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BOC Nº 136. Lunes 9 de Julio de 2007 - 1119

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1119 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 24 de mayo de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de noviembre de 2006, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto Planta Depuradora Barranco de Vinamar, término municipal de Pájara (Fuerteventura).- Expte. nº 2006/912.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de noviembre de 2006, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto "Planta Depuradora Barranco Vinamar", término municipal de Pájara (Fuerteventura), expediente 2006/912, cuyo texto se adjunta como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2007.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico "Planta Depuradora de 1.400 m3/d en el ámbito del Plan Parcial Sector SUP-5 Playa del Jable, Barranco de Vinamar, término municipal de Pájara, Fuerteventura. Promotor: Inmobiliaria Fuerteventura.

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 8 de mayo de 2006, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, presenta documentación del asunto de referencia, para que se tramite la correspondiente Declaración de Impacto Ecológico.

2º) Con esa misma fecha se inicia el procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico en la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, y se le asigna el número de expediente 2006/0912.

3º) Como antecedente de este expediente, y referido al mismo proyecto "Planta Depuradora de 1.400 m3/día en el ámbito del Plan Parcial Sup-5", promovido por Inmobiliaria Fuerteventura, S.A., en el Barranco de Vinamar, en el término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura, consta en esta Viceconsejería el expediente 1703/2005, que fue finalizado como desistido por Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente nº 113, de fecha 1 de marzo de 2006.

4º) Se han solicitado informes a los siguientes organismos públicos sobre la actividad propuesta:

1. Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

2. Servicio de Ordenación Territorial de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Viceconsejería de Ordenación Territorial.

3. Servicio de Ordenación de Espacios Naturales de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio.

4. Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Fuerteventura.

5. Servicio de Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de Fuerteventura.

6. Ayuntamiento de Pájara.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- Corresponde a la Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, proponer, en materia de impacto ecológico, las evaluaciones de impacto ambiental que competen a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, que establece que el órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, que establece que el órgano ambiental actuante en la Evaluación de Impacto Ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y una vez analizada la documentación administrativa y técnica obrante en el expediente, y a la vista del Informe-Propuesta del Director General de Calidad Ambiental de fecha 9 de octubre de 2006, se propone a ese Órgano, la Declarción de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Planta Depuradora de 1.400 m3/día en el ámbito del Plan Parcial SUP-5". Promovido por Inmobiliaria Fuerteventura, S.A., en el Barranco de Vinamar, en el término municicpal de Pájara, isla de Fuerteventura (expediente 0912/2006), en los siguientes términos:

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: "Planta Depuradora de 1.400 m3/día en el ámbito del Plan Parcial SUP-5".

B) El ámbito territorial de la actuación es: una parcela de 1.000 m2 denominada P-12, localizada en el ámbito del Plan Parcial SUP-5, en el término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura.

C) El proyecto está promovido por: Inmobiliaria Fuerteventura, S.A.

D) El autor del proyecto es: D. Juan Francisco Díez de la Lastra, Ingeniero Industrial Colegiado C.O.I.I.C. nº 621 y D. Orlando Javier Viera Curbelo, Ingeniero Industrial Colegiado C.O.I.I.C. nº 720.

E) El autor del Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) es: D. José R. González Barbuzano, Licenciado en Ciencias del Mar y D. José Fidel Suárez Vega, Licenciado en Geografía.

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, por estar incluido el proyecto en el anexo I, grupo 9 (otros proyectos), apartado b) proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres: Epígrafe 10º "Plantas de tratamiento de aguas residuales", del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo. Esta E.D.A.R. tendrá una capacidad de 4.000 habitantes-equivalentes según consta en la documentación técnica por lo que no se encuentra incluida en los demás anexos del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, en opinión del autor y tomada de la página 123 del Estudio de Impacto Ambiental, resulta ser nada siginificativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes ambientales relacionados en el apartado N) de esta Resolución, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

1ª) La vigencia de la presente Declaración será de cinco (5) años desde el inicio de las obras, los condicionantes en ella establecidos deberán adaptarse a las innovaciones que aporte el progreso científico y/o técnico, sobre los cuales se ha emitido el concreto pronunciamiento ambiental de esta actividad, salvo que por su incidencia ambiental resulte necesaria la emisión de una nueva Declaración de Impacto Ecológico.

