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BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1162

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1162 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 19 de diciembre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y por Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades mercantiles Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 5 de diciembre de 2005, recaída en el expediente administrativo DE 05/111, sobre ampliación de potencia del Polígono Industrial Este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Precocinados Titerroy, S.L., la Resolución de 19 de diciembre de 2006 (libro 01, nº reg. 207/06, folio 824-830), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y por Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 5 de diciembre de 2005, recaída en el expediente de referencia DE 05/111, sobre ampliación de potencia del Polígono Industrial Este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 19 de diciembre de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y por Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades mercantiles Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 5 de diciembre de 2005, recaída en el expediente administrativo DE 05/111, sobre ampliación de potencia del Polígono Industrial este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote.

Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y por Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 5 de diciembre de 2005, recaída en el expediente de referencia DE 05/111, sobre ampliación de potencia del Polígono Industrial Este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 13 de junio de 2005, D. Federico González Bermúdez, en representación de la empresa Precocinado Titerroy, S.L., presenta denuncia contra las empresas urbanizadoras del Polígono Industrial Altavista II, Tamicar, S.L. y Fabrecar, S.L., y contra la empresa Unelco-Endesa, por cuanto adquirió tres parcelas en dicho Polígono con la numeración 76, 77 y 78, si bien la empresa distribuidora se niega a dar suministro de energía a las naves industriales construidas en tales parcelas, por falta de potencia en la citada urbanización industrial para atender dicha demanda de suministro.

Segundo.- Una vez tramitado el expediente administrativo, el Jefe Servicio de Instalaciones Energéticas de la provincia de Las Palmas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía dictó Resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1. "Por parte de la empresa Unelco-Endesa Distribución Eléctrica, S.L. se procederá a dar el suministro eléctrico a las parcelas 76, 77 y 78 de la urbanización citada y cuyo titular es la empresa Precocinados Titerroy, S.L., por una potencia 800 kw (1.000 KVA), con independencia de las necesarias autorizaciones o legalizaciones de las instalaciones receptoras.

Todo ello sin perjuicio de las otras medidas que la citada empresa Precocinados Titerroy, S.L. pueda emprender para la reclamación, por la vía jurisdiccional correspondiente, de los daños y perjuicios que se hubiesen producido."

2. "Los promotores y urbanizadores de la Urbanización, Plan Parcial Polígono Este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote, a saber, las sociedades Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., la empresa Tamicar, S.L. y Fabricar, S.A. deberán solicitar a la empresa distribuidora en el plazo de un mes, una ampliación de la potencia solicitada, hasta una potencia total simultánea mínima de 5.099,4 kw (6374 KVA), para el conjunto de la Urbanización. Debiendo asumir los costes económicos que ello conlleve en aplicación de lo establecido en el artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre."

3. "La empresa Unelco-Endesa Distribución Eléctrica, S.L. deberá determinar las nuevas condiciones técnicas y económicas de conexión a la red de distribución. Dichas condiciones serán suficientemente justificadas ante el solicitante, el cual si discrepa de ellas podrá solicitar la intervención de esta Administración en los términos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre."

Tercero.- Con fecha 17 de enero de 2006, Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades mercantiles Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., presentaron recurso de alzada, por medio de la cual viene a decir lo siguiente:

1. Las partes recurrentes expresan su disconformidad con el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida.

2. El proyecto de electrificación elaborado por el Ingeniero Elías Casañas Rodríguez preveía una potencia simultánea total de 5.099,4 Kw (6.374 KVA) para el conjunto de la Urbanización, siendo esa misma potencia a la que ahora se obliga a alcanzar, según la resolución impugnada, derivando los costes a las entidades promotoras.

Dicha potencia para la totalidad del Polígono fue aceptada por Unelco-Endesa en su escrito de 12 de marzo de 2003, si bien en esa misma comunicación se contradice modificando unilateralmente la potencia inicialmente contemplada en el proyecto de electrificación, afirmando que: "En cualquier caso, la solución de conexión expresada en el proyecto, corresponde a la previsión de potencia en él especificada, siendo esa (3.150 KVA), la potencia que se reservará en la Red de Distribución para el futuro."

No obstante dicha disconformidad entre el proyecto y la potencia pretendida por Unelco, ésta garantizó verbalmente que la potencia reducida era suficiente para cubrir las necesidades energéticas de las industrias que se ubicarían en la totalidad del Polígono Este Altavista II.

