Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 085. Miércoles 6 de Mayo de 2009 - 674

III. OTRAS RESOLUCIONES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

674 - RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2009, por la que se dispone la publicación del Reglamento de los Estudios Propios de Posgrado de esta Universidad.

Descargar en formato pdf

Aprobado por Consejo de Gobierno el Reglamento de los Estudios Propios de Posgrado de la Universidad de La Laguna, se procede a la publicación del mismo conforme a lo establecido en el presente anexo.

La Laguna, a 22 de abril de 2009.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.

REGLAMENTO DE LOS ESTUDIOS PROPIOS DE

POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 34.1 posibilita a las Universidades, en uso de su autonomía, la impartición de enseñanzas conducentes a otros títulos, además de aquellas titulaciones oficiales que tienen validez en todo el territorio nacional.

Estas enseñanzas, cuyo interés radica en responder, de manera ágil y eficaz, a las demandas sociales de tipo cultural, científico, artístico o profesional, complementan el conjunto de enseñanzas curriculares oficiales y forman parte, junto con estas últimas, de la oferta docente de cada Universidad, contribuyendo, en consecuencia, a dotarla de un perfil propio. La posibilidad de impartir todas estas enseñanzas no oficiales cubre una importante laguna en la oferta universitaria, de forma que permite a la Universidad responder al reto de la creciente competitividad del mercado laboral que exige una mayor cualificación a todos los trabajadores. La repercusión social de estas enseñanzas ha sido puesta de manifiesto claramente por el espectacular crecimiento de estos estudios en todas las Universidades, tanto en oferta como en demanda.

Por otro lado, la puesta en marcha de los procesos de reforma para la construcción de un Espacio Europeo de Enseñanza Superior obliga a introducir sustanciales transformaciones en la organización de las enseñanzas universitarias en su conjunto, que los títulos propios deben reflejar también de forma adecuada. La derogación del Decreto de Canarias 80/2006, de 13 de junio, por el que se regulaba el procedimiento para la autorización de la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de posgrado de Máster, posibilita que las universidades canarias puedan recuperar la denominación de Máster para sus títulos propios, de mayor tradición y reconocimiento social.

La segregación en un Reglamento diferenciado de la regulación de los estudios propios de Grado, la aprobación de un Reglamento específico para las enseñanzas oficiales de Máster y Doctorado, que crea una nueva Comisión de Estudios de Posgrado, así como la necesidad de poner al día los procesos de elaboración, tramitación, aprobación, a la par que se actualizan los de control y evaluación de su calidad, al objeto de conseguir una mayor agilidad en los mismos, aconsejan revisar la regulación de las titulaciones no estatales propias de posgrado de la Universidad de La Laguna, que desarrolla así los aspectos que en este ámbito son de su competencia con el fin de garantizar que la oferta de estas enseñanzas, responda a criterios de calidad y atienda los requerimientos científicos y profesionales de su entorno social.

En definitiva, el presente Reglamento facilitará la renovación de la oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de La Laguna, con el propósito de conseguir una oferta de rigor, calidad y excelencia que lleve a que nuestra universidad sea un punto de referencia para los estudiantes, no sólo españoles sino también de otros entornos. En consecuencia, la Universidad de La Laguna promoverá, ofrecerá y se responsabilizará ante la sociedad y los estudiantes de su oferta formativa propia de posgrado, respondiendo de manera ágil y eficaz a las demandas sociales, tanto de formación avanzada específica o profesional, como de formación continua.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo.

El presente Reglamento establece la naturaleza, fines, modalidades, requisitos de acceso, criterios y procedimiento a seguir para la elaboración, aprobación, evaluación, reedición y cancelación de las titulaciones propias de posgrado de la Universidad de La Laguna, así como de su organización académica y presupuestaria. Todo ello de acuerdo a los criterios establecidos para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2.- Naturaleza y fines.

1. Los estudios conducentes a la obtención de títulos propios de posgrado son las enseñanzas que lleva a cabo la Universidad de La Laguna a través de sus facultades y escuelas, institutos universitarios o aquellos centros privados o públicos con los que se establezcan los respectivos convenios, con el fin de facilitar una formación universitaria acorde con la demanda social y que no esté atendida por los estudios universitarios oficiales de grado o posgrado. Los títulos relativos a estos estudios tienen carácter de propios de la Universidad de La Laguna, y sus fines son los siguientes:

a. Atender a enseñanzas no establecidas en el catálogo de titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna.

b. Completar la formación académica de los titulados y tituladas universitarios y de los profesionales, ofreciendo la posibilidad de promover su especialización y actualización profesional, científica, técnica o artística.

c. Difundir nuevos ámbitos de investigación con posibilidades de aplicación profesional.

d. Desarrollar actividades que respondan a las demandas de la Universidad o del entorno social, que sirvan para difundir nuestra cultura en otros países, así como vía de colaboración con otras universidades, instituciones u organismos públicos y privados.

e. Contribuir a la formación a lo largo de la vida desde una perspectiva universitaria.

2. En todo caso, estos títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional. No obstante, la Universidad de La Laguna propiciará el reconocimiento por organismos públicos y privados de los títulos correspondientes a sus enseñanzas propias de posgrado.

Artículo 3.- Modalidades de las enseñanzas.

