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BOC Nº 093. Miércoles 9 de Mayo de 2007 - 1797

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1797 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de abril de 2007, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 30 de marzo de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por las entidades Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A., y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE-2466, de 27 de junio de 2006, relativa a la declaración de utilidad pública del reformado 1ª fase de la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito, a 66 kV de tensión Playa Blanca-Mácher-Punta Grande, tramitado bajo el expediente AT 98RA-134.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., la Resolución de 30 de marzo de 2007 (libro 1, número de registro 70/07, folio 366-373), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por las entidades Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE-2466, de fecha 27 de junio de 2006, relativa a la declaración de utilidad pública del reformado 1ª fase, de la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito, a 66 kV de tensión, sita en Playa Blanca-Mácher, Punta Grande, tramitada bajo el expediente AT 98RA134.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 30 de marzo de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por las entidades Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A., y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE-2466, de fecha 27 de junio de 2006, relativa a la declaración de utilidad pública del reformado 1ª fase de la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito, a 66 kV de tensión, Playa Blanca-Mácher, Punta Grande, tramitado bajo el expediente AT 98RA-134.

Visto el recurso de alzada interpuesto por las entidades Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº DGIE-2466, de fecha 27 de junio de 2006, relativa a la declaración de utilidad pública del reformado 1ª fase, de la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito, a 66 kV de tensión, sita en Playa Blanca-Mácher, Punta Grande, tramitada bajo el expediente AT 98RA134, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 7 de abril de 2004 la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., presenta escrito en el que solicita que se realicen las gestiones oportunas en orden a la concesión de la autorización administrativa y aprobación del reformado del proyecto de ejecución 1ª fase, relativo a la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito 66 kV, Playa Blanca-Mácher-Punta Grande, en la isla de Lanzarote, reformado redactado de acuerdo con lo estipulado en escrito de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, cuya copia fue remitida por esa Consejería en escrito de fecha de salida 19 de septiembre de 2003 y referencia 381581, CNN 6425, habiéndosele asignado el expediente de referencia AT 98RA-134.

Por su parte, la Viceconsejería de Medio Ambiente comunicó a la Dirección General de Industria y Energía que no oponía objeción alguna a la instalación proyectada, mediante escrito que tuvo entrada en este Departamento el día 10 de mayo de 2004, con registro de entrada nº CICN/33459.

Segundo.- Sometida la solicitud precedente al trámite de información pública reglamentario, mediante Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-36, de 21 de marzo de 2005, le fue concedida al peticionario Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., la autorización administrativa y aprobación del Proyecto de Ejecución de la instalación eléctrica de alta tensión AT 98RA-134, con sujeción a una serie de prescripciones detalladas en el texto resolutorio, una de las cuales viene a imponer al peticionario la observancia de los condicionados establecidos por las Administraciones Públicas y organismos públicos afectados.

Tercero.- Mediante Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-2466, de 27 de junio de 2006, fue emitida la Declaración de Utilidad Pública del proyecto denominado Línea subterránea de alta tensión a 66 kV, doble circuito, Playa Blanca-Punta Grande-Mácher, expediente AT 98RA-134, promovido por Endesa, en el que se indica que dicha declaración lleva implícita e implica la urgente ocupación de bienes a los efectos previstos en el artículo 52 de la LEF, a la vez que se da respuesta a las alegaciones presentadas por los particulares en trámite de información pública, titulares y bienes afectados, que se relacionan en el listado incluido en el anexo de la Resolución reseñada.

Cuarto.- Con fecha 8 de noviembre de 2006 Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., y Dña. Lidia María Gómez Fábregas, representando a las entidades Fabrecar, S.A., y Tamicar, S.L., interpusieron recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-2466, de fecha 27 de junio de 2006, en base a las siguientes alegaciones:

1º) Existe un error en la relación concreta e individualizada de bienes y derechos de necesaria expropiación, en cuanto a la identificación de la propiedad de nuestros bienes, toda vez que aquellos que figuran en la misma a nombre de Dña. Sandalia Cabrera Tavío, entre otras, pertenecen realmente a las entidades representadas, tal y como se acredita mediante los certificados del Registro de la Propiedad de Arrecife que se acompañan al escrito. Por tanto, resulta imprescindible la subsanación de dicho error, cursándose las notificaciones personales relativas al expediente en cuestión a la dirección que se indica en el encabezado del presente recurso, en aras de evitar la indefensión de mis representadas en el expediente y en un eventual procedimiento expropiatorio.

