BOC - 2007/209. Viernes 19 de Octubre de 2007 - 1723

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1723 - ORDEN de 18 de octubre de 2007, por la que se establecen los servicios mínimos del personal docente no universitario adscrito a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, como consecuencia de la huelga convocada para el día 19 de octubre de 2007 por distintas centrales sindicales.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Comité de huelga integrado por las centrales sindicales ANPE-Canarias, CCOO Canarias, CSI-CSIF Canarias, EA-Canarias, FETE-UGT, INSUCAN, OCESP, SEPCA, STEC-IC y UCPL presentó preaviso de huelga para el día 19 de octubre de 2007, en la totalidad de los centros públicos de la enseñanza no universitaria y extensible a los funcionarios docentes adscritos a órganos directivos de la Administración Autónoma.

Segundo.- La citada convocatoria de huelga se lleva a cabo por todas las organizaciones sindicales citadas en el antecedente de hecho primero y convocando a todos los trabajadores que prestan sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y en aquellos donde exista presencia de personal docente no universitario adscrito en comisión de servicios.

Tercero.- La Administración Canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad encontrándose entre ellos el servicio público educativo por tratarse de un interés constitucionalmente protegido que no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.

Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de Canarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16 de marzo), por el que se establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que oído el Comité de Huelga o, en su caso, los representantes del personal determinen los servicios mínimos necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos.

2.- Decreto 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 66, de 26 de mayo), por el que se adoptan las medidas que aseguren el establecimiento de los servicios mínimos correspondientes.

3.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 8/1992, de 16 de enero, en la que, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta; " la decisión debe estar motivada, debiendo la motivación exteriorizarse de tal manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo ha sido , y los intereses que se trata de proteger con ello, exigiéndose, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".

En cumplimiento de tal exigencia de motivación cabe destacar que la determinación de los servicios mínimos, en la referida convocatoria de huelga, se fundamenta en el hecho de que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo (así lo consagran la Exposición de Motivos y el artículo 2 del Decreto autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de Declaración de Servicios Especiales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes), estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución española), carácter fundamental sobre el que, dada su obviedad, se estima innecesaria una más amplia disquisición teórica.

4.- Así, el secundamiento de la huelga convocada sin la determinación de una prestación mínima de tal servicio público educativo, podría generar graves perjuicios al interés general, entendido éste como el derecho del alumnado a no experimentar interrupciones en la continuidad de su recepción de conocimientos académicos impartidos por el colectivo docente al servicio de la Comunidad Autónoma, convocado en su totalidad a la huelga.

Por ello, se estima que esa lesión al interés general subsume la convocatoria antedicha en el supuesto consagrado en el artículo 3 del Decreto 89/1988 mencionado, convirtiendo en esencial la actividad docente necesaria para garantizar, en ese período, el derecho a la formación y evaluación de los alumnos, de conformidad con el artículo 2.a) del mismo Decreto.

5.- Añadido a lo anterior cabe resaltar que los centros de Enseñanza Obligatoria, Educación Infantil, Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales, afectados por la convocatoria de huelga citada, escolarizan a alumnos de 3 a 5 años en Educación Infantil y de 6 a 12 años en Primaria, así como a alumnos con necesidades educativas especiales, que varían desde aquéllos con necesidades casi normalizadas, pasando por los que necesitan adaptaciones poco significativas, hasta los que están escolarizados en aulas enclave en centros ordinarios o específicos de educación especial.

Las edades tempranas y/o necesidades educativas especiales de los Centros mencionados en el párrafo anterior, añaden, a las tareas de formación del personal docente, unas especialmente importantes tareas de tutela de especial dedicación, especialmente en el ámbito de la Educación Infantil o en el área de necesidades educativas especiales, donde la tutela de una única unidad requiere de una constante atención por parte del/de la profesor/a asignado/a a la misma.

6.- Visto lo anteriormente expuesto es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio público esencial, el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo que se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que deberá atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en el contexto de la Administración Autonómica, el aseguramiento de la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos para con los alumnos de los diferentes Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

7.- Por ultimo y de conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/1992, de 16 de enero, en la que se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, es el que obliga a ponderar la extensión -territorial y personal- de la misma (en el presente caso, la totalidad del personal docente de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sus más de 1.000 centros educativos públicos y más de 300.000 alumnos que ven satisfecho su fundamental derecho a la educación en los mismos), debiendo existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (entendiendo por tales tanto a alumnos como a padres) por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.

En este sentido la determinación de servicios mínimos establecida en el anexo no pretende ni se acerca, siquiera, a garantizar el funcionamiento normal del servicio, sino meramente trata de reducir o paliar la lesión que, al servicio público esencial educativo, la huelga convocada infringe, y en relación con unos centros en los que las funciones de la Administración educativa se extienden no sólo al ámbito de la enseñanza, sino también al de la tutela y cuidado del alumnado.

8.- Finalmente señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se ha cumplido el trámite de audiencia al Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos por este Departamento.

De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las competencias que me otorga el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), y el artículo 2 del citado Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias

D I S P O N G O:

Único.- Determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que deberá atender los mismos, durante la huelga convocada para el día 19 de octubre de 2007 para con tal colectivo, y que son los relacionados en el anexo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2007.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

A N E X O

SERVICIOS MÍNIMOS A CUMPLIR Y PERSONAL DOCENTE ADSCRITO A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES QUE DEBERÁ ATENDER LOS MISMOS, DURANTE LA HUELGA CONVOCADA PARA TODO EL PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AUTONÓMICA CANARIA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2007

Artículo primero.- Los servicios mínimos que se han de prestar por el personal docente adscrito a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el día 19 de octubre de 2007, con motivo de la convocatoria de huelga efectuada para esa fecha, y de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Autonómico 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios especiales en el Archipiélago Canario en materia de Educación y en Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, son los siguientes:

CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA.

- 1 Cargo Directivo.

ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, ESCUELAS DE ARTE Y CONSERVATORIOS SUPERIORES DE MÚSICA.

- 1 Cargo Directivo.

CENTROS DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA, EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES.

A) Centros de hasta 6 unidades:

- 1 Cargo Directivo.

- 1 Profesor.

B) Centros de más de 6 unidades:

- 1 Cargo Directivo.

- 1 Profesor por cada 6 unidades.

RESIDENCIAS ESCOLARES ORDINARIAS.

- 1 Cargo Directivo.

- El 25% de la plantilla de funcionamiento del Centro.

RESIDENCIAS ESCOLARES ESPECÍFICAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECÍFICA.

- 1 Cargo Directivo.

- El 50% de la plantilla de funcionamiento del Centro, para atender a los alumnos internos.

Artículo segundo.- Los Directores de los diferentes Centros educativos mencionados determinarán nominativamente el cargo directivo y profesorado que deberá desarrollar servicios mínimos, así como harán lo propio, en relación con la determinación específica del resto del personal que deberá cumplirlos, los Directores de Residencias Escolares Ordinarias, las Residencias Escolares Específicas y los Centros de Educación Específica, desde el entendimiento de que, la mayor cercanía de aquéllos a los Centros garantizará una fijación de servicios mínimos más adecuada a las necesidades reales de los mismos, evitando la extensión interminable del presente anexo incluyendo una enumeración de cientos de docentes que, por otro lado, pueda experimentar sobrevenidamente variaciones en un período temporal tan breve que imposibilite una nueva publicación.



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