2ª) El lugar donde se pretende realizar se encuentra incluido dentro del Área de Importancia para las Áves (IBA) nº 344, denominada "Península de Jandía" tratándose, por tanto de una zona especialmente sensible según la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, del Consejo, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

3ª) El Servicio de Biodiversidad presenta las siguientes conclusiones en sus informes de fechas 17 de enero, y 10 de septiembre de 2006:

- Que no se considera previsible que el proyecto analizado tenga repercusiones significativas sobre los objetivos de conservación de los espacios incluidos en la Red Natura 2000 de Canarias. En el mismo sentido, habría que indicar que no se producirán incidencias negativas en el medio marino, al estar prevista la completa reutilización del agua tratada.

- No es previsible que exista una afección relevante sobre hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

- Tampoco se considera que el proyecto tenga repercusiones relevantes sobre el estado de conservación de las especies catalogadas reseñadas en el apartado sexto del Informe.

- De igual modo, no es previsible que la ejecución de las actuaciones previstas en el proyecto tenga repercusiones negativas relevantes sobre las especies que justifican la designación del área como IBA.

4ª) El Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura informó de que: en las cercanías de donde se pretende realizar el proyecto existen los siguientes bienes culturales:

- Bien arqueológico registrado con el nº 322 y compuesto por cuatro construcciones circulares con paredes altas, probablemente se trata de construcciones ganaderas muy deterioradas, quizás formaban parte del poblado de Vinamar. Algunos de ellos tienen dinteles y plantas de tendencia ovoide. No se registró material arqueológico en superficie.

- Bien etnográfico registrado con las letras CN y compuesto por dos corrales adosados de piedra, de tamaño mediano y en buen estado. Otro circular más pequeño situado a la derecha, detrás de los mencionados. Más arriba de los mismos hay una casa pequeña, cuadrada y con una sola habitación y sin techo. A su lado hay unos muros de piedra que parecen pertenecer a esta casa derruida.

También informa este Servicio de que "que no podemos informar adecuadamente sobre los bienes paleontológicos, etnográficos y arquitectónicos por no tener los inventarios correspondientes". También afirma que: "este informe no valora las incidencias de las actuaciones del proyecto sobre los bienes patrimoniales, sólo se limita a informar sobre la existencia en la zona".

5ª) El Servicio de Ordenación de Espacios Naturales, en su Informe de fecha 6 de febrero de 2006, informó de que: "dicho proyecto no se localiza ni afecta directamente a ninguno de los 13 Espacios Naturales de Fuerteventura incluidos en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos".

6ª) El Servicio de Ordenación Territorial de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio, en su Informe de 13 de enero de 2006 informó de que: "el proyecto de referencia es compatible con las determinaciones de los planeamientos territorial y urbanístico aprobados, que afectan al ámbito territorial sobre el que se desarrolla".

7ª) El Servicio de Ordenación del Territorio del Cabildo de Fuerteventura informa de que según el vigente Plan Insular de Ordenación, el suelo donde se pretende realizar el proyecto se encuentra en zona ZC-SRC-Zona C, Suelo Rústico Común. Donde se pueden autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general.

K) Los órganos ambientales consultados, según definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, son:

1. Cabildo Insular de Fuerteventura.

2. Viceconsejería de Medio Ambiente.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, tiene carácter vinculante.

N) Apéndice de condicionantes.

Examinada la documentación presentada, se establecen en esta Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, con el fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) La presente Declaración de Impacto Ecológico está referida única y exclusivamente para las obras, instalaciones y actuaciones descritas en el Proyecto Técnico. A este respecto, no se podrá ejecutar ninguna otra actuación salvo que la misma devenga del cumplimiento del condicionado de la presente Declaración de Impacto Ecológico. En el caso de preverse la ejecución de alguna obra, auxiliar, complementaria o de ampliación, no contemplada en el Proyecto, o alguna actuación que se acredite como una mejora ambiental, se deberá remitir la información al respecto a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, con el fin de recabar informe previo en el que, entre otros extremos, se señalará si han de someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico en aplicación de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.

