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BOC Nº 235. Viernes 23 de Noviembre de 2007 - 1911

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1911 - ORDEN de 7 de noviembre de 2007, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

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El Decreto 126/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 6 de junio), y el Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 7 de junio), regulan el marco general de la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y, en su caso, de titulación en ambas etapas educativas. Este marco general requiere un desarrollo complementario mediante una orden que defina y describa las características y el proceso de evaluación destinado a garantizar que todo el alumnado alcance las competencias básicas y obtenga la titulación correspondiente a la enseñanza básica.

En el capítulo primero de esta Orden se establecen las disposiciones comunes que afectan a las dos etapas educativas, definiendo el carácter de la evaluación del alumnado y la expresión de los resultados de ésta, y relacionando los documentos oficiales de evaluación. Se ha optado por no incluir en esta Orden los modelos de estos documentos con objeto de diseñar la estructura que corresponde a su contenido, de manera que puedan adaptarse con facilidad a un formato electrónico. Para ello, se dictarán las instrucciones precisas por los centros directivos competentes.

El segundo y el tercer capítulo se destinan, respectivamente, a la evaluación en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria. En cada uno de ellos se determinan las peculiaridades del proceso de evaluación que afectan a la etapa y se dedica una sección a la evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. El capítulo relativo a la E.S.O. se amplía con la regulación de otros aspectos que le son propios como los dedicados a la titulación, las pruebas extraordinarias, el cálculo de la nota media y la evaluación del alumnado que cursa programas de diversificación curricular o programas de cualificación profesional inicial.

El capítulo cuarto contiene artículos que regulan el procedimiento de información al alumnado y sus familias sobre el proceso de evaluación en las dos etapas educativas. También, se incluye el procedimiento de reclamación de las calificaciones o de las decisiones adoptadas por el equipo docente en materia de promoción y titulación, así como el de la tramitación y resolución de tales reclamaciones.

La disposición adicional hace referencia a la aplicación de esta Orden en la educación para personas adultas.

Las disposiciones transitorias fijan el calendario de implantación de la presente Orden en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se determina el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. de 14 de julio).

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 30 de mayo), en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. de 20 de agosto), en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su redacción actual (B.O.C. de 1 de agosto), previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 126/2007, de 24 de mayo y del Decreto 127/2007, de 24 de mayo,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y promoción del alumnado que cursa la enseñanza básica, así como establecer los requisitos para la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La evaluación se llevará a cabo atendiendo a los diferentes elementos del currículo. A tal efecto, los criterios de evaluación de las áreas del ciclo o de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa serán referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos de la etapa.

3. La presente Orden será de aplicación a partir del curso académico 2007/2008 en los centros educativos públicos y privados del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de esta Orden.

Artículo 2.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del alumnado que curse la enseñanza básica será continua, lo que permitirá contar, en cada momento, con una información general de su aprendizaje para facilitar la detección de dificultades, la adecuación del proceso de enseñanza a sus necesidades, la aplicación de medidas de apoyo educativo con carácter individual o de grupo, la orientación al alumnado en sus actitudes, pautas de trabajo y elecciones curriculares, el diseño de acciones tutoriales y el establecimiento de formas de colaboración con las familias.

2. Cuando la inasistencia reiterada de un alumno o una alumna impida la aplicación de la evaluación continua, se emplearán sistemas de evaluación alternativos que serán aprobados por la Comisión de Coordinación Pedagógica, y que prestarán especial atención a las características del alumnado y a las causas de la citada inasistencia.

Artículo 3.- Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación se expresarán en la enseñanza básica en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas las demás.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria, además, irán acompañados de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

3. Las enseñanzas de religión se calificarán en los mismos términos que el resto de las áreas o materias, si bien su calificación no se computará a los efectos del cálculo de la nota media en la E.S.O. La atención educativa que se preste a aquellos alumnos y alumnas que hayan optado por no recibir enseñanzas de religión no será objeto de calificación.

4. La evaluación y la calificación del área de Lengua Castellana y Literatura en los dos primeros ciclos de la Educación Primaria, incluirá la evaluación y la calificación de las actividades de comprensión lectora establecidas en el anexo II del Decreto 126/2007.

Artículo 4.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal, el historial académico de Educación Primaria y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. En cada uno de estos documentos se hará constar la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.

2. De los documentos reseñados en el apartado anterior son documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado los historiales académicos de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal.

3. En cualquier caso, en la tramitación de los documentos se garantizará la protección de los datos de carácter personal, en particular de aquellos necesarios para el desarrollo de la función docente y orientadora, que afecten al honor e intimidad del alumnado y de sus familias.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a estas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático y las firmas autógrafas por las electrónicas, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto para garantizar la autenticidad de los documentos y la integridad de sus datos.

5. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales corresponde a los centros educativos con la supervisión de la Inspección de Educación.