2º) La improcedencia de los efectos de la declaración de utilidad pública por no acreditarse la urgencia en la ejecución del proyecto, y por ende, de la ocupación de los bienes a expropiar, basándose en el criterio de que tratándose de un procedimiento excepcional que supone una brevedad y celeridad en su tramitación, resulta cuanto menos extraño que hayan transcurrido más de 8 años desde que se presentara el proyecto para su aprobación, y más de un año y medio desde que se solicitara la Declaración de Utilidad Pública, lo cual deslegitima totalmente la tramitación del procedimiento de urgencia, excepcional a tenor de lo previsto en el artículo 52 LEF. A este respecto, se apoya en el pensamiento doctrinal de la Psora. Ana Olmedo Gaya, reflejado en su obra "Expropiación Forzosa, Dossier Práctico" de la Edit. Francis Lefebvre, pág. 132, y en las sentencias del TS de fechas 19 de mayo de 1985, 25 de septiembre de 1985 y en la de referencia RJ 2006/5720, de 14 de marzo de 2006, que aglutina esta doctrina jurisprudencial desde los años 90 acerca de la excepcionalidad del procedimiento de urgencia.

3º) Consideran los preceptos contenidos en los artículos 149 y 150 del Real Decreto 1.955/2000, como en el artículo 54.1 de la Ley del Sector Eléctrico, por oponerse frontalmente a los principios que rigen la figura de la expropiación forzosa, en desarrollo del artículo 33 de la Constitución Española. Y en este sentido señalan que en consonancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional y una doctrina jurisprudencial, el pago de la correspondiente indemnización debe ser previo a la ocupación, como razonable garantía de la indemnidad patrimonial del expropiado tal y como establece el artículo 51 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Expropiación Forzosa, en consonancia con una doctrina jurisprudencial.

4º) Omisión del preceptivo estudio de impacto ecológico durante la tramitación de autorización del proyecto de ejecución, lo cual obtuvo al principio una respuesta desfavorable de la C.O.T.M.A.C., en Resolución de fecha 18 de mayo de 2001, a la que le siguió el informe desfavorable de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 8 de agosto de 2003, ausencia que fue subsanada, de forma improcedente, más de un año después, con el precitado informe de 10 de mayo de 2006, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, exonerando de dicho estudio al proyecto que nos ocupa. Así se deduce del artículo 7, apartado tercero, y anexo III, apartado 11, in fine, de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, en atención a la afectación de más de 25 hectáreas del proyecto que nos ocupa, que transcurre por cuatro municipios e implica necesariamente una transformación del uso del suelo, sobre todo del subsuelo, teniendo presente que la ejecución del proyecto afecta a terrenos volcánicos.

Quinto.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, las entidades recurrentes Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., presentan de nuevo, escrito de alegaciones al que adjuntan las escrituras de constitución de las sociedades en acreditación de la propiedad de los terrenos afectados por el proyecto AT 98RA134 que figuran en el anexo de la Declaración de Utilidad Pública a nombre de Dña. Sandalia Cabrera Tavío, insistiendo en la omisión de la notificación personal, tanto a los actuales como a los anteriores propietarios, de la autorización del proyecto así como de la declaración de utilidad pública, de la que tuvo conocimiento a través de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 196, de 6 de octubre de 2006.

Estas alegaciones vuelven a reiterarse en un escrito presentado por las mismas entidades recurrentes con fecha 27 de noviembre de 2006.

Sexto.- Conferido traslado del recurso de alzada, en trámite de audiencia a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con fecha 21 de noviembre de 2006, se obtuvo respuesta de la citada empresa, con fecha 15 de diciembre de 2006, en el que viene a manifestar lo siguiente:

1. Las fincas en cuestión con los datos de propiedad que figuran en el Catastro, están incluidas en la relación de propiedades afectadas por la resolución de Declaración de Utilidad Pública, cuya expropiación y urgente ocupación ha sido solicitada de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

2. El tiempo transcurrido desde que se inició el expediente no es argumento válido para cuestionar el trámite de urgencia utilizado, ya que de acuerdo con lo indicado en el artículo 149 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, es el hecho en sí de la Resolución de la Declaración de Utilidad Pública el que lleva implícito la urgente ocupación, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. En cuanto a la omisión del preceptivo Estudio de Impacto Ecológico señalado, es importante resaltar que el expediente AT 98RA-134 se corresponde con el proyecto "Línea de AT doble circuito 66 kV Playa Blanca-Mácher, Punta Grande, reformado 1ª fase, línea subterránea doble circuito Punta Grande-Mácher, por lo cual no debe confundirse con el proyecto inicial que termina en Playa Blanca, el cual contaba efectivamente con pronunciamientos desfavorables de la C.O.T.M.A.C. y de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, estando por ello en contra de lo que se indica en el recurso de alzada para el expediente que nos ocupa y de acuerdo a la Ley 11/1990, de 13 de julio, totalmente justificada la decisión de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 10 de mayo de 2006, de no requerir para este proyecto Declaración de Impacto Ecológico.

