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BOC Nº 058. Miércoles 25 de Marzo de 2009 - 1023

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1023 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de marzo de 2009, relativa a notificación de la Resolución de este Centro Directivo, que resuelve el recurso de alzada nº 215/08, interpuesto por D. Luis Ramón Rivero Cairós y D. Alejandro Lorenzo Camacho, en representación de la entidad mercantil Gabana Tenerife, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Gabana Tenerife, S.L., la Resolución de 5 de diciembre de 2008 (Libro nº 1, Folio 2.295/2.303, nº 875), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 215/08 (expediente nº 321/07), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 237, de fecha 16 de junio de 2008.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de La Laguna (Tenerife), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2009.- El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 215/08, interpuesto por D. Luis Ramón Rivero Cairós y D. Alejandro Lorenzo Camacho, en representación de la entidad mercantil Gabana Tenerife, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 215/08, interpuesto por D. Luis Ramón Rivero Cairós y D. Alejandro Lorenzo Camacho, en representación, como Administradores Mancomunados, de la entidad mercantil Gabana Tenerife, S.L., con C.I.F. B 38.654.570, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar Nibbana", sito en calle Antonio González, 11, término municipal de La Laguna, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 237, de fecha 16 de junio de 2008, recaída en el expediente sancionador nº 321/07, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de cinco infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

"Primero.- No anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

Segundo.- No anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos.

Tercero.- No haber tramitado en tiempo y forma la hoja de reclamaciones 038468-T.

Cuarto.- Deficiencias consistentes: el habitáculo donde está el WC carece de puerta, por lo que la persona que lo está usando se la ve desde el interior de los servicios e incluso cuando se abre la puerta de éstos desde el propio local o sala de clientes; el mecanismo de la cisterna empotrada en la pared del WC de caballeros está roto.

Quinto.- No haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el acta de inspección nº 12483, de 25 de marzo de 2007, en la que se concedía a "Gabana Tenerife, S.L.", titular del establecimiento Bar Nibbana, un plazo de diez días hábiles para presentar ante la Inspección de Turismo un escrito aclarando los hechos objeto de la reclamación formulada por el Sr. Randy Montelongo".

Hechos infractores que determinaron la imposición de sanciones de multas en cuantías de doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor primero, doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor segundo, trescientos quince (315) euros, por el hecho infractor tercero, mil ochocientos (1.800) euros, por el hecho infractor cuarto y, mil quinientos cinco (1.505) euros, por el hecho infractor quinto.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora de fecha 16 de junio de 2008, se promueve recurso de alzada solicitando "la nulidad o se acuerde la anulación de la resolución impugnada y, subsidiariamente, y para el supuesto de no estimar dicha pretensión, se acuerde reducir la cuantía de la sanción de multa impuesta por cantidad total de 4.160,00 euros, decretando, en su lugar, la sanción de apercibimiento para los distintos hechos imputados, a fin de lograr la debida adecuación al principio de proporcionalidad".

En defensa de sus derechos la entidad expedientada aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

1º) En relación con el primer hecho infractor, la carencia de dicho anuncio se debe a un mero olvido, sin que exista voluntad incumplidora, procediendo la imposición de sanción de apercibimiento.

2º) Respecto al segundo hecho infractor, el incumplimiento fue motivado por estar en la fecha de los hechos en pleno proceso de reestructuración y revisión de servicios y precios, debiendo de imponerse la sanción de apercibimiento.

3º) La comisión del tercer hecho infractor fue total y absolutamente carente de intención, procediendo, en su caso, la sanción de apercibimiento.

4º) Por cuanto se refiere a las deficiencias detectadas en el servicio de caballeros, se trata de un hecho puntual referido a un día en concreto. En todo caso, la infracción debe reputarse como leve sancionable con apercibimiento.

5º) En cuanto al quinto hecho infractor, se desconocía por esta parte de la obligatoriedad y necesidad de dar trámite a la aclaración de hechos solicitada pues, obviamente, de tener ese conocimiento se hubiera cumplido con el requerimiento efectuado por la Inspección de Turismo. La infracción debe calificarse como leve sancionable con apercibimiento.

6º) Inobservancia del principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

No obstante, se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, "Las Administraciones Públicas podrán rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

En la Resolución de inicio, como en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora, se consigna "... Anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio ...", y en relación al quinto hecho "acta de inspección nº 12483, de 25 de marzo" en lugar de haberse consignado "... Decreto 89/2004, de 29 de junio ..." y "acta de inspección nº 12483, de 25 de marzo de 2007".