Artículo 5.- Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los ciclos de la Educación Primaria y de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o programas, incluyendo la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación final de las áreas del ciclo o de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria habrá actas de evaluación correspondientes a la sesión de evaluación final ordinaria y a la sesión de evaluación extraordinaria, en las que se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores. Además, se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria.

3. Las actas de evaluación incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el ciclo, curso o programa de acuerdo con las normas que regulan, para cada etapa, este supuesto.

4. En el tercer ciclo de Educación Primaria se hará constar la propuesta de acceso a la Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que reúna las condiciones establecidas.

5. En el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a título de los programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor o la tutora del grupo en la Educación Primaria y por todo el profesorado del grupo en la Educación Secundaria Obligatoria y en los programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 6.- Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación:

a) Resultados de evaluación de cada ciclo, curso o programa.

b) Grado de desarrollo y adquisición de las competencias básicas.

c) Información que se derive de la evaluación de diagnóstico.

d) Necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Aplicación y seguimiento de medidas de atención a la diversidad que incluyan, en su caso, las adaptaciones curriculares realizadas.

f) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna, incluido el consejo orientador previsto en el último curso de la E.S.O.

2. Asimismo se hará constar, en su caso, lo siguiente:

a) Entrega al alumnado del historial académico correspondiente al término de cada una de las etapas o al finalizar la escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario.

b) Entrega del informe personal al centro de destino cuando el alumnado se traslade a otro centro.

c) Entrega del certificado de escolaridad al alumnado que no obtenga el título y en el que deben constar las materias y los años cursados.

d) Entrega del certificado académico en el que figuren los módulos obligatorios superados en un programa de cualificación profesional inicial.

Artículo 7.- Historial académico de Educación Primaria.

1. El historial académico de Educación Primaria es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será cumplimentado en el impreso oficial que se establezca al efecto y se entregará al alumno o alumna al finalizar la etapa. En caso de traslado, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico.

2. En el historial académico se recogerán al menos los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos en cada ciclo, indicando las áreas que se han cursado con adaptaciones curriculares. Asimismo, recogerá las fechas en las que se ha decidido la promoción al ciclo o a la etapa siguiente y, en su caso, la información relativa a los cambios de centro.

Artículo 8.- Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que incluye los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será emitido en el impreso oficial que se adopte al efecto y se entregará al alumno o alumna al término de la etapa o al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. En caso de traslado, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico correspondiente a la etapa.

2. En el historial académico se recogerán al menos los datos de identificación del centro y del alumno o alumna; las materias, ámbitos o módulos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados obtenidos en la evaluación con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), indicando las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares. Asimismo, recogerá las fechas en las que se ha decidido la promoción al curso siguiente, la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, en su caso, y la información relativa a los cambios de centro.

Artículo 9.- Informe personal.

1. El informe personal es el documento oficial que garantiza la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado y que recoge toda la información generada a lo largo de la escolarización obligatoria.

2. Este informe será elaborado por el tutor o la tutora a partir de los datos facilitados por el profesorado de las áreas, materias, ámbitos o módulos, en las sesiones de evaluación correspondientes, y de los datos que figuren en el expediente académico del alumnado.

3. El informe personal será el documento de referencia para el desarrollo de las sesiones de evaluación inicial en cada uno de los cursos escolares.

4. Al finalizar la Educación Primaria, el informe personal de cada alumno o alumna será remitido al centro donde cursará la Educación Secundaria Obligatoria con el fin de facilitar al nuevo equipo docente la información necesaria que favorezca la continuidad del proceso educativo.

5. En el caso de traslado de centro, este informe personal se remitirá al centro de destino junto al historial académico de la etapa correspondiente. Si este traslado se produce una vez iniciado el curso, el informe incluirá los resultados parciales de la evaluación.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN

EN LA EDUCACIÓN PRIMARIA

Sección 1ª

El proceso de evaluación

Artículo 10.- Evaluación.

1. En la Educación Primaria la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas del currículo. A este efecto, los criterios de evaluación de las distintas áreas serán el referente fundamental para valorar el grado de desarrollo de las competencias básicas.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna en un área determinada no sea el adecuado, el profesorado establecerá medidas para reconducir su proceso de aprendizaje. Atendiendo a su evolución el equipo docente podrá determinar otras medidas de apoyo educativo, siempre que se justifique su necesidad, para garantizar el desarrollo correspondiente de las competencias básicas. Estas medidas serán comunicadas en las sesiones de coordinación de ciclo para su seguimiento.

3. En este sentido, el equipo docente pondrá especial atención al desarrollo personal y escolar del alumnado que cursa los dos primeros ciclos de la etapa con el fin de favorecer la detección temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 11.- Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que realiza el equipo docente para valorar el aprendizaje del alumnado y la práctica educativa. Con el fin de facilitar la coordinación en el desarrollo de las sesiones de evaluación de los grupos que conforman cada ciclo, el proyecto educativo del centro concretará aquellos aspectos de los criterios de evaluación imprescindibles para valorar el grado de desarrollo de las competencias básicas.

