No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. Amparo Quintana García, de la Propuesta de Resolución, de fecha 27 de noviembre de 2006, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,
R E S U E L V O:
Notificar a Dña. Amparo Quintana García la Propuesta de Resolución, de fecha 27 de noviembre de 2006, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con referencia I.U. 1845/06, y cuyo texto es el siguiente:
"Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el Instructor emite la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
I
Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2877, de fecha 23 de octubre de 2006, se acordó el inicio del procedimiento sancionador a Dña. Amparo Quintana García, en calidad de promotora, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y sancionada, conforme preceptúa el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de setenta y dos mil (72.000) euros.
Dicha resolución fue debidamente notificada, el 30 de octubre de 2006.
II
Por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se abrió expediente sancionador, bajo referencia I.U. 1804/05, contra la citada promotora y por los hechos denunciados por técnico inspector de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con fecha 25 de abril de 2002, que devino en caducidad, según Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2726, de 10 de octubre de 2006.
III
Con fecha de registro de entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 10 de noviembre de 2006, se presenta escrito de alegaciones por Dña. Amparo Quintana García, en el que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
- Que en la actualidad, en el Avance del Plan General de Ordenación del M.I. Ayuntamiento de Telde, la edificación aparece incluida en suelo rústico con la categoría de Asentamiento Rural.
- Que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima del TRLOTENC, se procederá a la iniciación de su regulación por cumplir con las condiciones necesarias para ello, una vez el documento de Planeamiento se apruebe de forma provisional y definitiva.
- Que concurren en el presente caso, las circunstancias previstas en los artículos 198.a) y 199.a) del referenciado TRLOTENC.
Solicita que sean tenidas en cuenta las anteriores alegaciones al dictar la resolución final.
HECHOS PROBADOS
Dentro de la documentación obrante en el presente expediente administrativo así como de las pruebas practicadas, en su caso, se derivan los siguientes hechos probados:
1.- Se han realizado obras consistentes en la construcción de una vivienda, garaje y amurallamiento de terreno, sita en el lugar denominado Pedro Paso, del término municipal de Telde, en suelo calificado como suelo rústico de protección agraria, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2.- De la mencionada infracción se considera responsable directo, a título de promotor, a Dña. Amparo Quintana García, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.
3.- Se ha instado la legalización de las obras en cuestión, según solicitud de calificación territorial presentada en el registro de entrada del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, con fecha 27 de enero de 2006, cuyo documento obra en el expediente.
4.- Se ha cumplido la orden de suspensión de las obras referenciadas, dictada por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3462, de fecha 14 de octubre de 2005.
5.- Las obras denunciadas se encuentran sin terminar, según ha quedado acreditado y constatado mediante el informe técnico, de 11 de mayo de 2006, incorporado del caducado expediente 1804/05.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c).3 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Las alegaciones planteadas no desvirtúan los hechos contenidos en la resolución de iniciación del presente procedimiento sancionador, toda vez que:
1.- La infracción cometida consiste en la construcción de vivienda, garaje y amurallamiento de terreno, sita en el lugar denominado Pedro Paso, del término municipal de Telde, en suelo calificado como suelo rústico, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y dicho hecho ha quedado probado por el propio reconocimiento efectuado por la expedientada en la fecha de la denuncia, el 17 de febrero de 2005, al manifestar que no había solicitado la respectiva licencia municipal de obras. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del citado TRLOTENC) con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.