1. La Universidad de La Laguna ofrece las siguientes modalidades de títulos propios de posgrado:

a. Enseñanzas conducentes a la obtención del título propio de Máster Universitario, dedicadas a proporcionar a titulados y tituladas universitarios estudios de especialización científica o formación profesional avanzada, los cuales, por su implantación temporal, por su demanda específica o por consideraciones estratégicas, no se consideren pertinentes para su registro como títulos de máster oficial. Estas enseñanzas tendrán entre 60 y 120 créditos ECTS, pudiendo incorporar itinerarios curriculares en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, artístico, humanístico, tecnológico o profesional. Para evitar confusiones con los títulos oficiales de Máster, la denominación de estos masteres universitarios se acompañará siempre de la mención de su carácter de título propio, no estatal, de la Universidad de La Laguna.

b. Enseñanzas conducentes a la obtención del título propio de Experto Universitario, dirigidas a una formación avanzada especializada en áreas o temas concretos. Estas enseñanzas tendrán un mínimo de 30 créditos ECTS y un máximo de 45.

c. Enseñanzas conducentes a la obtención del título propio de Especialista Universitario, dirigidas a una formación para ampliar la profesionalización en áreas o temas concretos. Estas enseñanzas tendrán un mínimo de 15 créditos ECTS y un máximo de 30.

2. También podrán ofertarse estudios o cursos de Formación Específica, dirigidos a la ampliación y actualización de conocimientos académicos, científicos, culturales o profesionales. Las enseñanzas conducentes a un certificado de Formación Específica tendrán una carga inferior a 15 créditos ECTS.

Artículo 4.- Títulos en colaboración con otras instituciones.

1. La Universidad de La Laguna podrá organizar, mediante convenio, programas formativos interuniversitarios, con Universidades españolas o extranjeras, conducentes a la obtención de títulos propios de posgrado conjuntos. El convenio especificará cuál de las universidades participantes en el programa de las enseñanzas será la responsable de la custodia de los expedientes del alumnado, así como de la expedición y registro del título. En ambos casos, se hará constar en el título la colaboración de la/s otra/s universidad/es. Igualmente, recogerá las condiciones en las que se realizarán las actividades y, específicamente, las excepciones que se hagan sobre lo dispuesto en el presente Reglamento. La solicitud de aprobación de estas enseñanzas deberá ir acompañada del texto del convenio.

2. Se admitirá la organización y realización de enseñanzas propias de la Universidad de La Laguna por otras instituciones u organizaciones públicas o privadas, del ámbito educativo, siempre que exista el correspondiente convenio. En estos casos el convenio debe de recoger explícitamente la constitución de una comisión de seguimiento paritaria, que estará presidida por el/la vicerrector/a competente en materias de estudios de posgrado.

3. Se podrán establecer convenios específicos con otras instituciones para realizar la gestión económica de aquellos estudios que por las características de las subvenciones que reciban hagan normativamente inviable la misma por parte de la universidad.

Artículo 5.- Catálogo de títulos propios de posgrado.

El Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobará anualmente su catálogo de títulos propios de posgrado, a propuesta de la Comisión de Estudios de Posgrado. En ningún caso podrán aprobarse títulos propios de posgrado cuyos objetivos y contenidos coincidan sustancialmente con titulaciones oficiales.

Artículo 6.- Calendario.

El calendario de los títulos propios de posgrado deberá estar explicitado en el proyecto presentado con la solicitud de implantación o reedición. Cualquier modificación sobre la propuesta aprobada deberá ser solicitada por la dirección académica e informada favorablemente por la Comisión de Estudios de Posgrado.

Artículo 7.- Requisitos de acceso.

1. Podrán acceder a los estudios conducentes a la obtención del título propio de Máster Universitario, como norma general, quienes cumplan los siguientes requisitos:

a. Estar en posesión de un título universitario oficial de Grado, otro expresamente declarado equivalente o un título universitario oficial obtenido conforme a sistemas de educación universitaria anteriores al establecido en el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre (B.O.E. nº 260, de 30 de octubre).

b. Estar en posesión de un título propio de grado de Diploma Universitario de la Universidad de La Laguna, o equivalente de otra universidad.

c. Acreditar haber superado al menos 180 créditos ECTS correspondientes a enseñanzas oficiales de grado. En este caso, se precisará la autorización rectoral, previa solicitud razonada de la dirección académica del título propio. Además, se deberán finalizar los estudios de grado antes de la expedición del título propio, que no se expedirá mientras no se acredite el haberlos finalizado.

2. Podrán acceder a los estudios conducentes a la obtención del título propio de Experto Universitario o de Especialista Universitario, como norma general, quienes cumplan los siguientes requisitos:

a. Los establecidos en el apartado anterior para los títulos propios de máster universitario.

b. Igualmente, y de manera excepcional, quienes acrediten una notable experiencia profesional en el campo de las actividades relacionadas con el título propio. Se precisará de autorización rectoral, previa solicitud razonada de la dirección académica del título propio e informe favorable de la Comisión de Estudios de Posgrado.