2. El tutor o la tutora de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar las sesiones de evaluación y los procesos de enseñanza y de aprendizaje, además de la función de orientación personal del alumnado, con el apoyo, en su caso, del orientador o de la orientadora del centro. Asimismo, deberá transmitir a las familias la información sobre el proceso educativo de sus hijos y de sus hijas.

3. Al comenzar el curso, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías, se realizará una sesión de evaluación inicial a la que deberá asistir el tutor o la tutora del curso anterior, si permanece en el centro, para informar acerca de las características específicas que pueda presentar el alumnado, así como de las medidas educativas de apoyo propuestas o de las ya adoptadas recogidas en los informes personales. En caso contrario, el tutor o la tutora del curso actual será el responsable de hacer llegar toda la información al resto del equipo docente.

4. Además se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre. La última sesión de evaluación tendrá carácter de evaluación final y en ella se tomarán las decisiones de promoción al ciclo o a la etapa siguiente del alumnado que cumpla los requisitos establecidos.

5. El tutor o la tutora de cada grupo redactará un informe del desarrollo de cada sesión en el que reflejará todos los acuerdos alcanzados. Este informe se deberá comunicar en las reuniones de ciclo con el fin de diseñar las medidas que se propongan de forma coordinada con el orientador o la orientadora del centro. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. Las decisiones de carácter individual figurarán en el expediente académico y en el informe personal de cada alumno o alumna.

6. Para realizar el seguimiento de las medidas de apoyo educativo y analizar su continuidad o modificación según los resultados obtenidos, se dedicarán al menos tres sesiones de coordinación de ciclo durante el curso escolar.

Artículo 12.- Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los ciclos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado del grupo adoptará las decisiones sobre la promoción del alumnado, tomándose en especial consideración la información y el criterio del tutor o de la tutora del grupo.

2. Se accederá al ciclo educativo siguiente siempre que se considere que se ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas. Se promocionará, asimismo, siempre que los aprendizajes no adquiridos no impidan seguir con aprovechamiento el ciclo posterior. En este caso, se aplicarán las medidas de apoyo educativo necesarias para alcanzar dichos aprendizajes.

3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, el alumno o la alumna permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la Educación Primaria, con preferencia en el segundo o el tercer ciclo para no agotar esta posibilidad en edades tempranas. A este efecto, los centros deberán diseñar un plan de recuperación de los aprendizajes no adquiridos con el fin de favorecer el desarrollo de las competencias básicas correspondiente al ciclo.

4. Se accederá a la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria si se ha alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas. Se promocionará, asimismo, siempre que los aprendizajes no adquiridos no impidan seguir con aprovechamiento la nueva etapa. Para alcanzar dichos aprendizajes, el alumnado se podrá incorporar a los programas de refuerzo o a cualquier otra medida de apoyo educativo que se considere necesaria.

5. No se podrá promocionar a la etapa siguiente si no se han agotado las medidas de apoyo educativo previstas, entre las que habrá de encontrarse la permanencia de un año más en el ciclo, regulada en el apartado 3.

Sección 2ª

Evaluación del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo

Artículo 13.- Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, con altas capacidades intelectuales, con problemas derivados de la incorporación tardía al sistema educativo o de condiciones personales o de historia escolar, se desarrollará según lo dispuesto en la presente Orden y en los desarrollos normativos específicos.

2. El equipo docente deberá adaptar los instrumentos de evaluación establecidos con carácter general para la evaluación de este alumnado, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de su necesidad específica, siempre que ésta haya sido debidamente diagnosticada.

3. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 14.- Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Con el fin de facilitar al alumnado de necesidades educativas especiales el máximo desarrollo posible de las competencias básicas, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para la realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo o eliminen algunos elementos prescriptivos del currículo de determinadas áreas.

2. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, siempre que ello favorezca el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y, en su caso, el tránsito a la etapa educativa siguiente.

3. La evaluación del alumnado con adaptación curricular individualizada se realizará tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. Si al finalizar el segundo ciclo, el alumno o la alumna no ha alcanzado los objetivos de la Educación Infantil, deberá permanecer un año más en el ciclo. Si al finalizar el tercer ciclo de esta etapa el alumno o la alumna no ha alcanzado el grado de desarrollo de las competencias básicas correspondiente al primer ciclo, no podrá promocionar sin haber agotado lo previsto en el apartado anterior.

4. En los documentos oficiales de evaluación deberá añadirse un asterisco (*) a la calificación del área o de las áreas objeto de adaptación.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Sección 1ª

El proceso de evaluación

Artículo 15.- Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. A este efecto, los criterios de evaluación de cada materia serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.

2. La evaluación y calificación de cada materia será realizada por el profesor o por la profesora correspondiente. El equipo docente constituido por los profesores y profesoras del alumnado de un determinado grupo, coordinado por su tutor o tutora, adoptará el resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación que correspondan a dicho equipo, en el marco de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones de desarrollo.

