundo.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que formuló alegaciones previa sobre la competencia territorial del Tribunal, que fueron estimadas por auto de 21 de junio del 2006.
Por auto de 26 de enero de 2007 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó la competencia para conocer del asunto.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y pidiendo la desestimación del recurso.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedó pendiente el asunto para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de julio del 2008.
Cuarto.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El recurso contencioso-administrativo contra varios preceptos del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.
Segundo.- La disposición final primera señala que "a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento dejará de aplicarse en Canarias el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".
Puede que todo se deba a una redacción desafortunada del precepto, pero el mismo dice claramente que el derecho estatal no se aplicará con carácter supletorio en Canarias, lo que supone una vulneración flagrante del artículo 149.3 de la Constitución según el cual el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades autónomas.
La disposición final impugnada sólo induce a confusión, porque el Reglamento de Gestión Urbanística estatal venía aplicándose en Canarias como derecho supletorio, por lo que es incomprensible que se diga que ahora dejará de aplicarse como tal.
El origen de la confusión está precisamente en la innecesaria disposición adicional décima del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que supera en mala redacción al propio Reglamento impugnado, pues afirma que "en tanto se desarrollan disposiciones reglamentarias en materia de planeamiento y gestión, serán de aplicación supletoria, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en este Texto Refundido, los Reglamentos estatales de Planificación y de Gestión Urbanística", texto del que parece deducirse que una vez que se aprueben las disposiciones reglamentarias en materia de planeamiento y gestión ya no será aplicable el citado derecho estatal como supletorio.
Como es sabido el derecho estatal se aplica como derecho supletorio no en virtud de la llamada del legislador autonómico, sino porque así lo dispone la Constitución española.
El precepto reglamentario, ya de por sí superfluo, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, pues aunque no se haya querido decir lo que claramente se deduce de sus palabras, lo cierto es que se ha dicho.
Tercero.- El artículo 4.1.B) enumera entre los tipos de actuaciones de gestión y ejecución las "actuaciones de ejecución en suelo urbano consolidado por la urbanización, de carácter individualizado, para la ejecución de sistemas generales no adscritos a suelo urbanizable, para la obtención del suelo y la ejecución de las dotaciones locales previstas y, en su caso, para completar las obras de urbanización del viario".
El demandante sostiene que la frase "para la ejecución de sistemas generales no adscritos a suelo urbanizable" induce a pensar que el suelo urbano consolidado pueda ser adscrito a unidades de actuación delimitadas sobre áreas de suelo urbanizable a los efectos de obtener las cesiones de terrenos para ejecutar los sistemas generales.
El precepto no es de redacción muy afortunada, pero no dice a nuestro entender lo que apunta el demandante. Lo que dice es que las actuaciones aisladas se emprenderán para la ejecución de sistemas generales que deban ubicarse en suelo urbano consolidado.
Cuarto.- El artículo 33.3 relativo a la valoración de las fincas de origen aportadas a la reparcelación dice que "las fincas de origen incluidas en un ámbito, sector o unidad de actuación se valorarán para la cuantificación de las cuotas de participación de cada propietario según la superficie de las respectivas fincas con respecto al total de la superficie de la unidad de gestión, salvo que por unanimidad de todos los propietarios afectados se adopte otro criterio distinto, siendo excluidos los terrenos de dominio público ya existentes que permanezcan como tales".
El primero de los reproches que se dirige a este precepto es que erija el criterio de la superficie como único factor a tener en cuenta para la valoración de las fincas de origen, lo que implica perjudicar a los propietarios de aquellas fincas que están en mejor situación respecto de las demás y que por ello tienen desde el inicio un mayor valor.
El artículo 85.a) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, señala que en defecto de acuerdo unánime de los propietarios deberán de valorarse los bienes y derechos aportados de acuerdo con los criterios previstos por la legislación general pertinente.
En el momento de la aprobación del Reglamento impugnado dicha legislación era la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que en su artículo 25.1 señala que "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación", regla de valoración que luego tiene su reflejo, directa o indirectamente, en las reglas que a continuación se dan para la valoración de las distintas clases de suelo.