3. También tendrán acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos propios de posgrado de la Universidad de La Laguna quienes acrediten estar en posesión de una titulación extranjera de educación superior homologada o equivalente a los correspondientes títulos españoles oficiales de grado. En este último caso, no se requiere la homologación de dicho título, sino la previa comprobación que faculta en el país expedidor del mismo, para el acceso a estudios de posgrado. En este caso, se requerirá la autorización rectoral, previo informe de la Comisión de Estudios de Posgrado.

4. Tendrán acceso a los cursos de Formación Específica, de cara a obtener el correspondiente certificado, quienes cumplan cualquiera de los requisitos contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 8.- Admisión.

El alumnado que cumpla los requisitos de acceso establecidos en el artículo anterior podrá solicitar la admisión a cualquier título propio de posgrado. La Comisión académica del título establecerá los requisitos específicos de admisión o los criterios de valoración de méritos que estime oportunos, los cuales han de ser incluidos en la propuesta de cada título propio de posgrado y hechos públicos en el período que se establezca de preinscripción, si el título en cuestión tuviese establecido límite de plazas.

Artículo 9.- Preinscripción y matrícula.

1. La convocatoria de preinscripción será obligatoria siempre que exista límite en la oferta de plazas.

2. Anualmente, el Vicerrectorado competente establecerá conjuntamente con la Secretaría General el calendario de preinscripción en los títulos propios de posgrado que presenten límite en las plazas ofertadas, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. La Secretaría General establecerá un modelo unificado de procedimiento para la preinscripción y matriculación en los títulos propios de posgrado, que será gestionado por la Comisión de Posgrado.

4. Los estudios propios de posgrado podrán cursarse de manera parcial, si esta modalidad estuviese contemplada en el proyecto de estos estudios, que deberá recoger cuantas plazas se ofertarían en esta modalidad, estableciéndose un mínimo de 12 créditos ECTS para este tipo de matrícula.

5. Se remitirá a la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna copia de los expedientes iniciales del alumnado de títulos propios de posgrado organizados al amparo de lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento y que establezcan en el convenio correspondiente que la matriculación se realizará en la institución externa, así como de toda la documentación posterior que se genere en relación con los mismos.

6. En el caso de los títulos propios de posgrado establecidos al amparo de convenios de colaboración con otras instituciones, la preinscripción y matrícula se realizarán de acuerdo a lo establecido en el correspondiente convenio.

Artículo 10.- Tasas y derechos de matrícula.

1. Las tasas de matrícula serán fijadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno e incorporadas al presupuesto de la Universidad de La Laguna, según el artículo 81.3.c), de la Ley Orgánica de Universidades, de 21 de diciembre de 2001. Como norma general, la Universidad someterá al Consejo Social las propuestas de tasas cuando se vaya a impartir un título propio de posgrado por vez primera y en aquellas reediciones en las que se proponga la modificación de las mismas, sin perjuicio de lo que éste establezca en el ejercicio de sus funciones normativamente reconocidas.

2. El alumnado matriculado en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios será considerado alumnado de la Universidad de La Laguna desde el momento de la formalización efectiva de la matrícula hasta la finalización del período programado para las enseñanzas.

3. Se suscribirá un seguro escolar para el alumnado, cuyo importe figurará en el presupuesto del título.

4. Una vez satisfechas las tasas de matrícula por parte del alumnado, éste sólo tendrá derecho a la devolución de las mismas si los estudios no se impartiesen por causas imputables a la universidad o a las instituciones colaboradoras.

Artículo 11.- Becas.

1. Los estudios propios de posgrado podrán contar con becas. La cuantía total de las mismas puede distribuirse entre becas completas y parciales y su financiación puede ser interna, con cargo a los presupuestos del propio estudio, o externa.

2. La adjudicación de las becas se hará de acuerdo a los criterios expuestos por los organizadores en la documentación. Entre ellos necesariamente deberán contemplarse expediente académico y nivel de renta.

3. En ningún caso a las personas beneficiarias de las becas se les asignarán tareas administrativas.

Artículo 12.- Reconocimiento de créditos.

1. El alumnado admitido en las enseñanzas conducentes a títulos propios de posgrado podrá solicitar el reconocimiento de créditos, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente normativa de la Universidad de La Laguna.

2. La Comisión académica, previa valoración de la solicitud presentada, establecerá los créditos del título propio de posgrado que son objeto de reconocimiento. La Comisión académica levantará un acta de reconocimiento de créditos en la que se recogerá razonadamente la resolución adoptada en cada caso, indicando si es positiva o negativa, que se adjuntará al expediente personal del/la alumno/a.

3. El alumnado abonará las tasas por los créditos reconocidos, que guardarán la proporción que se establezca para este tipo de créditos en las titulaciones universitarias oficiales por parte de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 13.- Evaluación del aprendizaje.

1. Las enseñanzas de los títulos propios de posgrado habrán de ser evaluadas conforme a lo establecido en las guías académicas de las asignaturas que conformen el plan de estudios.

2. En cualquier caso, el alumnado deberá conocer antes del comienzo de las clases los procedimientos de evaluación de todas las asignaturas.

3. Las calificaciones se reflejarán en un acta para cada asignatura del título propio de posgrado. Las actas se remitirán a la Comisión de Posgrado cumplimentadas y firmadas por el profesorado de la misma. En el caso de profesorado externo serán firmadas por la persona que ejerza la dirección académica. Las actas de calificación de las enseñanzas propias de posgrado se realizarán según impreso normalizado.