3. Cuando el progreso de un alumno o una alumna en una materia no sea el adecuado, se determinarán medidas de apoyo educativo. Estas medidas, cuya concreción deberá figurar en la programación del respectivo departamento de coordinación didáctica, se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a propiciar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

Artículo 16.- Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente para valorar tanto el aprendizaje del alumnado como el desarrollo de su práctica docente.

2. En el mes de octubre, una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías y el profesorado de las diferentes materias, se realizará una sesión de evaluación inicial. En ella el tutor o tutora informará al equipo docente de la composición del grupo, de las materias que cursará el alumnado y de sus características específicas, así como de las medidas educativas de apoyo propuestas o de las ya adoptadas, recogidas en los informes personales.

3. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre. La última sesión de evaluación tendrá carácter de evaluación final ordinaria y en ella se tomarán las decisiones de promoción y titulación del alumnado que cumpla los requisitos establecidos.

4. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias para la adopción de las decisiones de promoción y titulación, en los casos que proceda.

5. En el proyecto educativo del centro se arbitrarán medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.

6. El tutor o la tutora de cada grupo tendrá la responsabilidad de coordinar la evaluación, los procesos de enseñanza y de aprendizaje, además de la función de orientación personal del alumnado, con el apoyo, en su caso, del departamento de orientación del centro. Asimismo, deberá transmitir a las familias la información sobre el proceso educativo de sus hijos e hijas.

7. El tutor o la tutora de cada grupo redactará un informe del desarrollo de las sesiones, en el que figurarán las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

8. En el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, antes de los plazos de solicitud de preinscripción que se establezcan para facilitar el acceso a otros estudios, el equipo docente emitirá el consejo orientador que contemplará las opciones académicas o profesionales más ajustadas a las capacidades e intereses de cada alumno o alumna. El tutor o la tutora comunicará a las familias este consejo orientador que será confidencial, no tendrá carácter vinculante y quedará recogido en el expediente académico.

Artículo 17.- Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al curso siguiente.

2. Las decisiones sobre promoción y titulación del alumnado tendrán en consideración tanto las materias superadas como las no superadas del propio curso y de los cursos anteriores. A estos efectos las materias de continuidad no superadas en distintos cursos se contabilizarán como una única materia. Asimismo se actuará cuando el alumno o alumna obtenga calificaciones negativas en las materias de Biología y Geología y de Física y Química del tercer curso, contabilizándose como una única materia no superada.

3. Promocionará al curso siguiente el alumnado que haya superado todas las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias. Excepcionalmente, una vez realizadas las pruebas extraordinarias, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

4. La justificación de la promoción en el supuesto excepcional previsto en el apartado anterior, tomará en cuenta como criterio fundamental el grado de adquisición de las competencias básicas. Asimismo, podrán utilizarse los siguientes criterios:

a) La asignación horaria semanal de las materias no superadas.

b) Las calificaciones del alumno o alumna en el resto de las materias.

c) La vinculación de las materias no superadas con materias o aprendizajes posteriores.

d) La actitud manifestada por el alumno o la alumna hacia el aprendizaje.

5. Quien promocione sin haber superado todas las materias podrá ser propuesto para incorporarse a los programas de refuerzo establecidos en la Orden de 7 de junio de 2007, que complementarán las medidas de apoyo educativo que establezcan al efecto los departamentos de coordinación didáctica correspondientes en sus planes de recuperación de materias. En su caso, la evaluación positiva del programa del refuerzo será tenida en cuenta por el profesorado a los efectos de calificación de las materias no superadas así como a los de promoción.

6. Cuando el alumno o la alumna no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta repetición irá acompañada de un plan de recuperación de los aprendizajes no adquiridos con el fin de favorecer la adquisición de las competencias básicas. Este plan será desarrollado por el nuevo equipo docente a partir de los informes personales emitidos en el curso anterior, de las directrices que al efecto establezcan los departamentos de coordinación didáctica y de las medidas de atención a la diversidad que desarrolle el centro.

7. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente, un alumno o una alumna podrá repetir una segunda vez el cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. Siempre que la segunda repetición se produzca en el último curso, se podrá prolongar la escolarización en la etapa hasta los diecinueve años.

Artículo 18.- Evaluación y calificación de materias pendientes de cursos anteriores.

1. La evaluación de las materias pendientes del curso o de los cursos anteriores se realizará en la sesión de evaluación final, dejando constancia de las calificaciones en un acta adicional. No tendrán la consideración de materias pendientes aquellas materias opcionales no cursadas en 3º (Tecnologías, Música o Educación Plástica) que se elijan en 4º, siempre que se haya obtenido una calificación positiva en la materia opcional cursada en 3º.

