Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 239/06 instruido a José Luis Santana Camacho, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Costa Azul.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 28 de abril de 2006.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 19986 de fecha 16 de febrero de 2006 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Javier Martínez Abal y seguido contra la empresa expedientada José Luis Santana Camacho titular del establecimiento Costa Azul.
2º) El 28 de abril de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 239/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos: no quedan desvirtuados los hechos imputados toda vez que debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base, al contenido del acta de inspección nº 19.986, de 16 de febrero de 2006, sin que el titular consignado haya presentado alegaciones que no hayan sido tenidas en cuenta por la Instructora del procedimiento en el momento de formular la Propuesta de Resolución, considerándose que deben mantenerse los fundamentos jurídicos de dicha Propuesta, por lo que nos ratificamos en ella, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artículo 77.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
No obstante, y según establece el artº. 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y en la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), se le minora la sanción inicialmente impuesta, atendiendo a la no intencionalidad especulativa, a la trascendencia social, a la ausencia de lucro ilícito obtenido, la posición en el mercado como el no carecer de antecedentes, una vez comprobados nuestros archivos.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 13 de junio de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de ciento ochenta (180,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el: hecho primero: noventa (90,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el/los siguiente/s hecho/s.
Primero: no haber confeccionado la factura expedida a su cliente D. Javier Martínez Abal ya que no se indican los distintos conceptos de sus precios por separado, siendo su escritura poco inteligible.
Segundo: carece de libros talonarios para las facturas donde se numeran los originales como los duplicados, debiendo ser conservados éstos por el orden de su expedición durante tres meses, que en caso de facturación mecánica se acompañará a la factura copia del pedido, debiendo también conservarse en el establecimiento durante un plazo de 3 meses.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada no quedando desvirtuados los hechos imputados, toda vez que el expedientado, en base, al contenido del acta de inspección nº 19.986, de fecha 16 de febrero 2006, sin que, al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones, ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta, y en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artículo 77.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Sexta: los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
NORMAS: hecho primero: artículos 11 y 15.2 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).
Hecho segundo: artículo 11.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).
TIPIFICACIÓN: hecho primero: artículo 77.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95),
Hecho segundo: artículo 77.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a José Luis Santana Camacho, con N.I.F. 45530023M, titular del establecimiento denominado Restaurante Costa Azul sanción de multa por cuantía total de 180,00 euros, correspondiendo la cantidad por el: hecho primero: noventa (90,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
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