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BOC Nº 209. Viernes 19 de Octubre de 2007 - 4104

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4104 - ANUNCIO de 8 de octubre de 2007, relativo a notificación de Decreto que resuelve recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41460-06.

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Providencia de 8 de octubre de 2007, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41460-06.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 23 de mayo de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41460-06.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. José Manuel León Afonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Frutas Dóniz y Tostaderos Reunidos, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 16 de enero de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 20 de junio de 2006, 20,15, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-5913-BU, del que es titular Plátanos León, S.L. por realizar transporte de 314 kg repartidos en 64 bultos de tomate y 197 kg repartidos en 15 bultos de lechugas desde Pío Coronado Santa Cruz hasta Mercatenerife, amparado en autorización MPC, siendo el cargador distinto del titular de la autorización. El conductor trabaja para el cargador, visto en nómina, número Seguridad Social 380034307864. Se diligencian facturas números 003170 y 003169 de la empresa cargadora.

Resultando: que el día 11 de diciembre de 2006 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41460-O-2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que el relato de hechos en el boletín de denuncia no observa un detalle en el trámite del expediente que, en este momento del expediente, se incorpora por la parte alegante. Que D. Antonio Gutiérrez es trabajador de la empresa Frutas Dóniz y Tostadores Reunidos, S.L. y el día de los hechos prestaba servicios para la mercantil, a la par que conducía vehículo de la mercantil Plátanos León, S.L. que nada más lejos del dicente que su actitud consistiera en la cesión de su título habilitante que se le imputa en la infracción. Lo que sucede es que D. José Manuel León Afonso, que rubrica el escrito de alegaciones, es partícipe del capital y administrador de las dos entidades mercantiles implicadas e imputadas, es decir, Plátanos León, S.L. y Frutas Dóniz Tostadores Reunidos, S.L. y ocasionalmente, por esa única vez, el trabajador de ambas mercantiles, D. Antonio Gutiérrez procedió al manejo del camión en un corto espacio o recorrido (desde Pío Coronado hasta Mercatenerife). El hecho de coincidir el órgano de administración de ambas mercantiles e, incluso, la participación del mismo en el capital social, atendiendo a la jurisprudencia dimanante de supuestos idénticos al planteado, sólo en los casos en así ocasionalmente acontece (como el expuesto) un trabajador puede llevar a cabo los trabajos de transporte con el título habilitante, aportando, como fundamento a sus argumentaciones, copias simples de la siguiente documentación: escritura pública de constitución de la entidad mercantil Plátanos León, S.L., la escritura pública de compraventa de participaciones y acuerdos de modificación del órgano de administración, nombramiento de administradores y cambio de domicilio social de la entidad mercantil Frutas Dóniz y Tostadores Reunidos, S.L. que no obstante, se dejan señalados los archivos y registros del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en el que se constata que D. José Manuel León Afonso es partícipe en el capital social y administrador de las dos mercantiles.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 16 de enero de 2007 que venía a sancionar a Frutas Dóniz y Tostaderos Reunidos, S.L. con multa que ascendía a 4.601,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.1.9 LOTT; artículos 47 y 90 LOTT y artículos 41 y 109 ROTT y en base al artº. 143.1.i) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Notificándose la citada Resolución en fecha 6 de febrero de 2007.

Resultando: que con fecha 2 de marzo de 2007, D. José Manuel León Afonso, en nombre y representación de Frutas Dóniz y Tostaderos Reunidos, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones interpuesto en descargo por la entidad mercantil interesada.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 90 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de mercancías realizado en vehículo pesado, una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a cuatro mil seiscientos un (4.601) euros y precintado del vehículo durante seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.i) y 143.2, 5º párrafo, de la misma norma legal, que atribuye a esa infracción la sanción de menor cuantía dentro de la franja que regula; con pleno acatamiento al principio de proporcionalidad, inherente al actuar administrativo (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula TF-5913-BU realizaba en el momento de ser inspeccionado un servicio público de mercancías, en vehículo pesado, careciendo de autorización administrativa de transportes (M.D.P.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; documento que ostenta presunción de veracidad "iuris tantum" reconocida ampliamente tanto por la jurisprudencia, como por el legislador (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece que "las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado"), sin que por el sancionado se hubieran presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia. Resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia.