2. Cuando el alumnado haya promocionado con evaluación negativa en materias con continuidad, la evaluación de éstas corresponderá al profesor o profesora de la materia respectiva del curso actual, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento. En este sentido, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La valoración positiva de la materia correspondiente al curso actual implicará la superación de la materia del curso o cursos anteriores. A estos efectos, la superación de las materias de Biología y Geología o de Física y Química de 3º de la E.S.O. supondrá la superación de la materia de Ciencias de la Naturaleza de cursos anteriores. Asimismo, se actuará con las materias de Informática y Tecnología de 4º de la E.S.O. en relación con la materia de Tecnologías de los tres primeros cursos. En cualquier caso el profesorado calificará las materias pendientes atendiendo a los criterios establecidos por los departamentos de coordinación didáctica.

b) La valoración negativa de la materia correspondiente al curso actual no impedirá que el profesorado considere si se han alcanzado los objetivos de la materia del curso o cursos anteriores. En este caso la calificará positiva o negativamente, y utilizará la expresión Pendiente (Pte.) a partir de la primera calificación negativa obtenida por el alumno o la alumna en la materia.

3. En el caso de materias que el alumnado haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento de coordinación didáctica correspondiente, de acuerdo con los planes de recuperación que se hayan establecido. A efectos de calificación, se debe utilizar la expresión Pendiente (Pte.) a partir de la primera calificación negativa obtenida por el alumno o alumna en la materia. Asimismo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si se trata de una segunda lengua extranjera que se ha dejado de cursar como consecuencia de la incorporación a un programa de refuerzo, la valoración positiva de esta medida se considerará equivalente a la superación de la materia. En el supuesto de que la haya dejado de cursar por su incorporación a un programa de diversificación curricular, la superación de la optativa prevista para el primer curso del programa, implicará la superación de la segunda lengua extranjera pendiente. En el caso de que la haya dejado de cursar por su incorporación a un programa de cualificación profesional inicial, la superación de cualquiera de los módulos de carácter general del programa implicará la superación de la segunda lengua extranjera pendiente. En todos estos supuestos la calificación de la segunda lengua extranjera será Suficiente (SU).

b) Si se trata de materias que ha dejado de cursar como consecuencia de su incorporación a un programa de diversificación curricular o a un programa de cualificación profesional inicial y están integradas en alguno de los ámbitos o módulos conducentes al título, la evaluación positiva del ámbito o del módulo correspondiente se considerará equivalente a la superación de la materia o las materias que tenía pendientes. En estos supuestos el profesorado calificará las materias pendientes atendiendo a los criterios establecidos por los departamentos de coordinación didáctica.

c) Si se trata de materias que el alumnado ha dejado de cursar como consecuencia de un traslado de matrícula a un centro en el que no se imparte la materia pendiente, la Dirección del centro de recepción determinará el departamento que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de la recuperación de la citada materia pendiente.

d) Si se trata de alguna materia opcional de 3º que deja de cursar en 4º como consecuencia de la elección de las materias opcionales de este nivel, el alumnado sustituirá la materia pendiente por la no cursada en 3º.

Artículo 19.- Titulación.

1. El alumnado que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, superando todas las materias, obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Asimismo, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, podrán obtener dicho título aquellos alumnos y alumnas que, una vez realizadas la pruebas extraordinarias, hayan finalizado la etapa con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres.

3. La justificación de la titulación en los supuestos previstos en el apartado anterior, tomará en cuenta como criterio fundamental el grado de adquisición de las competencias básicas. Asimismo, podrán utilizarse los siguientes criterios:

a) La asignación horaria semanal de las materias no superadas.

b) Las calificaciones del alumno o alumna en el resto de las materias.

c) La vinculación de las materias no superadas con materias o aprendizajes posteriores.

d) La actitud manifestada por el alumno o la alumna hacia el aprendizaje.

Artículo 20.- Cálculo de la nota media en la E.S.O.

1. Cuando un alumno o una alumna finalice la Educación Secundaria Obligatoria y sea propuesto para la obtención del título, se calculará la nota media alcanzada en la etapa. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno o la alumna, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo, excluyendo a estos efectos la calificación de las enseñanzas de religión, según establece la Disposición Adicional Segunda del Decreto 127/2007, de 24 de mayo.

2. Para el cálculo de la nota media de un alumno o alumna que haya cursado un programa de cualificación profesional inicial y haya superado los módulos conducentes al título se tomarán las calificaciones de todas las materias cursadas en la E.S.O. antes de su incorporación al programa y las calificaciones de los módulos conducentes al título.

3. Se entienden por materias cursadas en la etapa las superadas y las no superadas una vez que se propone al alumnado para la obtención del título. En este sentido, cuando un alumno o una alumna repite curso, las calificaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media serán las correspondientes a las materias cursadas en ese segundo año de permanencia, quedando sin valor las calificaciones del primer año que cursó el nivel repetido, excepto en caso de superación de materias pendientes del curso o de los cursos anteriores que deberá quedar reflejada en un acta diferenciada.

