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BOC Nº 101. Jueves 28 de Mayo de 2009 - 1988

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1988 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 7 de mayo de 2009, relativo a notificación a D. Pedro Fumero Pérez de la Propuesta de Resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 74/08.

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No pudiéndose practicar la notificación de los Acuerdos de referencia a D. Pedro Fumero Pérez, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de los citados Acuerdos a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Propuesta de Resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 74/08.

DENUNCIADO: D. Pedro Fumero Pérez.

AYUNTAMIENTO: Güímar.

ASUNTO: Propuesta de Resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 74/08.

Propuesta de Resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 74/08.

Examinado el expediente de referencia formula la siguiente Propuesta de Resolución en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 12 de febrero de 2008, martes, a las 12,30 horas, se pudo observar como en Tembel, Arona, D. Pedro Fumero Pérez, con D.N.I. nº 43.809.477-C, practicaba marisqueo sin la preceptiva licencia, fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente y capturando 12 kg de lapas.

Segundo.- El Gobierno de Canarias tiene asumidas las competencias en materia de marisqueo.

Tercero.- Se ha comprobado en los archivos de la Secretaría Territorial de Pesca que el denunciado, en el día referido, no poseía ninguna licencia de pesca en vigor.

Cuarto.- El 16 de febrero de 2009 se dicta por parte del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca la Resolución de acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que se notifica mediante carta certificada, procediéndose posteriormente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 51. En el plazo estipulado, no se recibe en estas dependencias ningún escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves ...".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3: "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª ó 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".

IV.- El artículo 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, establece, en referencia a la frecuencia marisquera: "La recreativa, por su parte, sólo podrá ejercerse los sábados, domingos y los declarados festivos en la localidad en que aquélla se realice, ...".

V.- La Orden de 14 de abril de 2008, por la que se regula temporalmente el marisqueo profesional a pie, para la recolección de lapas, establece en su artículo 2.1: "Únicamente se podrá recolectar un máximo de diez kilogramos de lapas por mariscador profesional y día".

VI.- El hecho de practicar marisqueo recreativo sin la licencia preceptiva, en día no hábil, y superando el máximo de capturas autorizado, puede constituir una presunta infracción y ser calificado como leve de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.a), 69.c) y 69.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización. c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente"; g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 70.4.i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

VII.- El hecho de mariscar sin estar en posesión de licencia, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previsto en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

VIII.- El hecho de mariscar fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previsto en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

IX.- El hecho de capturar una cantidad de pesca por persona superior al límite máximo diario sin exceder el doble del mismo, puede ser constitutivo de una infracción leve, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 60 a 300 euros.

X.- El hecho de realizar cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.

XI.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por tanto, se propone imponer a D. Pedro Fumero Pérez, con D.N.I. nº 43.809.477-C, una sanción por importe de cuatrocientos ochenta y un (481) euros, por la comisión de unos hechos que pudieran haber vulnerado lo previsto en los artículos 50.3 y 53.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, y el artículo 2.1 de la Orden de 14 de abril de 2008, que puede ser constitutivo de la infracción pesquera prevista en los artículos 69.a) y 69.c), 69.g) y 70.4.i) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2009.- El Viceconsejero de Pesca, Francisco Antonio López Sánchez.

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