Ciertamente, el artículo 99.1.a) de la Ley del Suelo del 1976 y el artículo 86.1 del Reglamento de Gestión Urbanística del 1978 establecían como única regla de valoración del derecho de los propietarios la de la proporcionalidad con la superficie de suelo aportado, pero esta regla puede llevar a situaciones injustas en el caso de que no pueda respetarse el criterio de adjudicación de fincas de resultado en lugar próximo a las fincas de origen, bien perjudicando a unos o bien beneficiando a otros.
Para la valoración de las fincas de resultado, además de otros criterios, sí se tenía en cuenta en el artículo 99.1.b) LS 1976 y artículo 88.2 RGU, entre otros criterios, el de la situación de las fincas, como también hace, explícitamente, el artículo 85.b) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
Pero creemos que la remisión al sistema de valoraciones de la legislación estatal, en el que no se establece una valoración homogénea de las fincas de origen, según su superficie, sino que se tienen en cuenta otros factores, permite una más justa valoración de éstas en aquellos supuestos en que factores como la situación determinen diferencias de valor sustanciales desde el principio.
En cuanto al segundo punto del precepto cuya validez se cuestiona es la no inclusión de los terrenos de dominio público ya existentes que permanezcan como tales en la reparcelación, y, por tanto, en la distribución de beneficios y cargas derivados del proceso urbanizador.
Este precepto entra en franca contradicción con el artículo 35.1 que reconoce a la Administración titular de los bienes de dominio público existentes en la unidad de actuación, adquirido de forma onerosa, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie. La contradicción es flagrante y no se salva imaginando que el precepto sólo se refiere a aquellos supuestos en los que el nuevo planeamiento prevé una desafectación de los bienes del uso público, porque el precepto no dice tal cosa.
Los antecedentes de la regla según la cual el aprovechamiento urbanístico de los bienes de dominio público adquiridos onerosamente corresponde a la Administración titular de los mismos parecen estar en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a cuenta de la interpretación del artículo 47.3 del RGU, en un supuesto de desafectación de un camino de uso público en el que se discutía a quién debía atribuirse el aprovechamiento urbanístico derivado de su inclusión en una unidad de actuación (STS 23 de noviembre del 1993, RJ 1993/8520). El criterio jurisprudencial según el cual dicho aprovechamiento urbanístico, en los casos de adquisición onerosa, debía reconocerse a la Administración titular del bien, a decir de la sentencia citada, dio lugar al artículo 154.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio, sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego anulado por la inefable STC de 20 de marzo del 1997.
Esta Jurisprudencia, sin embargo, se refiere, exclusivamente, a los supuestos en los que el bien de dominio público resulta destinado a un uso no público en el nuevo planeamiento, pero no analiza el tratamiento que deba darse a los bienes de dominio público preexistentes, cuya adquisición haya sido onerosa, y que permanezcan en la misma situación (a los bienes de dominio público adquiridos por cesión gratuita -fundamentalmente en virtud del cumplimiento de los deberes urbanísticos- se refiere el artículo 35.2 del Reglamento).
Si mantuviéramos la interpretación que propone el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias los bienes de dominio público se beneficiarían de las ventajas del proceso urbanizador, difiriendo la contribución en las cargas derivados del mismo para el momento en que fuesen desafectados del uso público.
Aunque no resulte aplicable al caso -a efectos de analizar la acción de nulidad dirigida contra el Reglamento- la Ley del Patrimonio del Estado, en el artículo 190 bis, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con carácter de norma básica, ordena que los bienes de dominio público estatal incluidos en el ámbito de las actuaciones urbanísticas, que hayan sido adquiridos de forma onerosa, participarán en la equidistribución de beneficios y cargas derivados del proceso urbanizador.
El sistema previsto en la legislación estatal es, sin lugar a dudas, mucho más respetuoso con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del proceso urbanizador y, a su vez, mucho más práctico, pues los problemas que implica dejar la participación en las cargas para el momento de una futura e incierta desafectación del bien son notables.
Creemos que si desde el principio los bienes de dominio público a los que se atribuye un aprovechamiento urbanístico reciben los beneficios derivados del proceso urbanizador, con el consiguiente incremento de su valor, deben de participar también en las cargas derivadas de dicho proceso, porque así lo impone el artículo 4.2 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias. Esto, además, permite a la Administración titular velar por sus intereses dentro de la respectiva unidad de actuación.