4. Para la calificación numérica de aquellas materias que en el acta de la sesión de evaluación extraordinaria figure No Presentado (NP) se recurrirá a la calificación obtenida en la evaluación final ordinaria.

5. Para la calificación numérica de aquellas materias que en el acta de la sesión de evaluación extraordinaria figure Pendiente (Pte.) se recurrirá a la última calificación numérica obtenida en esas materias en el curso o cursos anteriores.

Artículo 21.- Adopción de decisiones del equipo docente.

1. Con carácter general, las decisiones adoptadas por el equipo docente irán referidas a la promoción y titulación del alumnado, a las medidas de atención a la diversidad, al consejo orientador y a todas aquellas que incidan en el proceso educativo del alumnado.

2. Si no existiese unanimidad en el equipo docente, la toma de decisiones requerirá el acuerdo favorable de la mayoría del profesorado que haya impartido clase al alumno o alumna y que esté presente en la sesión. Las decisiones sobre promoción y titulación se ajustarán a lo que sigue:

a) Para la promoción al curso siguiente con tres materias no superadas, se requerirá el acuerdo favorable de más de la mitad del profesorado.

b) Para la titulación con una o dos materias no superadas, se requerirá igualmente el acuerdo favorable de más de la mitad del profesorado.

c) Para la titulación en el supuesto excepcional de tres materias no superadas, se elevará hasta los dos tercios el número de profesores y profesoras que deben manifestar su acuerdo favorable.

3. En todos los supuestos anteriores, el tutor o la tutora recogerá en su informe los criterios aplicados en la adopción de las decisiones, de conformidad con lo previsto en los apartados correspondientes de los artículos dedicados a la promoción y a la titulación y con lo contenido al respecto en el proyecto educativo del centro.

Sección 2ª

Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 22.- Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, con altas capacidades intelectuales, con problemas derivados de la incorporación tardía al sistema educativo o de condiciones personales o de historia escolar, se desarrollará según lo dispuesto en la presente Orden y en los desarrollos normativos específicos.

2. El equipo docente deberá adaptar los instrumentos de evaluación establecidos con carácter general en cada materia para la evaluación de este alumnado, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de su necesidad específica, siempre que ésta haya sido debidamente diagnosticada.

3. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. Con el fin de facilitar al alumnado de necesidades educativas especiales la adquisición de las competencias básicas, la consejería competente en materia de educación determinará los procedimientos oportunos para la realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo o eliminen algunos elementos prescriptivos del currículo de determinadas materias.

2. La evaluación del alumnado con adaptación curricular individualizada se realizará tomando como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. Para dejar constancia de ello, en los documentos oficiales de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia o las materias objeto de adaptación.

3. Cuando los criterios de evaluación de la adaptación se correspondan con los de algún ciclo de la Educación Primaria, la calificación positiva no podrá ser considerada como superación de la materia. En este sentido, no podrá promocionar a 3º de la E.S.O. el alumno o la alumna con adaptación curricular que, al finalizar el segundo curso de la etapa, no haya alcanzado el grado de desarrollo de las competencias básicas correspondiente a la Educación Primaria.

4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse hasta los 19 años, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Sección 3ª

Pruebas extraordinarias

Artículo 24.- Características de las pruebas extraordinarias.

1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas materias no superadas en el proceso de evaluación continua, tanto las que se correspondan con el curso escolar que finaliza como las pendientes de cursos anteriores.

2. Corresponde a los diferentes departamentos de coordinación didáctica la definición de las características y la tipología de las pruebas. Con esa finalidad se incluirán en las programaciones los contenidos mínimos que debe dominar el alumno o la alumna y los criterios específicos de evaluación de las pruebas extraordinarias, aspectos que deberán estar a disposición del alumnado y sus familias. La corrección de las pruebas deberá realizarla el profesorado que haya impartido docencia al alumno o a la alumna y, en su defecto, asumirá la corrección el departamento correspondiente.

3. Cuando el alumno o la alumna deba presentarse a la prueba extraordinaria con materias pendientes de cursos anteriores, se actuará de la siguiente manera:

a) Si se trata de materias con continuidad, sólo deberá presentarse a la prueba correspondiente al último nivel cursado.

b) Si se trata de materias que ha dejado de cursar por elección propia, se presentará a la prueba extraordinaria que el correspondiente departamento de coordinación didáctica proponga para el último nivel cursado y no superado.

4. El alumnado que en la sesión de evaluación final obtenga calificación negativa en alguna o algunas materias deberá seguir las orientaciones establecidas en los planes de recuperación de los departamentos de coordinación didáctica correspondientes, encaminadas a facilitar la superación de las pruebas extraordinarias.

5. Para el alumnado que está cursando cuarto, estas orientaciones deberán dirigirse a aumentar las posibilidades de obtención del título tras la realización de las pruebas extraordinarias.

6. El tutor o la tutora recopilará esta información y la transmitirá al alumnado y a las familias.

Artículo 25.- Calificación de las pruebas extraordinarias.

