Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 187. Martes 18 de Septiembre de 2007 - 3643

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

3643 - ANUNCIO de 29 de agosto de 2007, sobre notificación de Resolución de declaración de no existencia de infracción o responsabilidad en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera.

Descargar en formato pdf

Providencia de 29 de agosto de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución de declaración de no existencia de infracción o responsabilidad recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I SP O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución de declaración de no existencia de infracción o responsabilidad recaída en procedimiento administrativo por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular por infracción a la legislación de transporte por carretera.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos y demás contenido establecido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; el Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Consta debidamente acreditado el intento de notificación personal al administrado de la incoación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58.4 y 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; resultando infructuosa la misma por encontrarse ausente en reparto en las dos ocasiones y dejado caducar en lista en Correos la notificación efectuada. De esta manera, el intento de notificación queda culminado a los efectos del artº. 58.4 referido en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.

Ultimada la fase instructora, y habiéndose verificado el trámite de audiencia el Instructor consideró la no necesidad de formular Propuesta de Resolución, en base al artículo 19.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto y artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por el Instructor de este expediente, analizados los hechos denunciados y las pruebas que constan en el expediente, no se deduce la comisión de la infracción que es objeto del presente procedimiento; por lo que se habrá de estar al principio de presunción de inocencia. Por el artículo 25.I de la Constitución se establece que nadie pueda ser condenado o sancionado por un delito o falta que en el momento de producirse no constituya delito o falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y de conformidad con los principios sustentadores de la potestad sancionadora de la Administración, que emana de la genérica atribuida al Estado, para su aplicación a un caso concreto debe estar probada la culpabilidad del sujeto al que se atribuye la infracción, la antijuridicidad de su conducta o sea que lesione un bien jurídicamente protegido, y estar tipificada en una norma jurídica anterior; siendo constante la Jurisprudencia que en este orden de ideas acerca del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración determina que ésta debe acomodarse a los principios rectores del Derecho Penal: Sentencias de este Tribunal de 28.1.86, 4.11.80, 14.5.84, antes Sala Quinta, 24.11.84, Sala Tercera y las de 4.6.86, 9.6.86; y la de 8.6.81, del Tribunal Constitucional.

La finalidad del expediente sancionador es determinar si el hecho es subsumible en una infracción señalada en una norma. La Administración al ejercitar su potestad sancionadora en ese momento está totalmente sometida a la Ley y por ello la calificación de los hechos no es discrecional, sino reglada, de aplicación del tipo al hecho, por ello es muy importante tener presente cuál es la jurisprudencia de nuestros Tribunales en la aplicación de estos principios a los expedientes sancionadores, rechazando los criterios extensivos analógicos y aplicando en caso de duda el principio "in dubio prorreo". En materia sancionadora, la Administración se mueve en potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios. En la duda no cabe la interpretación analógica a fin de reducir la arbitrariedad administrativa (Sentencia de 23 de julio del 72). Hay que admitir por consiguiente la interpretación restrictiva de las leyes sancionadoras y la de la Ley más favorable como aplicaciones del principio de in dubio prorreo (Sentencias de 28 de junio del 60, 12 de enero del 65, 3 febrero del 69, etc.). De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1996, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración obliga a que los hechos en que se basa para sancionar aparezcan probados en el expediente administrativo, puesto que al incoarse un expediente sancionador se parte por principio de que se presume la inocencia del expedientado y de que la posterior convicción de la responsabilidad se forma libremente conforme a las reglas de la sana crítica. Esta crítica tiene que partir del principio de prueba material y luego al ser razonada, según normas lógicas que conforman el criterio humano, conduzcan a un grado de certeza que asegure la participación del sancionado en los hechos tipificados como infracción administrativa (Tribunal Constitucional de 28 de junio del 81, 8 de marzo del 85/138/90). De esa forma, el principio de presunción de inocencia (artículos 24.2 de la Constitución, 137 de la Ley 30/1992) produce un inmediato efecto procedimental que consiste en e necesario que el hecho esté probado, aunque la convicción de la culpabilidad se forme libremente según las reglas de la sana crítica, siempre ha de partirse de algún principio de prueba material que demuestre que el inculpado ha colaborado en el hecho con la conciencia de su ilicitud. El principio supone que toda imposición de sanciones debe basarse en la prueba de la comisión del hecho pues si éste tal como aparece en el expediente no es acreedor de sanción, no se podría anular el procedimiento a pretexto de iniciarlo de nuevo para probar mejor. (Para el Auto del Tribunal Constitucional 320/86 el inculpado tiene derecho a la prueba pertinente). Este derecho de presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en los actos o medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su inocencia. El artículo 24 de la Constitución rechaza, tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba, por eso la jurisprudencia dice que la carga de la prueba corresponde a la Administración (Sentencia de 21 de junio del 88) y que el principio de presunción de inocencia desplaza la carga de la prueba a la Administración y el relato de los hechos no conlleva presunción de veracidad y debe ser corroborado por los medios de prueba (Sentencias de 21 de mayo del 87, Sentencia de 16 de diciembre del 88). Si no se aplicase la presunción de inocencia, los actos administrativos tendrían la fuerza de cosa juzgada.

El Consejero de Transportes es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las competencias delegadas por Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno Insular en fecha 1 de agosto de 2007 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. de 17 diciembre).

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable y teniendo en cuenta las circunstancias adversas y favorables del infractor.

Los hechos probados no son constitutivos de infracción administrativa, ni dan lugar a responsabilidad alguna por parte del denunciado.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, o directamente formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de notificación de la Resolución. Para el supuesto de interposición de recurso de reposición no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día en que se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Orden Jurisdiccional Contencioso anteriormente mencionado, sin perjuicio, en su caso, de interponer cualquier otro recurso que estime le asiste en derecho.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30227/I/2007; POBLACIÓN: Teguise (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Ceres, Diego Andrés; N.I.F./C.I.F.: X4140772J; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 9860-BZP; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia del acta de infracción nº 30162/2007 formulada por el Inspector Jefe de Transportes D. Antonio Manchado Peñate y Agente D. Luis Morales Cabrera de fecha 19 de junio de 2007 (11,16,00) en la vía LZ-40, km 700 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar un transporte privado complementario de mercancías -congelados- en vehículos de hasta 10 tm con un exceso de peso sobre la m.m.a. superior al 50% de 58,57% (siendo el peso real transportado 5.500 kg y el m.m.a. de 3.500 kg). Procediéndose a levantar Acta de Paralización en el momento de la inspección hasta la corrección de su exceso de peso.

Arrecife, a 29 de agosto de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

© Gobierno de Canarias