En la Propuesta de Resolución se omite consignar cuando se hace mención a la entidad como titular del establecimiento, que la titularidad lo es de la explotación turística del citado del establecimiento. Esta omisión se reproduce en la Resolución sancionadora.

Por último, en el antecedente primero de la Resolución sancionadora donde figura "... establecimiento Nibbana ..." debe figurar "... establecimiento Restaurante Nibbana".

Cuarto.- Entrando en el fondo del recurso, cabe señalar que las argumentaciones que aduce la entidad expedientada, ahora parte recurrente, modifican en parte los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de fecha 16 de junio de 2008.

La entidad mercantil es sancionada por la comisión de cinco hechos infractores, constatados los cuatro primero por funcionario de la Inspección de Turismo, en el momento de extender el Acta de Inspección nº 12483, el 25 de marzo de 2007 y, resultando probado el quinto hecho infractor del Informe de requerimientos emitido por el indicado funcionario de la Inspección de Turismo el 26 de abril de 2007. Los hechos constatados por la Inspección constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las sanciones impuestas "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados", en relación con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que el mencionado precepto legal no impide la prueba de otros hechos o la contradicción o discusión sobre su exactitud y fuerza probatoria por el actor. La mera negación de hechos no es suficiente frente a la prueba cumplida de los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas que es valorada como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa en tanto no se pruebe lo contrario o se contradiga el alcance y significado de los hechos percibidos por la Inspección de Turismo. En definitiva no es prueba tasada con valor probatorio absoluto pero es bastante para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos mediante alegaciones y pruebas que pongan en entredicho o contradigan las afirmaciones de la Administración de modo que el interesado tiene la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración desvirtuando la realidad de los hechos descritos por la Inspección. Tal prueba de descargo, que ha de ser directa, precisa, eficaz y plenamente convincente, no es aportada por la entidad expedientada toda vez que se limita a reconocer los hechos, sin llegar a desvirtuarlos.

Hechos infractores que suponen una vulneración de los siguientes preceptos. Artículo 20.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, según el cual, en el establecimiento se anunciará de forma bien visible la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, siendo constitutivo el hecho infractor primero imputado a la entidad, "no anunciar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes", de infracción leve tipificada en el artículo 77.1 del citado cuerpo normativo "La carencia de anuncios de exposición pública obligatoria". Artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, de aplicación a bares tras la modificación operada por la Orden de 19 de junio de 1970, en cuya virtud resultará de aplicación a bares lo preceptuado en el indicado artículo 10.3 que establece que la relación de servicios y precios de platos y vinos se exhibirá, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, siendo pues constitutivo el segundo hecho infractor imputado a la entidad, "no anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos", de infracción leve del anteriormente citado artículo 77.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Artículo 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones, según el cual, en el plazo de un mes a contar a partir del día de la reclamación, el establecimiento o empresa objeto de reclamación remitirá la copia de color azul de las hojas de reclamaciones a la Consejería competente en materia de turismo, conservando en su poder el ejemplar rosa, por lo que el hecho infractor tercero consistente en "no haber tramitado en tiempo y forma la hoja de reclamaciones 038468-T", es constitutivo de la infracción grave a la normativa turística tipificada en el artículo 76.6 de la ya mentada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, "no tramitar las hojas de reclamaciones en tiempo y forma", pero que desde el inicio del expediente sancionador fue calificada de infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 77.7 del indicado cuerpo normativo que permite calificar de leve a las infracciones graves cuando no merecieran esta calificación por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias. Artículo 33 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, que dispone que el incumplimiento de los requerimientos se tendrá como obstaculización a la labor inspectora a los efectos previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, incumplimiento de la entidad que siendo requerida a través del Acta de Inspección nº 12483, de 25 de marzo de 2007, para que en un plazo de diez días se aportara, en las dependencias de la Inspección de Turismo, el escrito que expresamente se cita en la susodicha Acta de Inspección, poniendo de manifiesto el mismo funcionario de la Inspección de Turismo que levantó el Acta, en informe emitido el 26 de abril de 2007, que el requerimiento efectuado no ha sido cumplido, por lo que el hecho infractor quinto imputado a la entidad mercantil "no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el acta de inspección nº 12483, de 25 de marzo de 2007, en la que se concedía a "Gabana Tenerife, S.L.", titular del establecimiento Bar Nibbana, un plazo de diez días hábiles para presentar ante la Inspección de Turismo un escrito aclarando los hechos objeto de la reclamación formulada por el Sr. Randy Montelongo", sea constitutivo de la infracción grave del artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, "La obstaculización a la labor inspectora".

