Estás en:
Los incendios acaecidos en Canarias los últimos días del mes de julio y primeros del mes de agosto, que han afectado a las islas de Gran Canaria, Tenerife, La Gomera y La Palma, han ocasionado, entre otros, cuantiosos daños en las producciones y las infraestructuras del sector agrario.
Ante la situación de emergencia generada por los graves efectos de los mencionados incendios, el Gobierno de Canarias, desde el principio constitucional de solidaridad, estableció una serie de medidas y ayudas para reparar y paliar, en la medida de lo posible, las pérdidas sufridas, con el objeto de contribuir con la vuelta a la normalidad de las zonas afectadas. Dichas medidas y ayudas se concretaron en el Decreto 326/2007, de 7 de agosto, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por los incendios acaecidos en Canarias.
Entre las ayudas aprobadas por el Decreto 326/2007, de 7 de agosto, mencionado, el artículo 6 recoge las ayudas a otorgar por los daños producidos en las producciones e infraestructuras del sector agrario.
Asimismo el apartado 6 del artículo 6, establece que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación establecerá los términos, procedimiento y financiación de las ayudas previstas en este artículo.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueban las bases que rigen las ayudas por daños en producciones e infraestructuras en el sector agrario previstas en el artículo 6 del Decreto 327/2007, de 7 de agosto (B.O.C. nº 160, de 9.8.07), de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por los incendios acaecidos en Canarias, en los términos del anexo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación establecerá mediante Orden, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del artículo 6, y en la Disposición Adicional Quinta del Decreto 326/2007, de 7 de agosto, la financiación de coste de las ayudas por daños en producciones e infraestructuras en el sector agrario, una vez conocida la valoración de dichos daños. Dicha Orden deberá aprobarse con anterioridad a la concesión de las ayudas.
Segunda.- La eficacia de las resoluciones de concesión de las ayudas reguladas en esta Orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europeo.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2007.
LA CONSEJERA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
María del Pilar Merino Troncoso.
A N E X O
Bases de la convocatoria de ayudas a los daños producidos en las producciones e infraestructura del sector agrario, previstas en Decreto Territorial 326/2007, de 7 de agosto, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por los incendios acaecidos en Canarias.
Artículo 1.- Objeto y finalidad.
1. Es objeto de estas bases establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del Decreto Territorial 326/2007, de 7 de agosto, de ayudas y medidas urgentes y de carácter excepcional para reparar los daños producidos por los incendios acaecidos en Canarias, las normas que han de regir las ayudas por daños en producciones e infraestructuras previstas en el mencionado Decreto.
2. De conformidad con lo establecido en artículo 6 del Decreto 326/2007, de 7 de agosto, las ayudas tendrán por finalidad:
a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.
b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior.
c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema.
d) Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los incendios en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.
Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.
Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña.
Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.
Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
3. Podrán asimismo ser objeto de auxilio, la reparación de los daños producidos en las estructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, así como los animales muertos, que no estén cubiertas por seguros ni por lo contemplado en el apartado anterior.
4. Las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo serán compatibles, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Decreto 326/2007, de 7 de agosto, con las que hubieran otorgado las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias durante los ejercicios 2006 y 2007, para producción e infraestructura agraria.
Artículo 2.- Beneficiarios.
1. Podrán obtener las ayudas previstas en las letras apartado 2 del artículo 1, los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que cumplan además de los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 326/2007, de 7 de agosto, los siguientes:
Estar dado de alta como tercero en el Plan Informático Contable de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta Orden estarán exceptuados, dada las razones de interés público, social, económico y humanitario derivados de las excepcionales circunstancias que concurren para su otorgamiento, del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 3.- Importe de las ayudas.
1. El importe de las ayudas podrá ser de hasta el 100% de los daños, sin que en ningún caso pueda superar, de conformidad con lo establecido en el Disposición Adicional Segunda del Decreto 326/2007, de 7 de agosto, la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales, por cualquier entidad financiada por fondos públicos o privados, o que correspondan en virtud de póliza de seguro.
En el caso de las ayudas a las infraestructuras el porcentaje se aplicará al coste aprobado por la Dirección General de Agricultura en base a los módulos de coste máximo que se establezcan a estos efectos.
2. El porcentaje de financiación establecido en el apartado anterior podrá reducirse, entre todos los solicitantes, hasta agotar el crédito disponible, en el supuesto de que los créditos destinados a financiar estas ayudas resultara insuficiente para atenderlos a todos.
Artículo 4.- Solicitudes.
1. Las solicitudes para acogerse a la presente convocatoria se presentarán en los registros de los ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido los daños por los incendios, sin perjuicio de que las mismas puedan presentarse en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dichas solicitudes deberán cumplimentarse en todos sus apartados en los modelos que figuran como anexos I, II, III y IV a estas bases y acompañarse de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad del peticionario y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.
b) Escrituras de constitución y estatutos, en el caso de personas jurídicas.
c) Tarjeta de identificación fiscal del interesado.
d) Póliza de seguro, si la hubiera, en el caso de no estar amparadas por el Plan de seguro agrario combinado.
e) Documento de inventario y/o tasación de campo realizado por Agroseguros, o en su defecto, informe de daños efectuado por la Agencia de extensión agraria que corresponda.
En el caso de comunidades de bienes o hereditarias y proindiviso, se deberá aportar además:
- Una relación de todos los copropietarios, junto con los documentos acreditativos de la personalidad de cada uno de ellos, y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.
- Tarjeta de identificación fiscal de cada uno de los integrantes de la Comunidad de bienes o hereditarias y proindiviso.
- Acuerdo de todos los integrantes por el que se regirá la realización de la inversión y su mantenimiento, que contemplará los siguientes aspectos:
- Designación del representante o representantes encargados de gestionar la ayuda ante la Administración y de cobrar la misma.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes contado desde el mismo día de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de Canarias.
3. Se admitirán como presentadas en plazo aquellas solicitudes que hubieran tenido entrada en cualquiera de las dependencias señaladas en el apartado 1 de este artículo, a partir de la entrada en vigor del Decreto 326/2007, de 7 de agosto.
Artículo 5.- Procedimiento de concesión.
1. Las ayudas reguladas en esta Orden se concederán de forma directa por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 326/2007, de 7 de agosto.
2. Una vez presentadas las solicitudes e instruido por la Dirección General de Agricultura el correspondiente expediente, el titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dictará y notificará las resoluciones que procedan en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor esta Orden. En el supuesto de las solicitudes a que se hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de esta Orden, el plazo de seis meses para dictar y notificar la resolución que proceda se contará a partir de la entrada en vigor de esta Orden.
3. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo indicado en el apartado anterior.
Artículo 6.- Abono de las ayudas.
Las ayudas solicitadas se abonarán a los beneficiarios desde la concesión de las mismas.
Artículo 7.- Obligaciones de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios de las ayudas estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir el objetivo o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
g) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
h) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, citada.
i) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las ayudas.
j) Asimismo, los beneficiarios de las ayudas en materia de infraestructura, deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 11 del artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 1 de las bases estarán además obligados a reparar los daños ocasionados por los incendios acaecidos en Canarias en las estructuras y medios de producción de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas y en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos agrícolas de las entidades comercializadoras, así como reponer los animales muertos, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la concesión de las ayudas.
Artículo 8.- Reintegro.
No será exigible el abono de la ayuda o procederá su reintegro cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el apartado 3 del artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
© Gobierno de Canarias