Una vez ejecutado el Plan Parcial de referencia, así como las infraestructuras eléctricas, comienzan a detectarse problemas en cuanto a la incapacidad de la red de electricidad de hacer frente a la demanda de las diferentes parcelas del Polígono.

3. Siendo conscientes las entidades promotoras de que la potencia asignada al Polígono resultaba insuficiente para la demanda de energía eléctrica requerida, y en aras de una correcta y rápida culminación del Polígono, se intentaron vías alternativas de consenso, entre las cuales se barajó la posibilidad de renunciar a ciertos derechos a cambio de un aumento de potencia en el referido Polígono. Dicha solución, aunque propuesta formalmente a Unelco, aún no ha sido contestada al día de hoy por lo que ha perdido toda virtualidad debiendo considerarse absolutamente inválida.

4. La red subterránea de transporte de energía soportaría una potencia superior a la establecida en el proyecto de electrificación -5.099,4 Kw- la empresa distribuidora estableció finalmente una potencia que reducía la propuesta a la mitad -3.150 KVA-, sin ninguna justificación técnica.

Por consiguiente, las entidades recurrentes concluyen que siendo viable una infraestructura capaz de soportar la potencia establecida en el proyecto de electrificación presentado por las entidades promotoras, resulta totalmente improcedente, sin acreditación de justificación técnica alguna, que la empresa distribuidora haya asignado una potencia notablemente inferior a la necesaria, garantizando erróneamente la suficiencia, y generando graves perjuicios a los propietarios adquirientes de las parcelas, así como a la imagen comercial de las entidades promotoras de la urbanización, y habiéndose cedido gratuitamente la totalidad de las infraestructuras eléctricas a la empresa distribuidora.

5. Las entidades recurrentes estiman que el Director General de Industria y Energía comete un error de apreciación al afirmar que la potencia finalmente asignada al Polígono e insuficiente para las demandas pretendidas fue consensuada y aceptada por las entidades promotoras. Muy al contrario, dicha potencia fue finalmente asignada de forma unilateral por la entidad Unelco-Endesa que garantizaba la total suficiencia de la potencia propuesta para, posteriormente, también unilateralmente, distribuir a su antojo dicha potencia por cada una de las parcelas solicitantes.

6. Las entidades recurrentes para defender su línea argumental invoca el Dictamen Jurídico elaborado por el Despacho Jurídico Moreno, Pérez & Asociados en lo relativo al sujeto obligado al pago de los refuerzos solicitados para alcanzar la suficiencia del suministro de energía eléctrica requerido en el Polígono Este Altavista II. En este sentido, el apartado 3.3 del Dictamen se refiere en buena parte a la obligación por parte de las empresas distribuidoras de costear los refuerzos exteriores al sector que se pretende desarrollar, máxime, cuando las nuevas necesidades eléctricas del Polígono vienen derivadas de la actuación incoherente e irregular de Unelco-Endesa, no olvidando igualmente que el sector del Polígono Este Altavista II se encuentra totalmente ya ejecutado, disfrutando de la naturaleza de suelo urbano en la categoría de consolidado por la urbanización, así como teniendo las parcelas resultantes, de manera patente, la condición de solar, a lo que hay que añadir la circunstancia de que la totalidad de las infraestructuras eléctricas realizadas en el citado Polígono han sido ya cedidas a la empresa distribuidora por medio de Convenio de Cesión firmado el 25 de septiembre de 2003, en estricto cumplimiento de la normativa sectorial eléctrica.

El nivel de ejecución de la urbanización es absoluta, lo cual se evidencia en la existencia de la totalidad de los servicios que han conllevado que las parcelas del Polígono obtengan la condición de solar, en concordancia con el apartado 1.3.2 del anexo del TR-LOTENc00.

7. El estado de la urbanización del Polígono es una cuestión de vital importancia a la hora del reparto inicial de costes, tanto de los refuerzos como de nuevas instalaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000.