4. Como norma general, existirán dos convocatorias para superar los créditos mínimos establecidos para cada título propio de posgrado.

Artículo 14.- Reclamaciones del alumnado.

En el caso de posibles reclamaciones del alumnado se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento de revisión e impugnación de calificaciones y rectificación de actas de la Universidad de La Laguna. Las reclamaciones se dirigirán a la Presidencia de la Comisión de Posgrado, que instará a la dirección Académica del título propio que desarrolle el proceso de revisión establecido en el Reglamento mencionado. El resultado de este proceso se remitirá a la Presidencia de la Comisión de Posgrado, que le dará traslado al reclamante de la resolución correspondiente.

Artículo 15.- Titulación y certificación.

1. Los estudios propios de posgrado cursados y superados en la Universidad de La Laguna darán lugar a la expedición del correspondiente título acreditativo, según formato normalizado, cuya denominación, en ningún caso, podrá coincidir con denominaciones de titulaciones oficiales o de especialidades profesionales ni inducir a confusión con ellas. La elaboración y entrega de los títulos se regirá por lo establecido en la normativa general de títulos de la Universidad de La Laguna.

2. El alumnado de los títulos propios de posgrado podrá solicitar certificaciones de su expediente académico en la Comisión de Posgrado, en las que constarán las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas.

Artículo 16.- Tasas por la expedición de certificaciones y del título.

Las tasas a abonar por la emisión de las certificaciones y títulos serán las establecidas para los mismos efectos en las titulaciones oficiales de la Universidad de La Laguna.

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 17.- Directrices generales. Ordenación, contenidos y estructura de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios se organizarán acorde al Sistema Europeo de Créditos, según lo dispuesto en el Real Decreto 1.125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2.1 crédito ECTS equivale a 25 horas, 10 de ellas de docencia con profesorado y 15 de trabajo autónomo del alumnado.

3. El número total de créditos a cursar por el alumnado no podrá exceder de 60 por curso académico.

4. En los planes de estudios de títulos propios de Máster Universitario podrán ofertarse dos intensificaciones curriculares, siempre que el Máster tenga una oferta superior a los 60 créditos.

5. La oferta de asignaturas optativas no podrá ser superior al 20% del total de créditos que ha de superar el alumnado. En los créditos obligatorios deberán estar incluidos el trabajo fin de Máster y las prácticas externas, de estar éstas contempladas en el plan de estudios. Se contemplará una oferta máxima de dos créditos optativos por cada crédito de este tipo a superar por el alumnado.

6. Los planes de estudios de títulos propios de Experto y Especialista Universitario no podrán establecer itinerarios de especialización y la oferta total de créditos obligatorios no podrá ser inferior al 90% del total de los créditos a realizar por el alumnado para la obtención del título.

7. Los planes de estudios se configurarán en base a asignaturas de 1 a 12 créditos, que podrán agruparse en módulos temáticos. Las asignaturas de carácter cuatrimestral no podrán superar los 6 créditos.

8. Para cada asignatura se establecerá una guía docente, en la que constarán, al menos, los datos siguientes: su denominación, los descriptores del contenido formativo, así como los conocimientos, las capacidades, las competencias y las destrezas que aporta a la formación del alumnado, el tipo de asignatura (obligatoria u optativa) de que se trata y el número de créditos ECTS asignados. En todo caso, de existir, se seguirá el modelo establecido por la Universidad para las enseñanzas oficiales.

9. En los títulos propios de Máster Universitario se realizará un mínimo de 3 créditos de prácticas externas en instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente, y previa justificación, las prácticas externas podrán no ofertarse. En el caso de los títulos de Experto y Especialista Universitario las prácticas externas serán opcionales.

10. Los planes de estudios de los títulos propios de Máster Universitario deberán incluir un trabajo o proyecto de fin de titulación de entre 6 y 15 créditos. En el caso de los títulos de Experto o Especialista se podrá realizar un trabajo de fin de Título de entre 3 y 9 créditos o un examen final que dará la titulación correspondiente.

11. Un título propio de Máster Universitario se podrá conformar modularmente, de forma que englobe un máximo de 2 títulos de Experto o 4 de Especialista. El alumnado podrá matricularse por separado del título o títulos en el/los que sea admitido.

12. El título propio de Máster Universitario no podrá obtenerse únicamente por la mera superación de los títulos de Experto o Especialista incluidos en el mismo. El alumnado deberá realizar adicionalmente, al menos, el proyecto de fin de máster y las prácticas externas de estar contempladas en el plan de estudios. La matriculación de los títulos de Experto y/o Especialista no presupone la matrícula en el título de Máster.

Artículo 18.- Volumen de trabajo en el proceso de aprendizaje del estudiante.

1. Con carácter general, el horario dedicado a actividades presenciales a realizar por cada estudiante no podrá exceder el 40% del total de las horas de aprendizaje por crédito (10 horas de actividades presenciales y 15 de trabajo autónomo del alumnado por crédito).

2. Se entenderá por actividades presenciales todas aquellas en las que el estudiantado realice su trabajo directamente con el profesorado: clases teóricas y prácticas (de aula, de laboratorio, de campo, docencia virtual, etc.), seminarios y talleres, prácticas externas, tutorías y realización de pruebas de evaluación.

