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Habiendo sido intentada y no pudiendo practicarse la notificación personal de la Propuesta de Resolución que formula el instructor del procedimiento sancionador que en materia de pesca marítima en aguas interiores le ha sido incoado al interesado por resultar ausente en su domicilio y haber caducado el aviso de correos, se procede a su notificación mediante publicación literal de la citada propuesta en el boletín oficial correspondiente, tal y como se establece en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, haciendo saber al interesado que el plazo al que se refiere el punto dos del propongo, se computará a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el boletín oficial correspondiente.
Así mismo, se ordena la remisión de este anuncio al Iltre. Ayuntamiento de Tías, último domicilio conocido, para su inserción en el tablón de edictos correspondiente.
Propuesta de Resolución que formula el Instructor del procedimiento sancionador nº 117/07 incoado a D. Miguel Ángel Batista Robayna.
Iniciado procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores, y de conformidad con lo previsto en el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se formula la siguiente Propuesta de Resolución con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que según consta en la denuncia formulada, con fecha 29 de agosto de 2006, siendo las 18,00 horas, los agentes que suscriben la denuncia pudieron comprobar como el denunciado, identificado como D. Miguel Ángel Bastista Robayna, con D.N.I. 42914902F, se encontraba realizando la actividad de pesca recreativa desde embarcación utilizando un arte de pesca profesional de los denominados "Gueldera".
Segundo.- Que los hechos tuvieron lugar en la zona costera situada frente al Muelle Chico del Puerto del Carmen, en el término municipal de Tías, Lanzarote. Las capturas poseídas ascendían según denuncia a unos 4 kilogramos aproximadamente siendo intervenidas y entregadas a un centro benéfico de la isla.
Tercero.- Que mediante Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de fecha 4 de julio de 2007, se acuerda iniciar procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el artº. 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias: utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.
Cuarto.- Que notificada la citada Resolución en fecha 16 de julio de 2007 según resguardo que obra en el expediente, y una vez transcurrido el plazo previsto para la presentación de alegaciones, aportación o proposición de prueba, no consta en el expediente que el interesado haya hecho uso de este derecho.
Quinto.- Que ante la falta de alegaciones y aportación de prueba en contrario por parte del denunciado que pudiera desvirtuar los hechos denunciados, con base a los antecedentes y documentos que obran en el expediente y teniendo en cuenta el valor probatorio que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, confiere a los hechos constatados en las denuncias por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, se consideran probados los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artº. 79 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), establece que la competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca, correspondiendo así mismo, a esta Consejería la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves estas últimas sólo cuando el importe de la sanción no exceda de 150.000 euros.
Segundo.- El artº. 11.2, apartado j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13 de febrero), atribuye al Viceconsejero de Pesca el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la de imposición de sanciones calificadas como leves o graves.
Tercero.- El Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 4, de 7 de enero), establece entre otros, como artes de pesca profesional, con redes izadas, el denominado pandorga o Gueldera. Por su parte el artículo 30.2 del mismo decreto establece respecto de los instrumentos autorizados para la práctica de la pesca de recreo de superficie que "en ningún caso se podrán fondear o calar ningún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas para el ejercicio de la pesca profesional". Así mismo, en el artículo 36, apartado d) se establece igualmente la prohibición en la práctica de la pesca recreativa, de utilizar cualquier tipo de artes, aparejos y útiles que no estén autorizados.
Cuarto.- Infracción.- El artº. 70.5, apartado g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), considera infracción grave en lo relativo a las artes, aparejos, útiles instrumentos y equipos de pesca: "La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado".
Quinto.- El artº. 76 de la misma Ley establece que en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.
Sexto.- El artículo 189 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre (B.O.C. nº 4, de fecha 7.1.05), establece las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables para la graduación de las sanciones.
Séptimo.- El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artº. 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
De conformidad con lo señalado, tomando por probados los hechos denunciados conforme a lo descrito en el antecedente de hecho quinto de esta propuesta es por lo que,
PROPONGO:
I. Imponer a D. Miguel Ángel Bastista Robayna, con D.N.I. 42914902F, sanción consistente en multa de trescientos un (301) euros por la comisión de la infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el artículo 70.5.g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias: utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.
II. Notificar de conformidad con lo previsto en el artº. 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, esta Propuesta de Resolución al interesado indicándole la puesta de manifiesto del expediente en el cual, además de la resolución de inicio ya notificada, contiene oficio de remisión y acta de la denuncia formulada.
Hacerle saber así mismo, que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
En caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción propuesta, su ingreso podrá hacerse efectivo en la C/C 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a esta Viceconsejería de Pesca (Servicio de Inspección Pesquera) el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador. El abono de la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, podrá dar lugar a la finalización del procedimiento incoado.- Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 2007.- El Instructor, Óscar Santana Vega.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de agosto de 2007.- El Viceconsejero de Pesca, Víctor Jordán González de Chaves.
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