Al amparo del citado artículo 45, y teniendo en cuenta la calificación de suelo urbano con la condición de solar que goza las parcelas del Polígono, la empresa distribuidora debe costear la ampliación necesaria para cada parcela hasta los límites reglamentarios de 50 Kw para baja tensión y 250 Kw para alta tensión.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Polígono Este Altavista II contiene más de ochenta parcelas, el límite total de potencia a costear por Unelco, en virtud de la normativa expuesta, se elevaría a una cifra superior a los 4.000 Kw en baja tensión, y 20.000 Kw en alta tensión; potencia ésta más que suficiente para alcanzar los 5.099,4 Kw, para los que restarían, según la resolución impugnada 2.579,4 Kw requeridos para atender la demanda de la totalidad de la urbanización.

Por todo ello, las entidades recurrentes sostienen que corresponde a Unelco-Endesa ejecutar a su cargo, las ampliaciones necesarias para alcanzar la potencia de 5.099,4 Kw en el Polígono Este Altavista II, tal y como se preveía en el proyecto de electrificación que dicha empresa distribuidora modificó unilateralmente.

8. Las entidades recurrentes han detectado una clara incongruencia entre los distintos apartados de la resolución del Director General de Industria y Energía, puesto que en el primero y tercero se declara la exclusiva responsabilidad de la empresa Unelco-Endesa en la insuficiencia del suministro eléctrico para las parcelas 76, 77 y 78, resaltando su actuación "incoherente e irregular e, incluso contrario a norma", y obligándola a proceder a dar dicho suministro a las mencionadas parcelas, resolviendo, sin embargo, en el apartado segundo, que nuestras representadas deben solicitar una ampliación de potencia para la totalidad del Polígono, debiendo asumir los costes económicos que ello conlleva en aplicación del artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000.

A este respecto, las partes recurrentes descartan la aplicación del artículo 45.3, ya que éste se refiere a los suelos urbanizables, debiendo observarse el artículo 45.1 relativo a los suelos que disfruten de la condición de solar, tal y como ocurre en cuanto a las parcelas del Polígono Este Altavista II.

9. En el caso de admitir la errónea interpretación del Director General de Industria y Energía, nos encontraríamos ante un evidente supuesto de enriquecimiento injusto puesto que se produce la inadmisible consecuencia de que, habiendo sido costeada la totalidad de la urbanización por las entidades promotoras, poseyendo las parcelas la condición de solar, y habiéndose cedido la totalidad de las infraestructuras eléctricas del sector, nuestras representadas se ven obligadas a costear las instalaciones necesarias para la ampliación, sobrevenida por causas exclusivamente derivadas de la actuación de la empresa distribuidora, obligándose posteriormente, para mayor injusto, a ceder dicha instalación a la distribuidora, obviando ésta sus deberes legales en cuanto a la conservación y ampliación de las instalaciones y calidad del suministro, obteniendo, sin embargo, un considerable lucro con la repercusión a los usuarios de dichos costes por medio de la imposición de la correspondiente tarifa.

Dicho criterio ha sido adoptado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías en su Resolución de 23 de junio de 2005, por la que se resolvían los recursos de alzada interpuestos por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 11 de junio y 30 de julio de 2003, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas (AT 03/LZ 08-Polígono Este Altavista II y AT 03/F01).

10.- Finalmente, las entidades recurrentes invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la obligación de las empresas distribuidoras de costear las obras necesarias para la ampliación de suministros.

Por todo ello, las empresas recurrentes solicitan que se anule el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, y se dicte otro en su lugar por el que se imponga a la entidad Unelco-Endesa, la obligación de ejecutar y costear el refuerzo necesario para hacer frente a la demanda de potencia inicialmente prevista en el proyecto de electrificación para la totalidad del Polígono Este Altavista II que asciende a 5.099,4 Kw.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, hay que señalar que el recurso fue presentado dentro del plazo de un mes que preve el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las empresas recurrentes, en calidad de empresas promotoras del Polígono Industrial Este Altavista II tienen plena legitimación activa para presentar el recurso de alzada, y el órgano competente para resolver el recurso es la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías.

Segundo.- La resolución recurrida fue dictada en base a los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos:

1. Del examen de la documentación obrante en el presente expediente se deduce la existencia de una disconformidad entre la potencia prevista en el proyecto de electrificación del Polígono Industrial Este Altavista II sito en el término municipal de Arrecife de Lanzarote, esto es, 5.099,4 Kw (6.374 KVA), y la potencia acordada por las entidades promotoras de dicha urbanización industrial y por la propia empresa distribuidora de 2.520 Kw (3.150 KVA).