En consecuencia, consideramos nulo el precepto en la medida en que excluye indistintamente los bienes de dominio público, sean los adquiridos por cesión gratuita, sean los adquiridos de forma onerosa.
Quinto.- Se impugna el artículo 40.1 del Reglamento que dice que "cuando un sistema general tenga la consideración de elemento de urbanización de la ordenación establecida por el planeamiento para el sector en que éste incluido o al que esté adscrito, el coste de la ejecución material se computará como gasto de urbanización en el procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, debiendo actuarse de acuerdo al sistema de ejecución que corresponda. A estos efectos, se entenderán como elementos de urbanización las obras referidas a los espacios libres públicos, salvo determinación contraria recogida expresamente en el propio planeamiento".
Este precepto contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 71.3.b) y 72.2.b) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, según el cual el deber de los propietarios de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado es el de ceder gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al sector correspondiente, pero no el de costear la ejecución de dichos sistemas generales.
El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias trata de defender la legalidad del precepto citando el artículo 99 que cita entre los gastos de urbanización los necesarios para la ejecución de los espacios libres. Pero un espacio libre no siempre es un sistema general, por lo que ha de entenderse que aquellos a los que se refiere este artículo son los que tienen el carácter de dotación local.
Sexto.- El artículo 76 admite la posibilidad de que el planeamiento general, cuando opte por un sistema de ejecución privada, pueda establecer directamente el sistema de concierto.
Esto es claramente contrario a lo dispuesto en el artículo 96.1 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que dispone que el planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, el territorial "deberá optar expresamente entre los sistemas de ejecución privada y pública para el desarrollo de la actividad de ejecución, especificando, además, y sólo cuando opte por los segundos, el concreto sistema elegido".
Para la determinación del sistema de ejecución privada la ley regula un procedimiento específico en los artículos 100 y siguientes.
El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias pretende convencernos de que el artículo 76 en realidad no se está refiriendo al planeamiento general sino al de desarrollo que debe aprobarse junto con la iniciativa para la determinación del sistema de ejecución privada (artículo 101 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias), pero la redacción del precepto reglamentario no deja lugar a dudas de que se está refiriendo a la predeterminación del sistema de concierto en el planeamiento general, no en el de desarrollo. El procedimiento previsto en el artículo 101 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, para el establecimiento del sistema de ejecución privada, cuando incluya la aprobación del planeamiento preciso para legitimar la ejecución, no implica una predeterminación del sistema de ejecución en el planeamiento de desarrollo que se tramita conjuntamente con la iniciativa para fijar el sistema de ejecución.
Séptimo.- El artículo 82.1 del Reglamento dice que "el sistema de compensación podrá establecerse a iniciativa del propietario o propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento de la superficie del ámbito, sector o unidad de actuación, excluidos los terrenos de uso y dominio público existentes, en su caso".
El precepto contraviene lo dispuesto en el artículo 111 a) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, que reconoce la iniciativa para establecer el sistema de compensación a los propietarios que representen más del cincuenta por ciento de la superficie del sector, ámbito o unidad de actuación.
También infringe lo dispuesto en el artículo 4.2 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en cuanto excluye indistintamente el dominio público adquirido por cesión gratuita y el obtenido de forma onerosa.
Octavo.- El artículo 110.3 del Reglamento posibilita que en el sistema de cooperación "el Ayuntamiento podrá adelantar la ejecución parcial de una unidad de actuación con respecto a la reparcelación global de la misma" y permite que el propietario edifique en función del aprovechamiento de dicha unidad, condicionado a determinados requisitos.
La nulidad de este precepto es manifiesta porque se da de cabeza con el artículo 84.4 y artículo 122.2 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, según los cuales la delimitación de una unidad de actuación sitúa a los terrenos en situación de reparcelación, prohibiéndose el otorgamiento de licencias hasta que el acuerdo de reparcelación no sea firme en vía administrativa.
Noveno.- El artículo 112.2 del Reglamento dispone que "la adjudicación de parcelas resultantes a los propietarios será proporcional a las superficies de la que son titulares con respecto a la superficie total del ámbito, sector o unidad, salvo que se establezcan compensaciones económicas por diferencias de adjudicación o por pago de gastos de gestión y ejecución mediante la disminución del aprovechamiento que en derecho corresponda a uno o varios propietarios".