3. Se entenderá por trabajo autónomo todas las actividades que el alumnado deberá de realizar sin interacción directa con el profesorado.

Artículo 19.- Oferta formativa virtual.

Los títulos propios de Máster, Experto y Especialista Universitario regulados por la presente normativa se podrán cursar de forma virtual o semipresencial.

Artículo 20.- Recursos y materiales.

La solicitud de implantación de un título propio de posgrado deberá contener la justificación de los recursos humanos y materiales necesarios para su impartición, así como la disponibilidad de las dependencias necesarias para su impartición.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN,

APROBACIÓN, REEDICIONES Y CANCELACIÓN

Artículo 21.- Elaboración.

1. La iniciativa para la implantación de las enseñanzas de títulos propios de posgrado puede partir de los órganos de gobierno de ámbito general, los órganos colegiados de facultades, escuelas, departamentos, centros de estudios e institutos universitarios, de miembros del personal docente e investigador de la Universidad o de instituciones públicas o privadas, así como la Comisión de Estudios de Posgrado.

2. El diseño y elaboración del proyecto del título será llevada a cabo por sus proponentes.

3. Los estudios a que se refiere el presente Reglamento habrán de estar adscritos a una facultad o escuela de la Universidad de La Laguna mediante acuerdo adoptado en su correspondiente órgano colegiado de gobierno.

4. Los proyectos de títulos propios de posgrado deberán incluir la implantación de un sistema de garantía interno de calidad, que será el del centro al que se vaya a adscribir.

5. Los estudios de posgrado organizados en colaboración con instituciones públicas o privadas, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 4 y 10.5, se adscribirán al centro que se contemple en el convenio. Si se tratase de un centro externo, deberá dotarse de un sistema de garantía interno de calidad, equivalente al que tengan los centros propios de la Universidad de La Laguna.

Artículo 22.- Presentación y aprobación de nuevos títulos de posgrado.

1. La solicitud para implantar un programa de estudios conducente a la obtención de un título propio deberá ser presentada en el Registro General dirigidas al vicerrector/a competente, según el modelo de impreso que se establezca (tanto en soporte papel como electrónico), que incluirá la instancia de solicitud de implantación del título, el proyecto del título y la certificación del acuerdo de la junta de centro al que se adscribe.

2. El proyecto de título propio deberá incluir la aceptación expresa de todo el profesorado que participe en el mismo.

3. Las solicitudes de implantación de nuevos títulos propios de posgrado podrán presentarse a lo largo del año.

4. Las propuestas serán sometidas a un período de información pública de 10 días hábiles. Una vez superado el período de información pública, la Comisión de Estudios de Posgrado emitirá informe sobre el proyecto y las alegaciones que, en su caso, hayan sido formuladas, y remitirá el proyecto a la Agencia Canaria de Calidad, Evaluación y Acreditación Universitaria.

5. Recibido el informe de evaluación de la Agencia Canaria de Calidad, Evaluación y Acreditación Universitaria, se elevará al Consejo de Gobierno en el caso que el citado informe sea favorable para ser sometido a su aprobación, si procede. Posteriormente, se remitirá al Consejo Social de la Universidad, para la aprobación, si procede, de las tasas de matrícula de las enseñanzas correspondientes.

6. En el caso que el informe de la Agencia Canaria de Calidad, Evaluación y Acreditación Universitaria fuese desfavorable, se devolverá a la Comisión académica del título propuesto para su remodelación, reevaluación por parte de la citada Agencia y continuar con su tramitación según lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 23.- Solicitud de reediciones.

1. Se entenderá por solicitud de reedición de un título propio de posgrado aquella que se formule manteniendo la estructura académica de la edición anterior, o los cambios autorizados sobre la misma que durante su impartición no hayan superado el 20% del proyecto original. Si se superase este porcentaje se entenderá que se trata de una solicitud nueva.

2. Las solicitudes de reedición (tanto en soporte papel como electrónico) se presentarán en el Registro General dirigidas al vicerrector/a competente hasta el 15 de febrero.

3. La solicitud de reedición se realizará según impreso normalizado, que se presentará en el Registro General dirigida al vicerrector/a competente. En el impreso sólo se reflejarán las modificaciones (asignaturas, profesorado con su correspondiente aceptación, calendario) que se vayan a introducir en el plan de estudios, que no deberán superar el 20% del proyecto anterior. La información sobre el presupuesto de ingresos y gastos deberá proporcionarse en todos los casos. Además, se adjuntará la siguiente documentación:

a. La memoria académica (definitiva o provisional) del título correspondiente a la edición anterior.

b. La memoria económica de la edición anterior (incluyendo la cuenta de liquidación provisional o definitiva, según proceda), siempre que la gestión económica sea realizada por otra institución en función de lo que estipule el convenio citado en el artículo 4 del presente Reglamento.

c. El informe provisional o definitivo que haya generado el sistema interno de garantía de calidad.

4. La Comisión de Estudios de Posgrado informará las solicitudes presentadas y, en su caso, las elevará para su consideración por parte del Consejo de Gobierno que, de aprobarlas, las tramitará al Consejo Social para el establecimiento de las tasas de matrícula correspondientes.

Artículo 24.- Modificaciones.

