BOC - 2008/176. Miércoles 3 de Septiembre de 2008 - 3471

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

3471 - ANUNCIO de 11 de agosto de 2008, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 11 de agosto de 2008, del Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad es el órgano competente para resolver este recurso en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 17 de octubre de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 de diciembre).

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Y en lo no previsto por éstas, se estuvo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta; en base a lo que sigue:

En cuanto a la caducidad alegada decir que el presente expediente sancionador se abre por infracción a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio -modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre-) y su Reglamento (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre). Desde la modificación parcial por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: el plazo máximo de tramitación y resolución del expediente sancionador es de un año desde la iniciación del procedimiento, tal y como establece el artículo 146.2, párrafo 3º "... El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento ..."). Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración. Iniciado/notificado el procedimiento sancionador en fechas 20 y 21 de agosto de 2007 mediante publicación tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante la imposibilidad de notificación al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y la resolución recaída y ahora recurrida se notifica al interesado el 21 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008 igualmente mediante publicación tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante la imposibilidad de notificación al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por lo que no se puede mantener un plazo de caducidad. El artº. 145 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres dice que: las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año. Por tanto la infracción objeto de este expediente no se encontraría tampoco prescrita en el momento de la incoación del mismo, respetándose los plazos legalmente establecidos: denuncia de fecha 7 de noviembre de 2006 y notificación de incoación el 20 y 21 de agosto de 2007.

El artículo 42.2 de la Ley 30/1992, fruto de las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999 establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (procedimiento sancionador establecido en los artículos 138 a 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); en nuestro caso el de un año fijado por una norma con rango de ley. Este artículo 42.2 impone también un límite de carácter formal cuando expresa que este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Que es el supuesto que opera desde la entrada en vigor de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres el 29 de octubre de 2003. Destacar que antes de la entrada en vigor de esta Ley la caducidad de los expedientes administrativos de transportes se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 30/1992 (modificada por la Ley 4/1999), dado que el Reglamento de Transporte carecía de rango legal para poder establecer un plazo superior a seis meses Ðplazo fijado en una norma de rango superior-. El lugar adecuado para ello debía ser el articulado de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (posibilidad contemplada desde la entrada en vigor de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) y no el Reglamento que la desarrolla por expresa prohibición del artº. 42.2 de la Ley 30/1992. La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al Instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas. Por tanto la analogía que plantea la sentencia de 23 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de la Ley nº 3990/2000, respecto a las sanciones de tráfico no es aplicable a las sanciones en materia de transportes cuando el conductor que recibe la notificación no coincide con la persona responsable de la infracción. En tal caso deberá estarse a la fecha del acuerdo de incoación como día inicial del cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento, ya que la notificación en el acto excluye la obligación de notificar en el domicilio y en la persona del sujeto responsable sólo cuando éste coincide con el conductor, pero no en otros casos, en los que la figura del conductor es en todo ajena a los hechos constitutivos de la infracción. Por lo tanto, en el expediente recurrido, al no producirse esta coincidencia entre conductor y sujeto responsable, el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es el día del acuerdo de incoación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Queda acreditado por la documentación obrante en el expediente que dicho acuerdo es de fecha 15 de mayo de 2007, y que la notificación de la resolución sancionadora se realizó los días 21 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008, por lo que no ha transcurrido el plazo para resolver y notificar el expediente sancionador. Añadir que con la entrada en vigor el 16 de noviembre de 2006 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, se señala en el artº. 205, párrafo segundo que el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente. Habiéndose aplicado hasta ahora el artº. 10 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en el que la iniciación del procedimiento se entiende producida a fecha de notificación del boletín de denuncia por los agentes de la autoridad) al no contener el Reglamento hasta su modificación previsión semejante, siendo el propio Tribunal Supremo quien extrapoló este efecto en Sentencia de 23 de mayo de 2001.