Respecto del cuarto hecho infractor, "deficiencias consistentes: el habitáculo donde está el WC carece de puerta, por lo que la persona que lo está usando se la ve desde el interior de los servicios e incluso cuando se abre la puerta de éstos desde el propio local o sala de clientes; el mecanismo de la cisterna empotrada en la pared del WC de caballeros está roto", el mismo resulta probado de lo constatado por el funcionario de la Inspección de Turismo el día de la visita al establecimiento turístico y recogido en la referida Acta de Inspección. Hecho que vulnera lo establecido en el artículo 9.e) de la Orden de 17 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Restaurantes, modificada por Orden de 19 de junio de 1970, al disponer que los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, debiendo en todo caso esmerarse en el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios. Sin embargo, pese a la prueba cumplida del hecho imputado, no podemos mostrar conformidad con la tipificación que de la infracción se realiza en el expediente sancionador.

La Ley de Ordenación del Turismo de Canarias distingue claramente dos infracciones a la normativa turística por deficiencias en la prestación de los servicios, funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, según que la deficiencia sea manifiesta y generalizada, en cuyo caso la infracción se califica de grave (artº. 76.3), o que la misma sea leve, siendo entonces calificada igualmente la infracción como leve (artº. 77.4). Para distinguir si estamos ante una infracción grave o leve, o dicho de otra manera, para saber si la deficiencia detectada es generalizada o leve, será la nota de la "nimiedad" en el defecto del servicio o instalación la que determinará el carácter leve y no generalizado de dicha deficiencia, como así lo ha venido a reconocer la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2005. Pero no sólo la característica de la nimiedad en el defecto debe servir para diferenciar a una deficiencia leve de una generalizada, sino también, al menor o mayor número de instalaciones a las que afecta la deficiencia observada. Es evidente que toda deficiencia, sea leve o generalizada, afecta a los usuarios turísticos por ser los destinatarios de las instalaciones y servicios ofrecidos. Por todo lo antedicho, las deficiencias detectadas en el "habitáculo donde está el WC" del establecimiento que se consigna en el expediente sancionador nº 321/07, reviste la característica de la nimiedad antes citada, razón por la que el hecho infractor debió ser tipificado como infracción leve y sancionado como tal.

En razón de lo expuesto, la incorrecta calificación jurídica de la infracción y la consiguiente imposición de sanción de multa ha ocasionado inevitablemente indefensión e inseguridad jurídica a la entidad que ha sido expedientada y sancionada, constituyendo una vulneración del derecho del presunto responsable a que se le notifique correctamente la infracción que el hecho imputado pueda constituir, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, siendo, en consecuencia, determinante de la anulabilidad del acto administrativo emitido, a tenor de lo establecido en el artículo 63.1 del citado cuerpo legal. Por cuanto antecede, resulta procedente anular la sanción de multa impuesta por el hecho infractor cuarto.

De lo expuesto, resulta la responsabilidad de la entidad en la comisión de los cuatro hechos infractores consignados en el expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, que prevé que "... podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". En razón de lo expuesto, la entidad, que no aporta prueba de descargo directa, precisa, eficaz y plenamente convincente que contradiga la prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las sanciones impuestas, es responsable administrativa de la comisión de infracciones a la normativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 2.1.c) del citado texto legal, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