2. Se acredita en el expediente administrativo la necesidad de ampliar la potencia hasta 5.099,4 Kw para cubrir la totalidad de la demanda del suministro eléctrico en dicha urbanización industrial, por cuanto la potencia instalada de 2.520 Kw es claramente insuficiente para atender los nuevos suministros eléctricos.

3. Como corolario de lo anterior, la empresa distribuidora no procedió a dar el suministro eléctrico a las parcelas 76, 77 y 78 del citado Polígono Industrial solicitado por la entidad mercantil Precocinados Titerroy, S.L.

4. Al constatarse la calificación urbanística de suelo urbanizable de la citada Urbanización Industrial, la Dirección General de Industria y Energía acordó que la ampliación de la potencia hasta 5.099,4 Kw debe correr a cargo de las entidades promotoras, según lo dispuesto en el artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, a cuyo tenor literal: "Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero."

Tercero.- El presente recurso de alzada no puede prosperar y ello en base a los siguientes razonamientos:

1. La argumentación principal que emplea las entidades recurrentes de que el suelo del Polígono Industrial Altavista II está clasificado como urbano, y tiene la condición de solar, por disponer de los servicios mínimos que determina la ordenación territorial y urbanística, y por tanto, correspondería a la empresa distribuidora sufragar la ampliación de potencia, en base a lo dispuesto en el artículo 45.1 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, no puede prosperar, por cuanto las empresas recurrentes no han aportado en esta vía de impugnación ninguna prueba que acredite ni dicha calificación urbanística, ni que disponga la urbanización industrial como mínimo de acceso por vía pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales; acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, por el contrario, obra en el expediente administrativo un Certificado del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote donde se indica que el suelo de la Urbanización Polígono Altavista Este II está clasificado como Urbanizable, cuyo contenido goza de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

2. A la vista de lo anterior, resulta de pertinente aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Y, en su consecuencia, le corresponde a las entidades promotoras del Polígono Industrial Altavista Este II asumir los costes económicos de la ampliación de potencia hasta 5.099,4 Kw.

3. Por otro lado, la alegación de las entidades recurrentes de que la resolución recurrida crea una situación de enriquecimiento injusto a favor de la empresa distribuidora, hay que señalar que la decisión tomada por la Dirección General de Industria y Energía se ajusta estrictamente al artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre. Y a este respecto, conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 donde el Alto Tribunal declara textualmente lo siguiente: "La configuración de la distribución eléctrica como un servicio universal obliga al distribuidor a llevar el suministro de energía a cualquier punto del territorio en que opere, sea o no rentable, e independientemente de que la urbanización a la que vaya a dar nuevo servicio fructifique o no en viviendas o industrias que supongan consumo tarifable. Este riesgo, que debe soportar por ministerio de la ley, conforme ha quedado dicho, compensa en cierta medida la adquisición de la titularidad de las nuevas líneas y, aunque por esta vía se enriquezca su patrimonio, no lo es injustamente, si se tiene en cuenta que pesan sobre él los gastos derivados del mantenimiento de las instalaciones en forma que garanticen la calidad y continuidad del suministro, gasto del que se ve liberado el promotor y propietario si hubiera de conservar la propiedad de la infraestructura eléctrica. Por otro lado, es indudable que el dueño que cede las instalaciones obtiene como consecuencia del suministro de electricidad que éstas hacen posible y, en general, del derecho a edificar en el marco del planeamiento urbanístico una plusvalía que le compensa. Ambos factores, así como los convenios que permitirán obtener resarcimiento de terceros que pretendan acceder al suministro de esas instalaciones, hacen que la cesión cuestionada no sea gratuita y despejan las tachas de que supone una privación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico."

VISTOS

El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Cristina Bermúdez Cabrera, en representación de la entidad mercantil Espacio Industrial Bermúdez, S.L.U., y por Dña. Lidia María Gómez Fábregas, en representación de las entidades Fabrecar, S.A. y Tamicar, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 5 de diciembre de 2005, recaída en el expediente de referencia DE 05/111, sobre ampliación de potencia del Polígono Industrial Este Altavista II, término municipal de Arrecife de Lanzarote, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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