4. El proyecto con Resolución de Declaración de Utilidad Pública, de fecha 27 de junio de 2006, que inicia el procedimiento de expropiación coincide con el proyecto que obtuvo la autorización administrativa de fecha 21 de marzo de 2005.

Séptimo.- En orden a la resolución del recurso de alzada objeto de estudio, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, adscrito a la Dirección General de Industria y Energía, emite informe motivado y desfavorable a la estimación del mismo, de fecha 15 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación al requisito de admisibilidad del presente recurso de alzada no hay objeción alguna por cuanto en este caso no podemos considerar el cómputo del plazo previsto para su interposición, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue notificada al propietario de los terrenos que figuraba en el Catastro, al no tener constancia del cambio de titularidad de los mismos, y una vez contrastada dicha circunstancia, queda acreditada la legitimación activa de las entidades recurrentes para acudir a la presente vía de impugnación, siendo el órgano competente para su resolución el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnología, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El procedimiento tramitado en el expediente AT 98RA-134, obedece a los trámites legales y reglamentarios previstos para la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución, en el artículo 52 y Títulos VI y IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el artículo 140 y siguientes del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, en la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento e imposición de servidumbre de paso de las instalaciones eléctricas proyectadas, una vez obtenida la autorización administrativa y Declaración de Utilidad Pública otorgada por la Administración Pública competente, que en este caso corresponde a la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, dada la ubicación territorial de las instalaciones autorizadas, de conformidad con lo establecido en los Reales Decretos números 2.578/1982, de 24 de julio, y 2.091/1984, de 26 de septiembre, acerca de la transferencia de funciones y servicios en materia de industria y energía, en concordancia con el artículo 3, apartado 3.c) de la Ley 54/1997, con los artículos 9, 12 y 15 de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario, y con el artículo 17 del Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.

La declaración de utilidad pública de este tipo de instalaciones eléctricas, reconocida ipso iure en el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico Nacional, viene además justificada en el presente caso por estar incluidas en la lista de planificación de instalaciones de la red eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con calificación de máxima prioridad, planificación vinculante para los distintos sujetos que actúan en el sistema eléctrico (artículo 8 del Real Decreto 1.955/2000), acorde a las prescripciones recogidas en el Título II de la señalada disposición reglamentaria, cuyo objetivo es la repotenciación de la línea con el fin de solucionar los problemas actuales de transporte de energía eléctrica y garantizar la calidad de suministro a los ciudadanos de la isla de Lanzarote.

Tercero.- Por lo que se refiere a los alegatos formulados por los recurrentes en esta vía de impugnación cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) En relación al supuesto error en la titularidad de los bienes y derechos afectados, invocado por la parte recurrente, hay que señalar que de acuerdo con el informe ofrecido en trámite de audiencia, por la entidad peticionaria, encargada de aportar los referidos datos a la Administración Pública competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, apartado e) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, la relación de las fincas en cuestión y titulares de las mismas ofrecida en su momento que coincide con los datos indicados en el anexo de la Declaración de Utilidad Pública, fueron obtenidos del Catastro, y considerada la presunción "iuris tantum" de veracidad de aquellos datos en el momento en que fue presentada la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 48/2002, dado que no teníamos constancia de otros datos se procedió a notificar la Declaración de Utilidad Pública al titular que figuraba como propietario en el catastro de los terrenos objeto de expropiación, Dña. Sandalia Tavío Cabrera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

No obstante lo anterior, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 4 de julio de 2005, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de fecha 26 de julio de 2005, y en los periódicos Canarias 7 y La Provincia de fecha 30 de mayo de 2005, así como su exposición en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de Arrecife, San Bartolomé de Lanzarote y Tías, y dado que las entidades recurrentes personadas en el procedimiento han acreditado la titularidad de parte de las parcelas objeto de expropiación, mediante la presentación de escrituras notariales sobre la constitución de dichas sociedades cuyos derechos deben prevalecer sobre los datos catastrales en caso de discrepancia, según lo dispone el artículo 3.5 de la misma Ley 48/2002, del Catastro, se procedió a la subsanación de dicho error, desde el mismo momento en que se acreditó la referida circunstancia, considerándoles partes interesadas en el procedimiento mediante la notificación personal del acto de convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados previsto para el día 17 de enero del año en curso, y en segundo lugar, en el mismo acto en el que estuvieron presentes tanto los representantes de las referidas entidades como de la empresa eléctrica peticionaria del proyecto, del cual resultó la rectificación del listado (en el número parcelario de línea, 3, 11, 12 y 16), citado por las partes hoy recurrentes, como así se deduce del informe emitido sobre el presente recurso por el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas.

