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Habiéndose intentado sin éxito la notificación de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2008, sobre reclamación que formula la empresa Atacayte, S.L., y de acuerdo con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Director General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Notificar a la empresa Atacayte, S.L., la Resolución que se acompaña como anexo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2.- Remitir la citada Resolución al Ilmo. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para su inserción en el tablón de edictos del citado municipio.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2009.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
A N E X O
Resolución de la Dirección General de Energía sobre la reclamación que formula la empresa Atacayte, S.L. contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. relativa a abono de los derechos de acometida de la extensión de red (expediente DE: 06/023).
Examinado el expediente administrativo DE: 06/023 promovido por la empresa Atacayte, S.L., y referente al abono de los derechos de acometida de la extensión de red.
Resultando que, con fecha 30 de enero de 2006, la empresa Atacayte, S.L. presentó escrito de reclamación ante la Dirección General de Energía contra la empresa distribuidora, mediante el cual manifiesta que la mencionada empresa constructora Atacayte, S.L. adquiere a principios del año 2004 un edificio de una planta situado en la calle Benarteni, 84, esquina con la calle Dos de Mayo, Vecindario, Gran Canaria, con propósito de promover y construir un edificio de seis viviendas y garaje.
Manifiestan que con fecha 16 de abril de 2004 solicitan suministro eléctrico definitivo para una potencia de 43,39 Kwh a la empresa distribuidora, y basándose en el artículo 45.1.a) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, alegan que corresponde a la empresa suministradora realizar la infraestructura necesaria para el suministro. En dicha solicitud, la empresa distribuidora de mutuo propio califica el suelo como urbano no solar, en contra de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, así como el artículo 206 del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Lucía de Tirajana en la que se declara la zona en la que se encuentra el solar como suelo urbano consolidado.
Manifiestan que con fecha 27 de abril de 2004 la empresa distribuidora contesta a la solicitud de la empresa denunciante, concediendo punto de enganche y solicitando el cobro de 137,29 euros como concepto de entronque con la instalación, procediendo la empresa constructora a efectuar una transferencia bancaria por dicho importe y concepto el día 23 de agosto de 2004.
Al igual, manifiestan que, con fecha 8 de junio de 2004, el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana les concede licencia de construcción del Edificio previsto, calificando el suelo como urbano, que, con fecha 2 de septiembre de 2005 se obtiene el Certificado Final de obra, que, con fecha 7 de diciembre de 2005 se obtiene Licencia de Primera Ocupación o Utilización, y que, con fecha 15 de diciembre de 2005, se obtiene Cédula de Habitabilidad.
La empresa denunciante manifiesta que a partir de la fecha en que se obtiene la Cédula de Habitabilidad, es decir, el 15 de diciembre de 2005, los nuevos propietarios se han dirigido a la empresa distribuidora con el objeto de solicitar suministro eléctrico, recibiendo como respuesta la imposibilidad de atender a dicha solicitud en cuanto en tanto la empresa promotora no acometa los trabajos de enlace.
La empresa denunciante, tras conversaciones con la empresa distribuidora y viendo que ésta mantiene su negativa de acometer los trabajos, como acto de buena fe y en defensa de sus clientes y nuevos propietarios de las viviendas, decide acometer los trabajos necesarios, contratando para ello a la empresa Monelgrac, S.L., que por un importe de 1.541,33 euros realizaron los trabajos pertinentes.
La empresa Atacayte, S.L. adjunta con el escrito de reclamación los siguientes documentos:
- Justificante de petición de servicio de electricidad.
- Plano de situación.
- Fotografía de fachada.
- Contestación de la empresa distribuidora a la solicitud.
- Pago de derecho de enganche.
- Licencia de Obras concedida por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.
- Licencia de Primera Ocupación concedida por el Ayuntamiento de Santa Lucía.
- Presupuesto redactado por la empresa Monelgrac, S.A.
- Pago del presupuesto a esta última mencionada empresa.
Por último, la empresa denunciante manifiesta que su objetivo con este escrito de reclamación es que le sea devuelto el coste de los trabajos realizados, así como los daños y perjuicios ocasionados por desprestigio ante sus clientes.
Resultando que, con fecha 7 de febrero de 2006, esta Dirección General da traslado de la reclamación tanto a la empresa distribuidora como a la empresa Atacayte, S.L., al objeto de que informen sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 17 de febrero de 2006, la empresa distribuidora remite escrito de contestación a esta Dirección General, mediante el cual viene a decir que se encuentran realizando las gestiones necesarias con el interesado para atender lo solicitado en su reclamación.