2º) Deberán adoptarse todas aquellas recomendaciones y medidas correctoras propuestas en el Es.I.A. y en el Proyecto Técnico, que garanticen la viabilidad ambiental del desarrollo de esta actividad en esta área, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en el apéndice de condicionantes.

3º) Durante el desarrollo de las obras y la fase de pruebas deberá enviarse a la Dirección General de Calidad Ambiental, informe trimestral del Plan de Vigilancia Ambiental, en el que independientemente de otros contenidos definidos en dicho plan y sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica del sector, debe reflejarse el análisis de calidad de las aguas depuradas, en el que como mínimo deben figurar los siguientes parámetros: coniformes fecales, estreptococos fecales, nemátodos intestinales, cloro residual, DB05, nitrógeno amoniacal, fósforo soluble y conductividad eléctrica a 20º C, así como el caudal depurado. Durante la fase operativa se establece un período anual para la remisión del mismo informe.

4º) Durante la fase de obras, se deberán cumplir las siguientes determinaciones:

- Las operaciones de mantenimiento de la maquinaria deberán hacerse en lugares adecuados, con suelo impermeabilizado, donde los residuos sean fácilmente retirados, siempre por gestor autorizado y bajo las máximas condiciones de seguridad.

- Si por causas fortuitas se produjese algún accidente que ocasione la liberación de gasoil y aceites procedentes de la maquinaria o de los camiones, se comunicará dicha circunstancia de forma inmediata a gestor autorizado, para que proceda a su recogida, retirada y gestión.

- Todos los residuos resultantes de esta fase deberán recogerse igualmente por gestor autorizado. Así mismo, una vez finalizadas las obras de las instalaciones de fontanería y sanitarias, deberá realizarse una limpieza general de todo el ámbito exterior e interior, de tal forma que no se advierta indicio alguno de que ha habido obras.

- Con el fin de minimizar la dispersión de polvo durante esta fase, la superficie (zona de trabajo y de tránsito de maquinaria/camiones) deberá regarse diariamente, incrementándose dicho riego en condiciones meteorológicas desfavorables.

- Los niveles de ruido deberán mantenerse dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en la materia, con objeto de evitar posibles molestias a las viviendas más cercanas.

5º) Dada la previsión de reutilización del agua depurada en el riego de áreas ajardinadas-zonas verdes de la urbanización y campo de golf, el promotor deberá velar por el control de la calidad de la misma, con el fin de evitar la contaminación de los acuíferos, suelos, así como generar potenciales perjuicios a la población como transmisión de enfermedades, proliferación de olores desagradables, etc. Por ello, el agua producto de la estación deberá presentar una calidad producto que corresponda con las recomendaciones de la F.A.O., la Organización Mundial de la Salud de 1992 para el riego de zonas ajardinadas en contacto con el público, así como con los valores guía mínimo exigibles y que están referenciados en las tablas que utiliza el Ministerio de Medio Ambiente para las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, cuyos valores se concretan en la siguiente Tabla:

Ver anexos - página 17738

a periodicidad del muestreo de los parámetros para el presente caso de aguas depuradas destinadas al riego de zonas verdes de acceso público y campos de golf será quincenal.

6º) Con el fin de evitar la contaminación del cauce del Barranco de Vinamar por la evacuación de las aguas pluviales del recinto hacia el cauce del mismo, se mantendrán las instalaciones totalmente limpias de residuos o elementos contaminantes susceptibles de ser arrastrados por las aguas. Las instalaciones de la E.D.A.R. deberán adecuarse para evitar cualquier tipo de vertido accidental de este origen y naturaleza, o bien debido a fallos técnicos en las instalaciones propias de la E.D.A.R. En este sentido deberán mantenerse las instalaciones de la E.D.A.R. en perfectas condiciones técnicas.

7º) En el caso de producirse algún hallazgo indicativo de valores patrimoniales arqueológicos, históricos o etnográficos, durante la fase de instalación u operativa de la actividad, se procederá de inmediato a la paralización de las actuaciones, dando cuenta de esta circunstancia al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura y a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. El primero determinará las actuaciones encaminadas al estudio y preservación de dichos valores.