Una vez aprobada la propuesta de título propio de posgrado, cualquier modificación que sea preciso realizar sobre la misma deberá ser solicitada a través de una memoria justificativa por la dirección académica al Vicerrectorado competente, quien tendrá la potestad de autorizarla siempre que no afecte al 10% del proyecto original. De superarse este porcentaje, sea por solicitud única de modificación o por acumulación de diversas solicitudes, la solicitud será estudiada por la Comisión de Estudios de Posgrado, que resolverá.

Artículo 25.- Memorias finales académica y económica e informe de calidad.

1. Una vez terminadas las enseñanzas conducentes a un título propio de posgrado, la dirección académica presentará en el término de 30 días hábiles en el Registro General dirigida al Vicerrector/a competente la siguiente documentación, según impreso normalizado (tanto en soporte papel como electrónico):

a. Memoria académica final.

b. Memoria económica, conteniendo la cuenta de liquidación y un informe sobre la ejecución del presupuesto.

c. Informe del sistema interno de garantía de calidad.

2. Las instituciones externas que organicen títulos propios de posgrado de la Universidad de La Laguna según lo dispuesto en los artículos 4 y 10.5 remitirán, junto con la documentación reseñada en los apartados anteriores, los expedientes originales de todo el alumnado que se hubiese matriculado en el mismo.

3. El Vicerrectorado competente remitirá una copia de la memoria económica y la cuenta de liquidación definitiva del título propio de posgrado al Consejo Social de la Universidad.

Artículo 26.- Cancelación.

1. El Consejo de Gobierno, de oficio o a instancia de la Comisión de Estudios de Posgrado, podrá cancelar la autorización concedida para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de un título propio de posgrado, si existiesen causas justificadas para ello.

2. Será motivo expreso de cancelación la valoración negativa de la cuenta de liquidación o de la calidad docente del título propio.

3. Si un título propio no fuese viable económicamente por carecer de los ingresos previstos para cubrir los gastos necesarios para su impartición, será cancelado.

4. Cuando por motivos justificados un título no estuviese en condiciones de impartirse, la dirección académica deberá comunicarlo al Vicerrectorado competente antes de los diez días siguientes a la fecha de comienzo prevista.

5. Cuando un título propio de posgrado sea objeto de cancelación, la dirección académica deberá remitir toda la documentación en su poder referente al mismo al Vicerrectorado competente.

Artículo 27.- La Comisión de Estudios de Posgrado.

La Comisión de Estudios de Posgrado tendrá la composición establecida en el artículo 29 del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna (B.O.C. nº 31, de 16.2.09).

Artículo 28.- Competencias de la Comisión de Estudios de Posgrado.

Serán competencias de la Comisión de Estudios de Posgrado, además de las competencias recogidas en el artículo 30 del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna (Resolución de 3.2.09, B.O.C. de 16 de febrero), las siguientes:

1. Proponer estudios conducentes a la obtención de títulos propios de posgrado de interés institucional. Para este fin podrá contar con todos los asesores que estime convenientes.

2. Proponer las modificaciones oportunas a introducir en los anteproyectos de titulaciones propias de posgrado.

3. Emitir los informes contemplados en el presente Reglamento.

4. Solicitar al Vicerrectorado competente que inste de la Agencia Canaria de Evaluación, Calidad y Acreditación Universitaria la evaluación de los proyectos de título propio de posgrado.

5. Elevar los proyectos finales de titulaciones propias de posgrado, una vez comprobado que se ajustan a las modificaciones propuestas y cuentan con el aval de la Junta del Centro al que se van a adscribir académicamente, al Consejo de Gobierno para su aprobación, si procede, que instará los oportunos trámites para solicitar al Consejo Social la aprobación de las tasas de matrícula correspondientes.

6. Todas aquellas otras que le atribuya el presente Reglamento, así como las que le sean conferidas por los órganos competentes.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN ACADÉMICA

Artículo 29.- La Dirección académica.

1. Las titulaciones propias de posgrado deberán contar con un miembro del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, con dedicación a tiempo completo, vinculación permanente y preferentemente con el grado de doctor/a, que asuma la dirección académica. Será designado por el/la Rector/a en el momento de la aprobación de la titulación.

2. La dirección académica desarrollará la labor de coordinación del título propio, promoverá la colaboración del profesorado y de entidades públicas y privadas, y podrá recabar subvenciones para el desarrollo del título.

3. Además de éstas, serán funciones específicas de la dirección académica:

a. Elaborar y presentar la propuesta de título propio de posgrado.

b. Colaborar con la Comisión de Calidad del Centro, de acuerdo a lo dispuesto en el Sistema Interno de Garantía de Calidad del centro al que esté adscrito el título.

c. Informar y pedir autorización al vicerrectorado competente de cualquier cambio que se produzca en el título.

d. Presidir el tribunal de revisión de las calificaciones del alumnado.

e. Garantizar la remisión de las actas de todas las asignaturas del título a la Comisión de Posgrado.

f. Elaborar, supervisar y gestionar el presupuesto y ordenar los pagos correspondientes, con el visto bueno del Vicerrectorado competente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.

g. Elaborar y presentar la memoria académica y la memoria económica final ante el Vicerrectorado competente.

h. Remitir el informe de calidad correspondiente.

i. Cualquier otra que le sea asignada por este Reglamento o los órganos competentes.