Resultando que, con fecha 1 de marzo de 2006, esta Dirección General da traslado al denunciante del escrito de alegaciones presentado por la empresa distribuidora, al objeto de que informe sobre el particular en el plazo de diez días.
Resultando que, con fecha 7 de abril de 2006, el denunciante remite nuevo escrito de contestación a esta Dirección General, mediante el cual viene a manifestar que presenta la Certificación del Ayuntamiento de Santa Lucía en la que se califica el terreno como suelo urbano, y se detalla la condición de solar.
Por otro lado manifiesta que la empresa distribuidora pretende facturar los derechos de extensión, entendiendo la denunciante que tal pretensión no se ajusta a derecho en virtud del artículo 47.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones de general aplicación.
Considerando que las competencias en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente corresponden a los Ayuntamientos que tengan transferidas dichas competencias, y en este caso, el denunciante aporta el informe en donde se especifica que es suelo urbano con condición de solar.
Considerando que suelo urbano con condición de solar, es aquella parcela ya dotada con los servicios que determine la Ordenación Territorial y Urbanística, y como mínimo dispondrá:
Acceso con vía pavimentada, debiendo estar abierta al uso público, en condiciones adecuadas todas las vías que lo circunden.
- Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción o instalación prevista.
- Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio.
- Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en al menos una de las vías que lo circunden.
Todo ello está establecido en el anexo 1.3.2 del Texto Refundido L.O.T.C. y E.N.C.
Considerando: que el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, en su artículo 45 establece que la empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 Kw.
- Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 Kw.
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.
La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto por las líneas de distribución.
2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose en su caso, lo establecido en el apartado primero.
Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.
No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.
4. Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente.
5. En caso de suelo no urbanizable según lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, el solicitante realizará a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y con los límites que establezcan las Leyes y el planeamiento, así como con las establecidas por la empresa distribuidora aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica para atender su suministro adquiriendo la condición de propietario de dichas instalaciones, y asumiendo la responsabilidad de su mantenimiento y operación.
En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora.
Considerando: que el Decreto Legislativo 1/2000, en su artículo 50 especifica que integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
- Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico, hayan sido efectivamente autorizados de conformidad con sus determinaciones.
Además, a los efectos de interpretación y aplicación de este Texto Refundido, los conceptos utilizados tienen el significado y alcance que para cada uno de ellos se precisan, en el anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por este Texto Refundido, en el cual en su apartado 1.3.2. Solar.- Parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística, y, como mínimo, los siguientes:
1. Acceso a la vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.
No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia de núcleo urbano.
1. Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista.
2. Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento, se permite la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.
3. Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.
Considerando: que los actuales titulares de las edificaciones son víctimas de una situación no provocada por ellos, y por otro lado necesitan del suministro eléctrico para el desarrollo de su legítima actividad. Además, el servicio de energía eléctrica está declarado bien de uso común generalizado, según establece el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Por tanto, lo esencial en este momento es dotar de energía eléctrica a los nuevos usuarios, con independencia de la sufragación económica de tales infraestructuras eléctricas, que por Ley correspondería al promotor.
En otro orden de cosas también es necesario recordar las responsabilidades que la normativa vigente asigna a las empresas distribuidoras, baste recordar lo establecido en el artículo 45.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, Ley de Sector Eléctrico.
Dicho artículo establece que serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica, atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
Considerando: que la empresa distribuidora tiene por sistema cobrar en principio al usuario los costes derivados de la extensión de red, sin considerar lo establecido en el vigente Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, en su artículo 45.1, ya explicado en un considerando de esta Resolución.
Considerando: que es reincidente el hecho de producirse errores en el servicio por parte de la empresa distribuidora, y en concordancia con lo establecido en la legislación vigente referente al control que debe efectuar la Administración contenidos en el artículo 105.9 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, que indica textualmente que la Administración podrá sancionar de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta en el servicio.
Por todo ello, esta Dirección General de Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Estimar la reclamación presentada por la empresa Atacayte, S.L., reconociendo su derecho a tener suministro eléctrico sin tener que sufragar infraestructuras de la red de Baja Tensión, siendo responsabilidad del solicitante, el pago de los Derechos de Acometida, según establece el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre, en su artículo 44.
2.- Que la empresa distribuidora proceda a atender la solicitud de suministro realizando a su cargo la extensión de la red necesaria en el plazo máximo de 30 días, según establece el artículo 103.2.b) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.454/2005, de 2 de diciembre.
3.- Que, dado que existen antecedentes en la comisión de errores que afectan a la calidad del servicio por parte de la empresa distribuidora, se dé traslado de las actuaciones al órgano competente por si procediera la incoación de expediente sancionador.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Energía en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2008.- El Director General de Energía, Adrián Mendoza Grimón.
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