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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a D. Sebastián Díaz Aguilar, la Resolución de 16 de noviembre de 2006 (libro 01, nº reg. 768/06), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Sebastián Díaz Aguilar frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de junio de 2006, recaída en el expediente nº 35/12/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Gáldar la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 16 de noviembre de 2006, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Sebastián Díaz Aguilar en su propio nombre y derecho frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de junio de 2006, recaída en el expediente nº 35/12/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.
Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Sebastián Díaz Aguilar frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de junio 2006, recaída en el expediente nº 35/12/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 25 de octubre de 2005 Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron una visita de inspección en la Carnicería, propiedad de D. Sebastián Díaz Aguilar, sito en la calle Drago, 5, término municipal de Gáldar, y mediante acta levantada al efecto nº 2355 y Protocolo que se incorpora a la misma como anexo I, comprobaron que tenía para su venta al público carne fresca de vacuno sin envasar careciendo de la indicación en cada pieza de su denominación "carne de vacuno" y de la de su denominación comercial.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el 4,39 artículos 12.1, 12.2 y 40.4º.a) de la misma, en concordancia con el Reglamento CE nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000 que establece el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y en relación con los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1.698/2003, de 12 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno y con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento 1.825/2000, de la Comisión de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1.760/2000 y en el artículo 13 del Reglamento 1.760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000.
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC) con una sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 11 de julio de 2006, exponiendo en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Que consta en el expediente y en el acta que existe trazabilidad, estando anexa a la misma su correspondiente etiqueta identificativa, comenzando la inspección en el momento de estar colocando los productos para la venta al público, y tan solo uno de los expuestos estaba pendiente sólo de su denominación, ya que se encontraba agrupada e identificada como establece la legislación, con su correspondiente etiqueta identificativa, añadiendo además la precaria situación del sector y su economía familiar, aportando como documento probatorio los documentos anexos al acta, referente a la etiqueta identificativa y trazabilidad, indicando lo desproporcionado de la sanción, solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente."
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el 4,39, artículos 12.1, 12.2 y 40.4º.a) de la LECUCAC, en concordancia con el Reglamento CE nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000 que establece el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y en relación con los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1.698/2003, de 12 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno y con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento 1.825/2000, de la Comisión de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1.760/2000 y en el artículo 13 del Reglamento 1.760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000.
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición, pueden ser parcialmente tomadas en consideración en base al principio de proporcionalidad que debe imperar en todo el procedimiento sancionador establecido en el artº. 131 de la LRJPAC, que determina la necesidad de guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, procediendo, en consecuencia, una reducción de la sanción impuesta. Sin embargo, dichas alegaciones no desvirtúan la responsabilidad del recurrente en relación con el hecho infractor comprobado por cuanto: constan en el expediente las alegaciones recogidas en las actas nº 001776/77, de fecha 22 de septiembre de 2005, donde manifiesta que se dispone de trazabilidad y que sólo una pieza se encuentra sin su correspondiente denominación, adjuntando al acta copia literal de la etiqueta identificativa y trazabilidad del producto puesto a disposición del consumidor y ususario.
Que es de destacar la colaboración manifestada con la inspección, así como que nos encontramos ante un comercio que por el número de empleados, situación económica de la zona, superficie del mismo y economía del mercado, aconsejan rectificar y proceder a una nueva graduación de la sanción.
Por lo que a la vista de lo expuesto, y subsanada la irregularidad detectada por esta Inspección, son de tomar en consideración las alegaciones aducidas por el recurrente conforme al principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la LRJPAC, en relación con el artículo 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y artº. 40 y siguientes de la LECUCAC, procediendo estimar parcialmente el recurso interpuesto, reduciendo la cuantía de la sanción a la cantidad de 100 euros.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, viernes 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
El Título V, de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Sebastián Díaz Aguilar, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de junio de 2006, recaída en el expediente nº 35/12/2006, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros, reduciendo la multa a cien (100) euros.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.
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