4. Podrá existir un/a coordinador/a, que deberá ser parte del profesorado del título y cuyo nombramiento se hará de forma idéntica a la descrita para la dirección académica.

5. Sólo se podrá percibir remuneración por desempeño de cargo académico en un único título propio de posgrado.

6. El tiempo dedicado a las tareas de dirección y coordinación académica de un título propio de posgrado deberá cuantificarse en la propuesta en su equivalencia en horas de trabajo. El máximo fijado es de ciento cincuenta horas de dedicación, como resultado de la suma de horas de trabajo docente lectivo y de dirección y gestión académica.

Artículo 30.- La Comisión académica.

1. La Comisión académica del título estará compuesta por no menos de tres profesores del título propio y de ella formarán parte, necesariamente, las personas que ostenten la dirección académica, así como la coordinación académica de existir ésta.

2. Serán competencias de la Comisión académica las siguientes:

a. Realizar el proceso de admisión del alumnado.

b. Presentar el informe preceptivo ante el órgano competente sobre las solicitudes de autorización de matrícula del alumnado en los casos que así se requiera en la presente normativa.

c. Hacer la propuesta de asignación de las becas, si las hubiere, entre los solicitantes, en función de los criterios contenidos en el proyecto del título propio de grado.

d. Colaborar con la dirección académica en el desarrollo de sus funciones.

e. Resolver, en primera instancia, los conflictos relativos a las evaluaciones que pudieran surgir con el alumnado.

f. Cualesquiera otras que se deriven de la aplicación de los artículos contenidos en este Reglamento.

g. Cualesquiera otras que le asignen los órganos competentes.

Artículo 31.- El profesorado.

1. El profesorado que imparta las enseñanzas conducentes a títulos propios deberá poseer la adecuada titulación universitaria y especialización sobre la naturaleza de la materia a impartir. Excepcionalmente, aún cuando carezcan de titulación universitaria, podrán formar parte del profesorado del título personas de dilatada experiencia profesional y reconocido prestigio en la temática propia del título, con la aprobación de la Comisión de Estudios de Posgrado.

2. Al menos un 30% de las horas lectivas deberá ser responsabilidad de profesorado de la Universidad de La Laguna. En el caso de los estudios propios de máster universitario, al menos un 20% de las horas lectivas deberá ser responsabilidad de profesorado con el grado de Doctor/a. La Comisión de Estudios de Posgrado podrá autorizar una reducción de estos porcentajes cuando existan causas suficientemente justificadas, previa petición razonada de la dirección académica.

3. Cuando se proponga docencia a impartir por profesorado externo a la Universidad, se indicará la cualificación científica y profesional del mismo. Si dicho profesorado no contara con la "Venia docendi", se entenderá que el Consejo de Gobierno de la Universidad se la confiere exclusivamente para su participación en el título propio de posgrado, en el momento de la aprobación de la propuesta del mismo. En ningún caso, dará lugar a relación laboral la participación como profesorado de personas no vinculadas a la Universidad de La Laguna.

4. La organización e impartición de las enseñanzas contempladas en este Reglamento no podrá justificar carga docente a efectos del cumplimiento de las obligaciones lectivas del profesorado de la Universidad de La Laguna, salvo que así lo determine el Consejo de Gobierno de la Universidad, sin que en este caso se puedan percibir retribuciones por la docencia en el título propio.

5. El profesorado de la Universidad de La Laguna sólo podrá dedicar un máximo de 90 horas por curso académico a docencia, tutorización y/o evaluación en este tipo de enseñanzas.

6. No podrá recaer sobre una misma persona la condición de profesor/a y alumno/a de un título propio de posgrado.

Artículo 32.- Personal de administración.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad de La Laguna podrá, con carácter voluntario y sin detrimento de su jornada de trabajo, prestar apoyo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, dando opción preferente al personal adscrito a la Comisión de Posgrado. Si se diera el caso, se podrá establecer un complemento retributivo de carácter temporal con cargo al presupuesto del título o curso propio, de conformidad con la legislación vigente.

2. Para la realización de estos trabajos también podrá contratarse personal por medio de los procedimientos legales ordinarios y de general aplicación al Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN

Artículo 33.- El presupuesto económico.

1. Las formas de financiación de los títulos propios de posgrado serán las siguientes:

a. Autofinanciación vía tasas de matrícula.

b. Financiación mixta: tasas de matrícula y subvenciones, mediante convenio.

c. Financiación subvencionada íntegramente por instituciones u organismos públicos o privados, mediante convenio.

2. La solicitud de implantación contendrá una propuesta justificada de presupuesto, que contemplará el equilibrio entre ingresos y gastos.

3. Si se contemplasen como ingresos partidas procedentes de subvenciones, deberá adjuntarse el convenio correspondiente con el organismo subvencionador.

4. Será responsabilidad de la dirección académica asegurar la viabilidad económica del título antes del comienzo de su impartición, procediéndose por parte del Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado a la cancelación de los estudios en el caso de que no exista financiación suficiente para su realización. De esta posibilidad se informará al alumnado en el momento de la preinscripción.

5. Cuando la demanda de plazas para iniciar el título propio difiera del número establecido en la propuesta, o los ingresos reales sean diferentes a los previstos, deberá adaptarse el presupuesto de las partidas de gasto que procedan, solicitándose la autorización de la modificación al Vicerrectorado competente, que actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento.

