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BOC Nº 209. Viernes 19 de Octubre de 2007 - 4097

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

4097 - ANUNCIO de 25 de septiembre de 2007, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 25 de septiembre de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril o el Consejero de Transportes D. Fabián Atamán Martín Martín en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de transportes, por Resolución de la Presidencia nº 2574/2007.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta; en base a lo que sigue: los betunes asfálticos son suministrados calientes habitualmente (hasta 190ºC). Deben ser manejados con precaución para reducir los riesgos de quemaduras y otras lesiones. Se definen como betunes asfálticos los ligantes hidrocarbonados sólidos o viscosos, preparados a partir de hidrocarburos naturales por destilación, oxidación o "cracking", que contienen una baja proporción de productos volátiles, poseen propiedades aglomerantes características y son esencialmente solubles en sulfuro de carbono. El transporte por carretera de los betunes está reglamentado por las disposiciones específicas del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, según el Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 138, de 10 de junio de 1997, que recoge el Acuerdo Europeo, ADR, y sus posteriores modificaciones y revisiones. En el ADR el betún asfáltico transportado líquido en cisternas está clasificado en su Clase 9; Materias y Objetos Peligrosos Diversos, como Materias transportadas a temperatura elevada, Materias que son transportadas o entregadas al transporte, en estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100ºC y, en el caso que tengan punto de inflamación, a una temperatura inferior a su punto de inflamación; Número ONU 3257 Líquido transportado a temperatura elevada n.e.p. Esta materia es la que se indica que es transportada en el vehículo a la fecha de la denuncia por el agente denunciante, el cual se ratifica en los extremos de la misma.

Por el recurrente, de contrario, se presenta ficha de seguridad de aglomerado asfáltico (asfalto 60/70: betún asfáltico de penetración: producto sólido o semisólido preparado a partir de hidrocarburos naturales -crudos de base asfáltica- por destilación, que contienen una pequeña proporción de productos volátiles y son esencialmente solubles en tricloroetileno usado para la preparación de productos elaborados o prefabricados utilizados como materiales impermeabilizantes en la construcción) y dentro de su composición no se incluye ningún producto con una clasificación peligrosa, lo cual supondría no estar sujeto a las normas que regulan el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

La denuncia de Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad "iuris tantum" en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es "per se" contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria. El valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, es el de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si así lo aprecia el órgano competente. Señala la STS de 21 de abril de 1988 que: "... el Tribunal Constitucional viene a admitir que la denuncia de un funcionario sometida a la posibilidad de contradicción en el oportuno expediente administrativo adquiere por esta razón la cualidad precisa para que pueda ser considerada prueba de cargo y para que, en consecuencia, el órgano al que competa resolver esté en condiciones de poder entender que la presunción de inocencia del denunciado ha sido desvirtuada". En este sentido, establece la STS de 26 de diciembre de 1989: "... en modo alguno cabe la posibilidad de entender producida una situación de indefensión cuando el administrado, no obstante las alegaciones que formula, ha desplegado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos en vía administrativa y judicial, aunque por no haber resultado desvirtuados los hechos consignados en la denuncia ratificada, ésta debe prevalecer frente a las hipótesis o subjetivas apreciaciones del recurrente". Tal y como mantiene la jurisprudencia, las denuncias de los agentes de tráfico pueden constituir prueba suficiente para sancionar, pero dicha prueba siempre podrá ser rebatida practicando prueba en contrario. Y en la STS de 15 de diciembre de 1981 se señala: "... no se trata de conceder a las denuncias formuladas por estos Agentes de una patente de posible arbitrariedad, sino simplemente de una presunción "iuris tantum" de veracidad que como tal debe ceder cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario". De contrario no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la certeza de los hechos denunciados, ratificados y probados por el denunciante.

Por ello, al estar transportando el vehículo inspeccionado matrícula GC-1306-CC, 29.350 kg de UN-3257, líquido transportado a temperatura elevada N.E.P. (Betún Asfáltico), 9, GE III, considerada mercancía peligrosa deberá ajustarse a lo dispuesto en el ADR 2005 (Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por Carretera) incumpliendo lo dispuesto en el Capítulo 8.1.5.c) "Toda unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas deberá ir provista: c) de la protección individual y del equipamiento necesario para tomar las medidas suplementarias y/o especiales indicadas en las instrucciones escritas previstas en 5.4.3"; y en concreto del aparato de respiración autónoma, indicado en las Instrucciones escritas o Ficha de seguridad para el conductor, como se recoge en la denuncia.

Destacar que la infracción en el presente expediente es concretando por no disponer en el vehículo denunciado del equipo que legalmente es preceptivo en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, y en concreto en el supuesto de betún asfáltico; no entrando en la posibilidad que el mismo pueda o no ser necesario utilizar como se indica en el recurso de reposición pues si bien su uso dependería de las circunstancias, el llevarlo a bordo del vehículo no es una opción sino una obligación. No se discute el uso debido o indebido del aparato de respiración autónoma, sino que el mismo no se llevaba a bordo del vehículo denunciado para ser usado en los supuestos contemplados en la correspondiente ficha de seguridad de la mercancía peligrosa transportada.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (28 de junio de 2006, 12,45,00), el recurrente llevó a cabo los siguientes hechos probados: circular transportando 29.350 kg de UN-3257, líquido transportado a temperatura elevada N.E.P. (Betún Asfáltico), 9, GE III, desde el Puerto de los Mármoles hasta La Caleta, careciendo del equipo o material indicado en la ficha de seguridad. Carece de aparato de respiración autónomo, indicado en las instrucciones escritas o ficha de seguridad por el conductor.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30521/O/2006; POBLACIÓN: Puerto del Rosario (Fuerteventura); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Cororasa Servicios, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35421999; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-1306-CC; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 08963/06, formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº L-75200-C, de fecha 28 de junio de 2006 (12,45,00) en la Vía LZ-3, km 0,500 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en circular transportando 29.350 kg de UN-3257, líquido transportado a temperatura elevada N.E.P. (Betún Asfáltico), 9, GE III, desde el Puerto de los Mármoles hasta La Caleta, careciendo del equipo o material indicado en la ficha de seguridad. Carece de aparato de respiración autónomo, indicado en las instrucciones escritas o ficha de seguridad por el conductor; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 141.24.8 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), Capítulo 8.1.5.c) ADR 2005; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil un (1.001) euros (166.552 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 143.1.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 25 de septiembre de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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