En cuanto a la omisión de la notificación de la Propuesta de Resolución ha de manifestarse al respecto que el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó al artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992). Dicho Reglamento señala, en su artículo 212, que: "Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará Propuesta de Resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada Propuesta de Resolución". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "El derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Propuesta de Resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso". En el presente caso se ha notificado la denuncia y la Resolución de incoación, y se contienen los concretos preceptos en base a los cuales la Administración tipifica la infracción cometida, existiendo posibilidad de que el recurrente alegara frente a tal tipificación lo que estimara conveniente, lo cual no realizó en el plazo establecido.

Como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado (incluido el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a quien se le han notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. La resolución se ha adoptado a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado ha tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimara pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus derechos antes de que se pusiera fin al expediente sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 135 de la Ley 30/1992; derechos de los que no ha hecho uso. Si bien que por el Instructor del expediente, con fechas 11 y 13 de junio de 2007 se intentó la notificación personal por correo certificado la misma resultó infructuosa al dejarse caducar en lista (quedando constancia del mismo en este expediente), la Resolución de iniciación del expediente tuvo que ser publicada tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante la imposibilidad de notificación al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el plazo de quince días no se presentan alegaciones por el ahora recurrente que no hizo valer los derechos que le amparan en el artº. 35 de la Ley 30/1992; dictándose la resolución que ahora se recurre. Si no se han practicado pruebas es porque no han sido solicitadas por el interesado en la fase procedimental oportuna y si bien constan en el expediente las actuaciones que determinaron la apertura del expediente cuya resolución ahora se recurre, el recurrente no hizo valer los derechos que le amparan en el artº. 35 de la Ley 30/1992.

Destacar en este expediente que si bien una vez levantado el boletín se requiere mediante carta certificada con acuse de recibo al denunciado, que lo recoge; a partir de ese momento ha sido imposible la notificación personal al mismo al haber dejado caducar en lista las notificaciones enviadas, lo que ha supuesto el retraso en el expediente pero correctamente tramitado y notificado de conformidad a la legalidad vigente.

No existe falta de motivación de la resolución que ahora es objeto de recurso, por cuanto en la misma se resolvieron todas las cuestiones planteadas en el expediente, así como aquellas otras derivadas del procedimiento, cumpliendo lo dispuesto en el artº. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.1 de la C.E.; así como en el artº. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ("... 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno ..."); artº. 20.4 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto ("... 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad ..."), y 213 del R.O.T.T. En la resolución se dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones tratadas por el infractor, constituyendo la sanción impuesta una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa. La resolución definitiva ha de representar los principios y exigencias que en el ámbito general fija la Ley 30/1992 para todo tipo de resoluciones que afecten a los derechos subjetivos de los ciudadanos. La congruencia de la resolución final se mide en función, no sólo de lo alegado y pretendido por el interesado, sino también de lo que resulte del expediente mismo con independencia de aquellas pretensiones, salvo por lo que respecta al principio de contradicción.

No se vulnera el principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), habiéndose tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Como ha indicado el Tribunal Supremo, este principio debe informar e integrar toda la materia sancionadora (STS de 11.6.92), de tal forma que debe existir una proporcionalidad entre la solución justa (sanción impuesta) y la infracción cometida, en función de las circunstancias que concurren en el caso concreto. Los requisitos externos que se han de cumplir son: motivación del acto administrativo sancionador [artículos 54.1.a) y 138.1 de la Ley 30/1992] y competencia de la autoridad administrativa (artº. 127.2 de la Ley 30/1992). La ley o el reglamento ha de determinar el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora. Las sanciones en el ámbito administrativo, especialmente en lo que se refiere a las multas, suelen establecerse por tramos. Una vez identificado el tramo de sanción aplicable, en función de si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, corresponde a la autoridad competente, concretar la cuantía exacta de multa aplicable. Esta labor de concreción la realiza de forma discrecional (con su propio arbitrio). Aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señale, imponer la sanción que estime adecuada, el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (STS de 10.7.85).