Dada la extrema gravedad de la infracción consistente en vehículo pesado amparado por autorización de transporte privado complementario de mercancías, donde ha sido cedida de hecho la autorización administrativa habilitante del citado transporte por su verdadero titular a otra entidad que no reúne los requisitos preceptivos para ello; al tratarse de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, y ánimo defraudador implícito en el hecho de fomentar la realización de transportes de tal importancia mediante la cesión ilegal de su título habilitante, creándose una apariencia falsa de legalidad; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-5913-BU, titular de la entidad mercantil Plátanos León, S.L., transportaba 314 kilogramos de tomates y 197 kilogramos de lechugas desde Pío Coronado (Santa Cruz de Tenerife) hasta Mercatenerife, amparado en la autorización administrativa de transportes privado complementario de mercancías nº 10571940 a nombre del mismo titular; habiendo cedido su titular tanto la misma autorización como el vehículo a la entidad mercantil Frutas Dóniz y Tostadores Reunidos, S.L., tal como se consignó en el boletín de denuncia; habiendo incurrido la expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, habida cuenta que las alegaciones esgrimidas por el recurrente no constituyen causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, recogidas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pues aun suponiendo que entre las dos empresas existiera tal vinculación que formara un grupo empresarial (la normativa vigente lo entiende como pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ostente o puede ostentar, directa o indirectamente el control de las demás, o porque dicho control corresponde a varias personas físicas que actúan sistemáticamente en concierto; asimilando grupo de empresas a una comunidad de bienes, siempre que como tal grupo no llegue a adquirir personalidad jurídica); no se podría admitir como transporte privado complementario de mercancía el transportes de mercancías perteneciente a una empresa vinculada con la titular de la autorización, pues, a tal fin únicamente se admite en un transporte privado, la posible cesión ocasional de trabajadores entre dos empresas vinculadas, sin que se considere infringido el artículo 102.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a efectos de tener que considerar el transporte como público discrecional de mercancías; sin que pueda considerarse, a tal efecto, exencionados el resto de los requisitos consignados en ese mismo artículo; tal como ha reconocido la jurisprudencia y a tenor de la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se permite la práctica de los grupos de empresas consistente en la cesión de mano de obra, cuando, sin haber unidad de plantilla, los trabajadores de las empresas del grupo sean puestos a disposición de otras empresas del mismo grupo, sin que estas últimas asuman, formalmente la condición de empresario respecto a tales trabajadores.

En el supuesto analizado, donde la mercancía no pertenece al recurrente, se incumple el artículo 102.2.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; resultando de aplicación, en consecuencia, el punto 3 del citado precepto, conforme al que los transportes que no cumplan los requisitos establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del transporte público. Residiendo el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a cuatro mil seiscientos un (4.601) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.i), y precintado del vehículo por un período de seis meses, en virtud de lo prevenido en el artículo 143.2, 5º párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.i) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; sin embargo, como se recoge en la resolución sancionadora impugnada, se tomó en cuenta las circunstancias concretas que operaron en el presente supuesto, a efectos de graduación de la sanción propuesta, procediendo a anulación de la sanción complementaria consistente en el precintado del vehículo por un período de seis meses, impuesta en la incoación del expediente; dado que la cesión denunciada no se realizó a un tercero ajeno al grupo del que forma parte, siendo la autorización cedida de transporte privado complementario y no público, lo que supone una menor incidencia en el sistema general de los transportes en relación con la competencia desleal que implica, que si se hubiera tratado de una autorización de transporte publico cedida a un tercero ajeno al grupo. Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Manuel León Afonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Frutas Dóniz y Tostaderos Reunidos, S.L. confirmando la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 16 de enero de 2007, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos un (4.601,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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