1. La calificación de las pruebas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden y quedará reflejada en un acta diferenciada.

2. En el caso de materias pendientes del curso o cursos anteriores, la calificación de las pruebas extraordinarias se ajustará a lo establecido en los artículos 3 y 18 y quedará reflejada en un acta adicional.

3. Cuando la calificación obtenida en la prueba extraordinaria sea inferior a la alcanzada en la sesión de evaluación ordinaria, será esta última la que figure en el acta correspondiente.

4. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, debe figurar en las actas correspondientes como No Presentado (NP).

Artículo 26.- Calendario de realización de las pruebas extraordinarias.

Las pruebas extraordinarias se realizarán en los primeros días de septiembre, según el calendario que determine la Consejería competente en materia de educación.

Sección 4ª

Evaluación del alumnado que cursa

programas de diversificación curricular

Artículo 27.- Evaluación.

1. La evaluación de los alumnos y las alumnas que sigan programas de diversificación será continua y tendrá como referente las competencias básicas, los objetivos generales de la etapa y los criterios de evaluación establecidos para cada ámbito y materia. Cuando el progreso del alumno o de la alumna no responda a los objetivos previstos en el programa de diversificación, se tomarán las medidas educativas oportunas para su recuperación.

2. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores y profesoras que imparten enseñanzas al alumnado del grupo de diversificación y coordinada por la tutora o el tutor del grupo.

3. El alumnado que obtenga evaluación negativa en las materias propias del currículo ordinario podrá presentarse a las correspondientes pruebas extraordinarias, en cuyo caso se procederá según se regula en la sección 3ª de este capítulo. No se convocarán pruebas extraordinarias de los ámbitos o de las otras materias específicas del programa.

Artículo 28.- Titulación.

Los alumnos y alumnas que cursen programas de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si superan todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos alumnos y alumnas que habiendo superado los dos ámbitos tengan evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Para la adopción de decisiones se estará a lo establecido en el artículo 21 de esta Orden.

Sección 5ª

Evaluación del alumnado que cursa programas

de cualificación profesional inicial

Artículo 29.- Evaluación.

1. La evaluación de los alumnos y las alumnas que sigan programas de cualificación profesional inicial será continua y diferenciada en los distintos módulos y tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos para cada uno de ellos y el grado de desarrollo de las competencias básicas y profesionales.

2. El equipo docente constituido por el conjunto del profesorado del grupo y coordinado por el tutor o la tutora, evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos, el desarrollo de las capacidades y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos concretados en las programaciones didácticas.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán según lo establecido en el artículo 3 de esta Orden, excepto en lo relativo al módulo de Formación en Centros de Trabajo que se calificará en términos de Apto o No Apto.

Artículo 30.- Promoción.

1. En los programas de cualificación profesional inicial cuya duración sea de dos años, se promocionará al curso siguiente siempre que se haya superado la totalidad de los módulos o se tenga evaluación negativa en dos módulos obligatorios como máximo, y se repetirá cuando se tenga evaluación negativa en tres o más módulos obligatorios. Sólo se podrá repetir uno de los cursos.

2. En los programas de cualificación profesional inicial de un año de duración, los módulos obligatorios no superados podrán ser cursados una vez más, en las condiciones que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 31.- Titulación.

1. El alumnado que haya cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si ha superado los módulos conducentes al título.

2. El centro educativo expedirá una certificación a los alumnos y a las alumnas que superen los módulos específicos y los módulos formativos de carácter general. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y, en su caso, dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN AL ALUMNADO Y A SUS FAMILIAS. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 32.- Procedimiento de información a las familias.

1. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas, materias, ámbitos o módulos que formen el currículo, así como los criterios de calificación, los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar y, en su caso, la información sobre medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades que presente el alumnado. Asimismo, el tutor o la tutora de cada grupo informará al alumnado de su tutoría y a las familias acerca de los requisitos que determinan la promoción al siguiente ciclo o curso y, en el caso del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, de aquellos necesarios para la obtención del título.

2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará por escrito a las familias y al alumnado sobre el aprovechamiento académico de éste y la marcha de su proceso educativo incluyendo, en su caso, la información sobre las medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, los padres y madres podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas áreas, materias, ámbitos o módulos según el procedimiento que cada centro disponga.

3. En el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria el tutor o la tutora informará a las familias sobre el consejo orientador emitido por el equipo docente, al que se refiere el artículo 16.8 de la presente Orden.

4. Al finalizar el curso se informará por escrito al alumnado y a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final ordinaria. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias cursadas por los alumnos y las alumnas, la decisión acerca de su promoción al ciclo o curso siguiente, y las medidas adoptadas, en su caso, para que alcancen los objetivos programados.

5. En la Educación Secundaria Obligatoria los centros comunicarán al alumnado y sus familias los resultados obtenidos en las pruebas extraordinarias y, en su caso, las decisiones sobre promoción y titulación que se deriven.