2º) En oposición al segundo alegato acerca de la improcedencia de los efectos de la declaración de utilidad pública, por no acreditarse la urgencia en la ejecución del proyecto y de la ocupación de los bienes a expropiar, dado el tiempo trascurrido desde la presentación del proyecto para su aprobación y desde que se solicitara la Declaración de Utilidad Pública, hemos de indicar que tal circunstancia de la dilatación del procedimiento por causas ajenas a la expropiación forzosa y urgente, no puede desvirtuar en modo alguno la declaración "ex lege", de aplicación específica al caso, recogida en el artículo 54 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico Nacional, del siguiente tenor literal: "1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa".

3º) Con respecto al argumento en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 149 y 150 del Real Decreto 1.955/2000 y del propio artículo 54.1 de la Ley 54/1997 (cuya transcripción literal se realizó en el apartado precedente), por entender que se opone a los principios que rigen la expropiación forzosa, que prevé en fase previa a la ocupación de bienes el pago de la correspondiente indemnización, es de considerar su improcedencia por cuanto en este caso estamos hablando de un supuesto de expropiación singular para el cual el legislador ha previsto una norma procedimental específica de encauzamiento de la actuación administrativa adecuada a la especialidad del sector eléctrico, una disposición normativa del mismo rango legal dispuesto para el procedimiento general de expropiación forzosa regulado por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y en consecuencia podemos aseverar la legalidad de dicha normativa en tanto no contradice el principio de jerarquía normativa por el hecho de tratarse de leyes estatales de igual rango normativo y por cuanto su aplicación preferente atiende al principio de aplicación prevalente de la normativa específica sectorial respecto de su correlativo normativo en las disposiciones generales del procedimiento de expropiación forzosa, que lejos de contradecir a dicha normativa sectorial es obvio que la complementa por indicarse de forma expresa su aplicación supletoria en los casos de vacío legal, es decir en supuestos o situaciones no reguladas en dicha normativa sectorial.

4º) La Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en su artículo 35, apartado tercero, viene a establecer que las autorizaciones de este tipo de instalaciones, concedidas en aplicación de esta disposición legal serán otorgadas sin perjuicio de las autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Y a este respecto, como bien señala la empresa peticionaria del proyecto en su informe, no debemos confundir el proyecto inicial AT 98/134, que en efecto obtuvo en su momento pronunciamientos desfavorables de la C.O.T.M.A.C. y de la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el reformado del proyecto del expediente anterior, tramitado bajo la referencia AT 98RA-134, el cual no fue autorizado hasta contar con el preceptivo informe favorable del órgano ambiental actuante, cuya fecha de entrada tuvo lugar el día 10 de mayo de 2004 (en lugar de la señalada por error el 10 de mayo de 2006), y por consiguiente de dicho informe debemos concluir que el referido reformado de proyecto está exento de la Declaración de Impacto Ecológico, pues de haberlo requerido, es evidente y de sentido común que la Viceconsejería de Medio Ambiente, en lugar de dar el visto bueno a las instalaciones proyectadas sin más, hubiese instado a este Departamento para que iniciase el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos previstos en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Por su parte, en el informe técnico del Servicio de Instalaciones Energéticas de fecha 15 de enero del año en curso, vienen a desecharse de forma expresa las aseveraciones de los recurrentes, señalando que no se da ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el anexo III, apartado 11, invocados por las recurrentes, o cualquier otro, en que la Ley 11/1990, de 13 de julio, o el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, requiera el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental. Y en concreto, en respuesta a las circunstancias esgrimidas por los recurrentes, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, en el informe técnico señalado, discrepa en los siguientes términos: "no se da el supuesto de hecho contemplado en el citado anexo (las obras previstas no implican eliminación de cubierta vegetal arbustiva o arbórea, ni suponen riesgo para las infraestructuras de interés general, sino todo lo contrario, es una infraestructura de interés general), y mucho menos se afecta a más de 25 hectáreas (de forma estimativa se afectará a unas 9 hectáreas, dado los 21 km de longitud de la línea y los 4 m de ancho entre zanja y zona de seguridad), ni se trata de una transformación del suelo en los términos que recoge la propia Ley".