En cuanto a los hechos decir que los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera, únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización. Para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artº. 2 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, que modifica -aunque no este artº.- el Decreto 53/1999, de 8 de abril). A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección el expedientado carecía de la preceptiva autorización para realizar el transporte público de mercancías, siendo responsable de tal infracción conforme al artº. 138.1.b) de la L.O.T.T. el expedientado. Se estaba realizando un transporte público de mercancías en un vehículo con autorización para el transporte privado complementario de mercancías (aquel que se lleva a cabo por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares, o complementarias de otras actividades empresariales). Para que un transporte privado complementario de mercancías pueda ser considerado como tal, deberá cumplir las siguientes condiciones: las mercancías deberán pertenecer al patrimonio de la empresa o haber sido vendidas, compradas, gestionadas, alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella; las mercancías transportadas tendrán su origen o destino en los establecimientos de la empresa titular del vehículo o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial; si se trata de vehículos pesados éstos deberán ser propiedad de la empresa o estar a su disposición en régimen de arrendamiento financiero y los demás vehículos o los que sustituyan a los anteriormente citados por un plazo no superior a un mes, podrán ser, además, arrendados ordinariamente; los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la empresa o por trabajadores de ella dependientes y este tipo de transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. Los transportes privados complementarios que no cumplan alguno de estos requisitos deberán someterse al régimen jurídico del transporte público y, por tanto, a su sistema de autorización (artº. 102.2 de la L.O.T.T.). De contrario no se aporta prueba ni alegación alguna sobre los hechos que son objeto del presente expediente.

La denuncia de Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad "iuris tantum" en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es "per se" contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria. El valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, es el de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si así lo aprecia el órgano competente. Señala la STS de 21 de abril de 1988 que: "... el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada". En este sentido, establece la STS de 26 de diciembre de 1989: "... en modo alguno cabe la posibilidad de entender producida una situación de indefensión cuando el administrado, no obstante las alegaciones que formula, ha desplegado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos en vía administrativa y judicial, aunque por no haber resultado desvirtuados los hechos consignados en la denuncia ratificada, ésta debe prevalecer frente a las hipótesis o subjetivas apreciaciones del recurrente". Tal y como mantiene la jurisprudencia, las denuncias de los agentes de tráfico pueden constituir prueba suficiente para sancionar, pero dicha prueba siempre podrá ser rebatida practicando prueba en contrario. Y en la STS de 15 de diciembre de 1981 se señala: "... no se trata de conceder a las denuncias formuladas por estos Agentes de una patente de posible arbitrariedad, sino simplemente de una presunción "iuris tantum" de veracidad que como tal debe ceder cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario". De contrario no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la certeza de los hechos denunciados, ratificados y probados por el denunciante.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/31022/O/2006; POBLACIÓN: Puerto del Rosario (Fuerteventura); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Rafael Javier González Santana; N.I.F./C.I.F.: 42815287M; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-5330-CD; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 09327/2006 formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº J-67812-R, de fecha 7 de noviembre de 2006 (11,20,00) en la vía LZ-3, km 0,500, dirección Playa Blanca (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un servicio público amparado en una autorización de servicio privado de transporte de mercancías. Presenta facturas números 2043, B 420334, 2041, 2039, 2037, 2035, 2034, etc., todas a nombre del que figura como "cargador", y con destino a clientes diversos: "Sol Meliá", Ampate, S.L., Dinosol, S.L., etc. (nota: dado el elevado número de facturas sólo se relacionan unas pocas); PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.6, artº. 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 198.31, en relación con el artº. 197.1.6 y artº. 157 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil quinientos un (1.501) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 108.f) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; artº. 143.1.f) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); y artº. 201.1.f) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (modificado parcialmente por Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre), calificada como grave.

Arrecife, a 11 de agosto de 2008.- El Consejero de Transportes y Plan Insular de Seguridad, Ramón Bermúdez Benasco.



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