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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad Liderauto Tenerife, S.L., la Orden de 16 de noviembre de 2006 (libro 01, nº reg. 753/06), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Delgado Expósito, en representación de Liderauto Tenerife, S.L. (venta menor coches usados), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/77/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de trescientos (300) euros.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Tacoronte la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Delgado Expósito, en representación de Tenerife Liderauto, S.L. (venta menor coches usados), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/77/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de trescientos (300) euros.
Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Antonio Delgado Expósito en representación de Liderauto Tenerife, S.L. (venta menor coches usados), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/77/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de trescientos (300) euros, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 3 de agosto de 2004 un Inspector de la Dirección General de Consumo, realiza una inspección en el establecimiento venta menor de vehículos usados del que es titular Liderauto Tenerife, S.L. con domicilio en la autopista del norte, km 18, 14 B, del término municipal de Tacoronte y extiende el acta 1537 para comprobar la reclamación nº 163/2004 formulada por Dña. Margarita Rodríguez Mejías, relativa a la adquisición de un vehículo de la marca Opel, modelo Corsa 1400, matrícula TF-5381-BS, el día 4 de septiembre de 2003 con problemas de funcionamiento mecánico que al ser subsanados durante el período de la garantía debió abonar parte del importe de la reparación.
De las actuaciones inspectoras y de la documentación que obra en el expediente, en particular un Informe emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Tacoronte, de fecha 28 de noviembre de 2003, se comprueba que no le fueron facilitadas las Hojas de Reclamaciones a la Sra. Rodríguez Mejías una vez que ésta las solicitó, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 27 y 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de trescientos (300) euros.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 25 de octubre de 2005, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
"Que cuando se solicitó las Hojas de Reclamaciones no estaba la persona de la oficina y no sabían dónde se guardaban, y cuando acudió la policía se le comentó que no se negaban las hojas sino que en ese momento no era posible porque no se sabía dónde estaban las hojas dado que era la primera vez que se pedían, solicitando se anule la resolución."
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artículos 27 y 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, en cuanto a las alegaciones:
Que la exposición de motivos del preámbulo de la LECUCAC, destaca como aspecto novedoso el establecimiento de un modelo único de hoja de relación para todos los sectores económicos y profesionales, y mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores y usuarios, criterios estos que se contemplan en el artº. 27 y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC, procede la aplicación autonómica.
Añadiendo el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5.12.94), en su artº. 2: 1. Que las Hojas de Reclamaciones, debidamente numeradas, estarán integradas por un juego unitario de impresos compuestos por un folio de color blanco (para la Administración), una copia de color rosa (para el establecimiento) y otra de color verde (para el denunciante). Y 2.2. El establecimiento deberá tener cumplimentados los datos de identificación del mismo que constan en las Hojas de Reclamaciones.
Es fundamental tener presente que cuando el artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, de 25 de abril de 1994, establece "la obligatoriedad de disponer de Hojas de Reclamaciones en todos los establecimientos comerciales, así como de los carteles anunciadores de su existencia", implícitamente está exigiendo que tales documentos y carteles informativos existan desde el preciso instante de la apertura del comercio y a la vista del consumidor, en lugar visible, sin perturbación, constituyendo un perjuicio directo a los consumidores y usuarios el no disponer a su alcance de la información y las hojas debidamente cumplimentadas, como se pone de manifiesto ante la denuncia presentada por el consumidor.
Que lo actuado en el procedimiento se basa en apreciaciones constatadas directamente por los Inspectores, que gozan de presunción de veracidad en tanto no se demuestre lo contrario, en especial en el presente caso, constituye prueba fundamental el acta levantada por la Policía Local del Ayuntamiento de Tacoronte con fecha 28 de noviembre de 2003 donde se dispuso textualmente "el propio Antonio Delgado Expósito manifiesta que no tiene Hojas de Reclamaciones ni las ha tenido nunca". Así pues, no se pueden estimar en ningún caso las alegaciones del recurrente en las que alega ahora en vía de recurso que "sí las tenía pero no estaba la persona de la oficina".
A la vista de lo expuesto, y al carecer de las preceptivas Hojas de Reclamación, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación del recurso.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artículos 27 y 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determinan la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.
La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Delgado Expósito en representación de Liderauto Tenerife, S.L. (venta menor coches usados), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/77/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de trescientos (300) euros, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.
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