Artículo 33.- Garantías en el proceso de evaluación.

1. Cuando un alumno o una alumna, o, si es menor de edad, su padre o madre, tutores o representantes legales, esté en desacuerdo con las calificaciones obtenidas en la evaluación final del ciclo o curso, o con las decisiones adoptadas, podrá reclamar por escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) La notable discordancia entre el desarrollo de las programaciones didácticas en el aula y su incidencia en la evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las programaciones didácticas de las distintas áreas y materias.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

2. Asimismo, en la Educación Secundaria Obligatoria se podrá reclamar por escrito cuando se esté en desacuerdo con la calificación obtenida en la evaluación extraordinaria y con las decisiones sobre promoción o titulación que se deriven de esa convocatoria.

3. En todos los casos, la reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida al Director o Directora del centro.

Artículo 34.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.

1. En la Educación Primaria el procedimiento de resolución se desarrollará como sigue:

a) Si la reclamación se refiere a la calificación final otorgada en algún área en el proceso de evaluación continua, el Director o la Directora del centro requerirá un informe al profesorado que imparte el área y otro al tutor o a la tutora del grupo, quien lo preparará previa reunión con el resto del equipo docente. La Dirección resolverá y notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.

b) Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción de ciclo o a la etapa siguiente, la Dirección del centro resolverá teniendo en cuenta el informe de la sesión de evaluación final del grupo correspondiente al alumno o a la alumna, aportado por el tutor o la tutora. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria el procedimiento de resolución se desarrollará como sigue:

a) Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en alguna materia en la evaluación final ordinaria, el Director o la Directora del centro requerirá un informe que incluya los datos aportados por el profesor o la profesora que imparte la materia y por el departamento correspondiente. En cualquier caso podrán solicitarse los informes elaborados por el tutor o la tutora a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente. A la vista de toda la documentación anterior y teniendo en cuenta su contenido, la Dirección notificará por escrito a la persona interesada la resolución motivada en el plazo de dos días hábiles. En todo caso, para que la reclamación sea estimada, será necesario el informe favorable del departamento. Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la evaluación extraordinaria.

b) Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o titulación, la Dirección del centro resolverá teniendo en cuenta el informe de la sesión de evaluación final ordinaria del grupo correspondiente al alumno o a la alumna o, en su caso, el de la sesión de evaluación extraordinaria aportado por el tutor o la tutora. La resolución adoptada, que será motivada, se notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.

3. En ambas etapas, la persona afectada o su representante, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante el Director Territorial de Educación que corresponda, a través de la Secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación, y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, resolución de la Dirección del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días siguientes a recibir la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá en el plazo de veinte días. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa, salvo que la persona interesada quiera ejercer su derecho a interponer el recurso potestativo de reposición, en cuyo caso dispondrá de un mes para presentarlo.

4. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones o decisiones correspondientes mediante diligencia extendida por la Dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la decisión adoptada; todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesorado del equipo docente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Aplicación en la Educación para personas adultas.

La Consejería competente en materia de educación establecerá la normativa por la que se regule la evaluación, promoción, permanencia y obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de la educación para personas adultas. No obstante, con el fin de posibilitar la concurrencia en las convocatorias en las que deban confrontarse los expedientes académicos, se incorporará al expediente una nota media expresada según se establece en el artículo 3 de esta Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Calendario de aplicación en la Educación Primaria.

La presente Orden se aplicará a toda la etapa de Educación Primaria, a excepción de lo regulado en el artículo 9 relativo al contenido del informe personal. En este sentido, el grado de desarrollo de las competencias básicas se incorporará para el primer ciclo de Educación Primaria, desde el curso 2007-2008; para el segundo ciclo, desde el curso 2008-2009; y para el tercer ciclo, desde el curso 2009-2010.

Segunda.- Calendario de aplicación en la Educación Secundaria Obligatoria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, la evaluación y promoción en la Educación Secundaria Obligatoria conforme a lo regulado en la presente Orden, se aplicará en toda la etapa a partir del año académico 2007-2008, salvo lo dispuesto en los artículos 18.1 y 18.2.a) sobre las materias opcionales en los dos últimos cursos de la E.S.O., que será de aplicación a partir del curso 2008-2009 cuando se implanten las enseñanzas correspondientes al 4º curso, según establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica de Educación.

2. Durante el curso académico 2007/2008 lo indicado en el artículo 18.3.a) de esta Orden, será también de aplicación para el alumnado que obtenga calificación positiva en el Taller de Autonomía del Aprendizaje de 4º curso de Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogada la Orden de 29 de marzo de 1993, sobre evaluación en la Educación Primaria.

Segunda.- Queda derogada la Orden de 13 de mayo de 1999, sobre la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002, y ampliada y modificada por la Orden de 1 de octubre de 2003.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el proceso de evaluación del alumnado en los centros.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2007.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

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