6. En el supuesto que los estudios finalicen con saldo económico positivo, el superávit revertirá a los presupuestos generales de la Universidad de La Laguna.

7. Todos aquellos materiales e infraestructuras que se adquieran con cargo al presupuesto de los títulos propios de posgrado serán de titularidad de la Universidad. Se hará constar, en la memoria académica final, su destino y ubicación, aportándose el correspondiente certificado de inventario.

8. La gestión económica de los títulos propios de posgrado se llevará a cabo en la Comisión de Posgrado, salvo lo que se estipule en los convenios que se desarrollen al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 10.5 del presente reglamento.

Artículo 34.- Retribuciones.

Al amparo de lo que establece el artículo 81.3.c), de la Ley Orgánica de Universidades, de 21 de diciembre de 2001. El Consejo Social fijará anualmente, a propuesta del Consejo de Gobierno, los máximos de las retribuciones del profesorado por sus tareas de docencia y gestión en los títulos propios de posgrado.

Artículo 35.- El canon universitario.

1. En concepto de compensación por el uso de los medios, equipamientos, instalaciones y servicios de la Universidad de La Laguna se establece un canon universitario, de carácter fijo, que consistirá en el pago de un 15% del total de los ingresos del título propio de posgrado. La cantidad correspondiente deberá constar en el presupuesto del título propio de posgrado.

2. La cuantía del canon universitario podrá verse reducida en casos debidamente justificados. La pertinencia de tal reducción será informada por la Comisión de Estudios de Posgrado y aprobada por el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Los estudios propios de posgrado que se estén realizando en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento continuarán, hasta su conclusión, en las mismas condiciones en las que fueron autorizados por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social, debiendo ajustarse al presente Reglamento en el momento que se solicite su reedición.

Segunda.- 1. Los estudios propios de posgrado que se encuentren en trámite de solicitud de implantación o reedición para su impartición en el curso 2009-2010 en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento continuarán con la estructura académica presentada, siéndoles de aplicación lo dispuesto en este reglamento en su implantación y desarrollo.

2. Los estudios mencionados en el apartado anterior de esta disposición podrán solicitar la adaptación al presente Reglamento si lo estimasen procedente. Si este fuese el caso, deberán comunicar tal extremo al Vicerrectorado de Ordenación Académica antes del 30 de abril de 2009, debiendo presentar la solicitud en los términos señalados en los artículos 22 y 23, según proceda, en un plazo no superior a diez días hábiles tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Tercera.- En desarrollo de lo expuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de Estudios Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna, se establecen las siguientes directrices específicas:

1. Acogiéndose al carácter excepcional establecido en la mencionada disposición sólo podrá ofertarse un título propio por centro y únicamente cuando en éste no exista un programa de doctorado vigente adaptado a las disposiciones del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre.

2. Necesariamente, el título deberá estar orientado a la iniciación en la investigación.

3. Todos los títulos que se presenten en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna deberán tener 60 créditos.

4. El diseño, estructura y organización de los estudios deberá regirse por el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna, aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno del 29 de enero de 2009 (B.O.C. de 16 de febrero).

5. El profesorado que participe en la docencia de estos títulos deberá tener el grado de doctor y no percibirá remuneración alguna por su docencia, si bien ésta estará reconocida en su dedicación docente.

6. Los departamentos a los que esté adscrito el profesorado de estos títulos deberán aceptar formalmente dicha participación.

7. Las tasas que se propondrán al Consejo Social se corresponderán con las que establezca el Decreto de tasas y precios públicos del Gobierno de Canarias para el curso 2009-2010.

8. Para su tramitación y aprobación, la memoria de solicitud deberá remitirse al Vicerrectorado de Ordenación Académica antes del 15 de mayo de 2009 en el modelo normalizado que se establezca.

9. Una vez aprobado el título, la Comisión académica deberá preparar la documentación necesaria para la solicitud de verificación al Consejo de Universidades contemplada en el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre (B.O.E. nº 260, de 30 de octubre). Asimismo, hará lo propio con la prevista en el Decreto de Canarias 168/2008, de 22 de julio (B.O.C. nº 154, de 1 de agosto) y desarrollada por la Resolución de 12 de diciembre de 2008, del Director de la Agencia Canaria de Evaluación, Calidad y Acreditación Universitaria (B.O.C. nº 21, de 2 de febrero). Toda esta documentación deberá remitirse al Vicerrectorado de Ordenación Académica antes del 15 de julio, al objeto de realizar la tramitación de la misma contemplada en el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna

10. En todo caso, a 30 de septiembre de 2009 deberá estar realizada esta solicitud.

Cuarta.- No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, los estudios conducentes a títulos de Maestrías Universitarias que actualmente se imparten, al completarse darán lugar a la expedición de un título propio de Máster Universitario, siempre que se haya establecido una normativa de reconocimiento de créditos por parte del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento de los estudios conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad de La Laguna, aprobado en la sesión del Consejo de Gobierno celebrada el 30 de abril de 2007 y modificado en las sesiones de este órgano celebradas el 24 de julio de 2007 y el 22 de octubre de 2007, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

© Gobierno de Canarias