Nuevamente se vulnera, de manera ostensible, lo dispuesto en la Ley. El artículo 85.b) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, dice explícitamente que "las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de actuación con arreglo a su uso y edificabilidad, y en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones" lo que impide aplicar la regla de la adjudicación de parcelas en proporción a las superficies de las fincas aportadas.
Décimo.- El artículo 148.1 del Reglamento se refiere a que los sistemas locales serán objeto de cesión obligatoria y gratuita.
Los sistemas locales se contraponen a los sistemas generales. Es decir, se trata del mismo concepto que las dotaciones locales. No es adecuado usar conceptos distintos para referirse a la misma cosa, pero el defecto de técnica jurídica no invalida el precepto.
Undécimo.- El artículo 148.2 del Reglamento establece que "cuando no esté prevista en el planeamiento, ni sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación, la obtención de suelo para dotaciones en suelo urbano consolidado o en suelo rústico ..." se producirá a través de los mecanismos que a continuación enumera el precepto.
La referencia al suelo urbano consolidado debe eliminarse si se mantiene el precepto en su actual redacción, porque induce a pensar que en suelo urbano consolidado caben las actuaciones sistemáticas, lo que está prohibido por el artículo 73.4 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
Más compleja es la respuesta al interrogante de si cabe delimitar unidades de actuación en suelo rústico, cuando en el mismo se autoricen usos edificatorios. El demandante sostiene que los propietarios de suelo rústico no tienen obligación de ceder suelo para dotaciones.
Debemos partir del concepto legal de unidad de actuación que se contiene en el anexo del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, según el cual por tal debemos entender " la superficie de suelo, debidamente delimitada, que opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento de ordenación y comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas, incluido el coste de urbanización".
Pues bien, el artículo 62.3 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, cuando habla de los deberes de los propietarios de suelo rústico a los que la ordenación otorga aprovechamiento en edificación de naturaleza residencial -rurales o agrícolas- industrial, turística o de equipamiento, además de exigir el abono de un canon -que tiene un claro paralelismo con la cesión de un porcentaje sobre el aprovechamiento urbanístico- alude al cumplimiento de otros deberes que la ordenación determine. Y en el apartado quinto, además de otros deberes que aquí no nos interesan, dice que "las condiciones que determinen los instrumentos de ordenación para materializar el aprovechamiento en edificación permitido en suelo rústico deberán: a) (...) mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes".
Es decir, dadas las peculiaridades de los ámbitos de suelo rústico donde se permiten los usos edificatorios, fundamentalmente los asentamientos rurales o agrícolas en cuanto a las edificaciones destinadas a usos residenciales, no se especifica en la ley con carácter general cuáles son los deberes de los propietarios para poder materializar los aprovechamientos edificatorios, sino que la determinación de tales deberes se remite al planeamiento, el cual concretará en cada caso las medidas necesarias a adoptar, en especial las precisas para mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos.
Cuando para cumplir con estos deberes sea conveniente, y lo permita el principio de equidistribución de beneficios y cargas, una actuación sistemática, podrá entonces delimitarse una unidad de actuación.
Esta posibilidad deberá evaluarse caso por caso, pero, con carácter general, no puede afirmarse que no quepan actuaciones sistemáticas en suelo rústico.
Duodécimo.- El artículo 187.1 del Reglamento admite la posibilidad de que exista un suelo urbano consolidado cuya ordenación se remita a un plan parcial o especial de ordenación. El demandante sostiene que el suelo urbano consolidado se caracteriza porque es un suelo ordenado por el planeamiento general. En el caso de que se prevea una rehabilitación o reforma interior el suelo urbano pierde la condición de suelo consolidado.
El artículo 51.2 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, establece que "el planeamiento diferenciará en cualesquiera de las dos categorías anteriores y, cuando proceda, delimitándolo: a) el suelo de interés cultural (...) b) el suelo de renovación o rehabilitación urbana, por quedar sujeto a operaciones que impliquen transformación integrada". Es decir, tanto en suelo urbano consolidado como no consolidado puede categorizarse el mismo como suelo de renovación o rehabilitación urbana, sin que en el primer caso pierda su clasificación de suelo urbano consolidado.
Dichas operaciones de renovación o rehabilitación urbana podrán desarrollarse, por remisión del planeamiento general, mediante un plan especial [artículo 37.g) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias].