8º) Durante la fase operativa y con respecto a los residuos generados por la actividad, se tendrá en cuenta lo siguiente: los residuos peligrosos que pudieran generarse deberán depositarse temporalmente, en contenedores cerrados y específicos, en un almacén adecuadamente acondicionado a tal fin, que cuente con cubierta, suelo impermeabilizado y sistema de recogida independiente de los posibles vertidos que pudieran producirse, hasta su entrega a gestores autorizados. A este respecto, se deberá remitir, en el plazo máximo de un (1) mes desde el recibo de la presente Declaración de Impacto Ecológico, una relación de estos residuos a la Viceconsejería de Medio Ambiente.

9º) Tanto el interior como el entorno exterior de la explotación deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene, medida preventiva que reducirá el riesgo de aparición de enfermedades y de especies animales no deseadas. En caso de que resultase necesaria la utilización de medios preventivos/combativos para la prevención/erradicación de algunas especies, éstos serán preferentemente mecánicos, haciendo uso de tratamientos químicos únicamente si estos primeros se mostrasen ineficientes.

10º) Si algún sector externo y/o perteneciente al ámbito de actuación resultara alterado como consecuencia del desarrollo de la actividad, se deberá proceder a la restauración ambiental del mismo de tal modo que, una vez finalizada ésta, no se advierta indicio alguno de que se hubiera producido.

11º) Durante la fase de obras y con el fin de evitar las posibles molestias generadas a la avifauna durante su período reproductor se procurará realizar las tareas de desmonte y acopio de las superficies ajardinadas fuera del período de cría. En caso de encontrarse algún punto de nidificación durante la realización de las obras, de las especies objeto de protección de la IBA, deberá ser comunicado de inmediato a la Viceconsejería de Medio Ambiente, quien determinará las actuaciones a llevar a cabo. La información derivada de este condicionante deberá incorporarse al P.V.A. e incorporarse en los informes correspondientes.

12º) Con el fin de minimizar los efectos de la iluminación exterior de las instalaciones sobre las especies protegidas de avifauna que puedan hallarse en el entorno y reducir el posible impacto paisajístico producido por el alumbrado en horario nocturno, las luminarias deberán estar apantalladas hacia el suelo, con objeto de evitar la dispersión lumínica.

13º) Las instalaciones auxiliares para el desarrollo de las obras se ubicarán dentro del recinto de la E.D.A.R., si esto no fuera posible se realizará en lugar autorizado. Los escombros, residuos y el suelo vegetal retirado para su posterior reutilización o vertido se acopiarán en lugares autorizados para tales efectos cuando no sea posible su ubicación dentro de la E.D.A.R.

14º) Dado que se pretende el almacenamiento en contenedores especiales de los fangos deshidratados y teniendo en cuenta el volumen diario de producción previsto, el promotor/gestor deberá garantizar la recogida de dichos residuos con la periodicidad adecuada, o en su defecto habilitar depósitos anexos para el almacenamiento temporal de los lodos que pudieran superar la capacidad prevista del sistema. No se verterán lodos directamente en el suelo de la instalación, ni en lugares no habilitados para este tipo de residuos.

15º) Tras la finalización de las obras se procurará el adecuado apantallamiento vegetal de la instalación. En referencia a este punto, el promotor deberá enviar a la Viceconsejería de Medio Ambiente el proyecto de revegetación o ajardinamiento de las instalaciones en el plazo de 3 meses desde la finalización de las obras.

16º) En el caso de cese de la actividad, se deberá comunicar tal circunstacia a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al menos con un mes de antelación. A dicha comunicación, con el fin de recabar informe previo, se acompañará el plan de desmantelamiento de la actividad.

17º) Se deberá dar cumplimiento al Programa de Vigilancia Ambiental (P.V.A.) propuesto en la documentación ambiental obrante en el expediente (Es.I.A. y anexos), debiéndose remitir al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, los informes que devengan de su cumplimiento y en los plazos establecidos.

18º) Será responsabilidad única del promotor la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en cualquier otra área distinta, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva. En tales casos, el promotor deberá informar a la Viceconsejería de Medio Ambiente con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección que proponga, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas para efectuar la restauración ambiental del medio de tal modo que no se advierta indicio de que se haya producido alteración alguna.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Salvador Trujillo Morales.

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