Por la comisión de los hechos infractores primero, segundo, tercero y quinto, toda vez que la sanción por el hecho infractor cuarto queda anulada, la entidad es sancionada con multas en cuantías de 270 euros, 270 euros, 315 euros y 1.505 euros, respectivamente, habiéndose tenido en cuenta para la graduación de las sanciones, tanto en la Resolución sancionadora de fecha 16 de junio de 2008, como en el informe de recurso de alzada emitido el 16 de octubre de 2008 por el mismo órgano sancionador, la naturaleza de la infracción, dado los perjuicios que los hechos infractores ocasionan a los usuarios turísticos, en el caso de los hechos infractores primero, segundo y tercero y, la obstaculización a la labor inspectora, respecto del quinto hecho infractor. Atendiendo a la calificación de las infracciones imputadas, tres leves y una grave, y según prevé el artículo 79.2.a) y 79.2.b) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, la cuantía de la sanción de multa se puede fijar, en el caso de las infracciones leves, dentro de la escala que llega a mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos (1.502,53 euros) y, para las infracciones graves, dentro de la escala que va de mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.502,54 euros) a treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros). En el expediente sancionador nº 321/07 las sanciones por las infracciones leves se impusieron en cuantías de doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor primero, doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor segundo, trescientos quince (315) euros, por el hecho infractor tercero, dentro del tramo inferior del recorrido penológico previsto para las infracciones leves, y la sanción por la infracción grave se impuso en cuantía de mil quinientos cinco (1.505) euros, por el hecho infractor quinto, la mínima del recorrido penológico previsto para las infracciones graves. Por tanto, los importes de las multas han sido fijados con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracciones, de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, teniéndose en consideración concretamente a tal efecto y según dispone la normativa anteriormente aludida las circunstancias concurrentes que se señalan, expresamente, en la Resolución sancionadora y el informe de recurso de alzada.

Por tanto, está en todo momento debidamente motivada la sanción de multa impuesta ya que, como anteriormente se manifestó, de los criterios que se regulan en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para la graduación de la cuantía de las sanciones de multa, a saber "la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector", la Resolución sancionadora indica, específicamente, qué criterios han concurrido o han sido tenidos en consideración, "la naturaleza de la infracción dado los perjuicios para los usuarios turísticos"; explicitando, qué circunstancias modificativas de la responsabilidad resultan de aplicación, a efectos de graduación de la cuantía de la sanción de multa a imponer dentro de la escala prevista para dicha infracción turística.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, en momento alguno, puede considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad al haberse ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes alcanzándose, por tanto, al fijar las cuantías de las sanciones de multas impuestas la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, no procediendo la sanción de apercibimiento, pretendida por la entidad, toda vez que por el órgano sancionador se estimó más conveniente la imposición de multas, dadas las circunstancias concurrentes en el expediente sancionador, siendo una facultad de éste, y no una imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, citada, determinar si procede sanción de multa o apercibimiento, decisión que no puede ser arbitraria sino adoptada en atención a las indicadas circunstancias concurrentes, como ha ocurrido en el presente caso.

Por todo cuanto antecede, procederá estimar en parte el recurso de alzada y modificar la Resolución sancionadora en el sentido de anular la sanción de multa impuesta por el cuarto hecho infractor y mantener las restantes sanciones de multas.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 182/08-C, emitido con fecha 26 de noviembre de 2008, por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 1 de diciembre de 2008, por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Primero.- Estimar en parte el recurso de alzada nº 215/08, interpuesto por D. Luis Ramón Rivero Cairós y D. Alejandro Lorenzo Camacho, en representación, como Administradores Mancomunados, de la entidad mercantil Gabana Tenerife, S.L., con C.I.F. B 38.654.570, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar Nibbana", sito en calle Antonio González, 11, término municipal de La Laguna y, modificar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 237, de fecha 16 de junio de 2008, recaída en el expediente sancionador nº 321/07, en el sentido de anular la sanción de multa en cuantía de mil ochocientos (1.800) euros, por el hecho infractor cuarto y, mantener las sanciones de multas en cuantías de doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor primero, doscientos setenta (270) euros, por el hecho infractor segundo, trescientos quince (315) euros, por el hecho infractor tercero y mil quinientos cinco (1.505) euros, por el hecho infractor quinto.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Segundo.- La liquidación, en período voluntario, del importe de las mencionadas sanciones, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la presente Resolución, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación:

LUGAR Y FORMA DE INGRESO:

a) En el Servicio de Caja de los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en lo que no se precisa tener cuenta abierta.

c) Por Internet a través del dominio: https://www.gobiernodecanarias.org/tributos.

PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria):

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria.

RECURSOS QUE PUEDEN SER EJERCITADOS CONTRA LOS ACTOS DE RECAUDACIÓN. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente:

RECURSO DE REPOSICIÓN ante el órgano que dictó el acto.

RECLAMACIÓN ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA ante la Junta Económica-Administrativa competente: (artículos 30 y 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Ver anexos - páginas 5836-5843

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