La mención que el precepto impugnado hace a los planes parciales es incorrecta, pues éstos únicamente pueden establecer la ordenación pormenorizada de las operaciones de reforma interior o renovación urbanas cuando se proyecten en ámbitos de suelo urbano no consolidado o sectores de suelo urbanizable (artículo 35.1 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias).
Este motivo de impugnación se estima, en consecuencia, sólo en cuanto a que debe suprimirse la referencia a los planes parciales.
Decimotercero.- Los artículos 191 a 195 del Reglamento, relativos a las actuaciones urbanísticas aisladas en suelo rústico de asentamientos rurales, se impugnan porque aluden a los conceptos de parcela y solar que son ajenos al suelo rústico y propios del suelo urbano.
Con independencia de que al demandante le asiste la razón en las afirmaciones que hace para fundamentar su pretensión de nulidad, no consideramos que dichos conceptos se estén usando en un sentido técnico jurídico, sino el sentido recogido en el Diccionario de la Real Academia, según el cual solar es una porción de terreno edificada o que se destina a edificar y parcela una porción de terreno, que de ordinario se segrega de otra. El empleo de estos términos agiliza la redacción de los preceptos, que quedaría muy farragosa de tener que aludir constantemente a unidades aptas para la edificación, como llama el anexo del texto refundido a las porciones de terreno en suelo rústico donde se permiten los usos edificatorios.
Decimocuarto.- El artículo 237 del Reglamento parece que se impugna en su totalidad, pero nosotros no vemos sino vicios de nulidad en el último inciso del apartado cuarto, por cuanto la prohibición de que la Administración obtenga onerosamente suelo que debe ser objeto de cesión obligatoria y gratuita podrá ser inconveniente, pero no ilegal. Dicho apartado cuarto tiene el siguiente tener: "En caso de resultar necesaria para el interés general la obtención urgente de un suelo de cesión obligatoria y gratuita, la Administración actuante iniciará las actuaciones pertinentes para posibilitar la cesión anticipada del suelo o, en su caso la ocupación directa de los terrenos, a través del procedimiento establecido al efecto".
Este inciso carece de habilitación legal. La ocupación directa no es sino una variedad de la expropiación forzosa, en la que se impone una permuta del suelo expropiado a cambio de suelo del Patrimonio Municipal de Suelo. Por tanto, los supuestos en los que es posible acudir a la ocupación directa deben estar expresamente previstos en la ley.
La ocupación directa está prevista para los terrenos destinados a sistemas generales no adscritos a una unidad de actuación (artículo 139) y para el suelo destinado a dotaciones a ejecutar mediante actuaciones aisladas [artículo 145.2.c) del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias]. En cambio, no está prevista para actuaciones sistemáticas donde los propietarios tienen el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo destinado a sistemas generales adscritos a la unidad y el correspondiente a viales y dotaciones.
Decimoquinto.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
FALLO
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo nº 431/2006, y anulamos la disposición final primera, y los artículos 33.3, 40.1, 76, 82.1, 110.3, 112.2, 148.2, 187.1 y 237.4 del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, en los términos que resultan de la fundamentación jurídica de esta resolución, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Tipo de procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº de procedimiento: 0000431/2006
NIG: 3800020320060000001
Materia: URBANISMO
Objeto del asunto: Decreto 183/2004 que aprueba el Reglamento de Gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias.- Procede de Las Palmas P.O. 43/05
Partes:
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante: Padrón Díaz, Carmelo de la Comunidad Autónoma, Rodríguez de
Letr. Azero Machado
Demandado: Consejería de Medio Ambiente y
Recurso: 431/2006
Recurrente: D. Carmelo Padrón Díaz
Demandado: Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
AUTO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre del dos mil ocho.
HECHOS
Primero.- La demandante solicita corrección de errores detectados en la sentencia.
Segundo.- Intervino como Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Helmuth Moya Meyer.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- Efectivamente, como indica la demandante en su escrito cuando nos referimos a los artículos del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, en realidad nos estamos refiriendo a los artículos del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por el referido Decreto. Asimismo, cuando aludimos a los artículos del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en realidad nos referimos a los preceptos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el indicado Decreto Legislativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA: aclarar la sentencia en el sentido que se expresa en la fundamentación de esta resolución.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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