5º) Por último y con respecto al alegato de indefensión generada ante la omisión del trámite de notificación personal de las resoluciones de autorización del proyecto y sobre la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas autorizadas, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:

El Título VII, Capítulo II, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, de aplicación específica para el procedimiento de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución para el supuesto actual prevé, exclusivamente, el trámite de información pública (artículo 125) y notificación de la Resolución DGIE-36, de 21 de marzo de 2005, que concluye este procedimiento de autorización administrativa al solicitante y a las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de interés general, con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación, así como la publicación de dicha resolución en los Boletines Oficiales correspondientes, según se dispone en el artículo 128 del reiterado Real Decreto 1.955/2000. Y a este respecto, puede contrastarse con el examen del expediente en cuestión, el cumplimiento efectivo de los trámites referidos en el presente caso, con las publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 4 de julio de 2005, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de fecha 26 de julio de 2005, y en los periódicos Canarias 7 y La Provincia de fecha 30 de mayo de 2005, así como su exposición en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de Arrecife, San Bartolomé de Lanzarote y Tías.

Por lo que respecta a la resolución de declaración de utilidad pública, DGIE-2466, de 27 de junio de 2006, se procedió de conformidad con los trámites del procedimiento correspondiente en este caso, previsto en el Título VII, Capítulo V, del Real Decreto 1.955/2000, siguiendo, en particular, las indicaciones de los artículos 144 y 148 que prevén, el primero de dichos preceptos el trámite de información pública, mediante la inserción del anuncio de la solicitud de declaración de utilidad pública, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados en los Boletines Oficiales y exposición del tablón de edictos de los Ayuntamientos afectados, y el precitado artículo 148, que dispone la publicación de la resolución y notificación personal de la misma al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de interés general, así como a los restantes interesados en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En efecto, en el expediente AT 98RA134 obran los documentos acreditativos de la notificación personal de la resolución de la Declaración de Utilidad Pública (prevista en el artº. 148 del Real Decreto 1.955/2000), dictada anteriormente, por haberse cursado al titular de los terrenos, según datos catastrales, Dña. Sandalia Tavío Cabrera (que forma parte de Fabrecar, una de las entidades representadas), en lugar de haberlo hecho a las partes recurrentes, sin embargo, dicho error debió considerarse subsanado desde el momento en que se produjo la publicación de la resolución en los Boletines Oficiales correspondientes y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en cuyo término municipal radicaban los terrenos afectados propiedad de las entidades recurrentes, al amparo de lo previsto en el artículo 59, apartado cuarto, de la LRJPAC, y además, las entidades recurrentes han presentado las alegaciones y documentación que estimaron oportunas tanto en trámite de recurso de alzada, con fecha 8 de noviembre de 2006, frente a la resolución DGIE-2466, de 27 de junio de 2006, como con posterioridad en fechas 13 y 27 de noviembre, alegaciones que han sido examinadas en su totalidad, en orden a la resolución de dicho recurso de alzada. En este punto debe traerse además a colación el artº. 58.3 de la LRJPAC que establece "que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o cuando se interponga el recurso procedente", de lo cual podemos deducir que, aun cuando no se considerase que la notificación realizada cumple con todos los requisitos legales, al haberse interpuesto por los interesados recurso de alzada frente a la resolución DGIE-2466, de fecha 27 de junio, la notificación defectuosa produce plenos efectos jurídicos. Así se ha pronunciado numerosa jurisprudencia (Ss. de 25 de abril de 1994, Ar. 3003, Ss. de 30 de octubre de 1997, Ar. 6140 y 6141) entendiendo "que el interesado se da por notificado, utilizando el recurso procedente, así surte efectos la notificación defectuosa".

Tomando en consideración las circunstancias expuestas entendemos que la indefensión reclamada no se compadece con la realidad por cuanto se han realizado todos los trámites preceptivos y los interesados han tenido ocasión tanto durante los períodos de información pública como en la presente vía de impugnación de presentar todas aquellas alegaciones y documentación que ha estimado oportunas, las cuales obtienen respuesta con la resolución del presente recurso.

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general y específica al caso.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por las entidades Rosario Cabrera Tavío e Hijos, S.L., Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución DGIE-2466, de fecha 27 de junio de 2006, relativa a la declaración de utilidad pública del reformado 1ª fase, de la línea subterránea de alta tensión, de doble circuito, a 66 kV de tensión, sita en Playa Blanca-Mácher, Punta Grande, tramitada bajo el expediente AT 98RA-134.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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