2.- Con referencia a la situación alegada sobre el hecho que el suelo afectado se encuentra declarado como suelo rústico de asentamiento rural, en el Avance del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Telde, conviene precisar como cuestión previa, que la clasificación y calificación del suelo donde se han ejecutado las obras denunciadas, según la documentación obrante en el expediente, además del informe emitido por Técnico adscrito a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 8 de agosto de 2005, demuestran que el suelo sobre el que se ejecutaron las obras, conforme al Planeamiento vigente del municipio de Telde, en la fecha de realización de las obras denunciadas, estaba clasificado como "suelo rústico de protección agraria", y dado que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 30.1.92 ) se ha de atender a las urbanísticas en vigor cuando se realizaron las obras y no al futuro planeamiento, pues sus normas como las demás, sólo entran en vigor cuando se publique en el Boletín Oficial correspondiente. Por consiguiente, la clasificación de suelo en el momento en que se realizan las obras era rústico, y por tanto era preceptiva y previa a la concesión de licencia urbanística la pertinente calificación territorial, exigible conforme el artículo 27 en relación con el 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y el carecer dicha obra realizada de los títulos habilitantes necesarios para su ejecución, supone la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 202.3.b) del citado texto legal.
No obstante, procede significar que, en todo caso, la posibilidad de legalizar las actuaciones denunciadas como consecuencia de que sea aprobada definitivamente en el PGOU del municipio de Telde, actualmente en fase de Avance, la inclusión del suelo donde se ubican las citadas actuaciones en suelo rústico con la categoría de asentamiento rural, no desvirtuaría el procedimiento sancionador que se incoa, por cuanto que la legalización de las obras ejecutadas, afectaría el restablecimiento del orden jurídico infringido, dado que la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras (artículo 177.2 del señalado Texto Refundido), sin perjuicio, de que dicha situación se pretenda hacer valer a los efectos previstos en la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, previa acreditación de los requisitos exigidos por el referido Texto Legal.
III
Los indicados hechos probados son constitutivos de una infracción tipificada como grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas.
El artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros.
IV
Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: -Como atenuantes, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio las circunstancias previstas en: 1.- el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados"; y en 2.- el artículo 198.c) del mismo cuerpo legal "La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad".
Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la circunstancia prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.
V
De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición. Es por ello que, habiéndose procedido a solicitar la legalización de las obras en cuestión y no habiendo recaído resolución en el respectivo expediente de legalización, procede dejar pendientes las medidas de restablecimiento de la realidad física alterada en lo referente a tales actuaciones hasta que se resuelva el respectivo expediente de legalización.
VI
El artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por si mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".
VII
Asimismo, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, modificado mediante la Ley 4/2006, de 22 de mayo, se advierte al interesado que si repone los terrenos por si mismo al estado anterior a la alteración de la realidad física alterada en los términos dispuestos por la Administración, tendrá derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación.
Igualmente, se le advierte, según el párrafo 2 del mismo artículo 182, que si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación, y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,
SE PROPONE:
Primero.- Imponer a Dña. Amparo Quintana García, una multa de treinta mil (30.000) euros, como responsable directa, en calidad de promotora, de una infracción administrativa consistente en la construcción de vivienda, garaje y amurallamiento de terreno, sitas en el lugar denominado Pedro Paso, del término municipal de Telde, en suelo clasificado en el momento de ejecución como suelo rústico, sin la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística para su ejecución.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido perturbado al estado anterior a la comisión de la infracción dejando en suspenso las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido de las obras, hasta que recaiga resolución en el expediente de legalización.
Tercero.- Notificar la presente Propuesta de Resolución a la interesada, poniendo en su conocimiento, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, lo siguiente:
a) Que frente a esta Propuesta de Resolución puede presentar alegaciones, documentos e informaciones, en el plazo de quince días, durante los cuales queda de manifiesto el expediente.
b) A esta notificación se acompaña una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes.
c) Una vez evacuado este trámite, y vistas las alegaciones, informaciones y pruebas aportadas, se elevará todo lo actuado al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para que resuelva lo que proceda.
A los efectos del artículo 19 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se le informa que los documentos obrantes en el expediente sancionador iniciado contra usted son los indicados con una X en la siguiente relación:
X Documentación expediente I.U. 1804/05.
X Resolución nº 2877 de incoación I.U. 1845/06 y notificaciones de la misma, de 23 de octubre de 2006.
X Alegaciones del promotor.
X Propuesta de Resolución, de 24 de noviembre de 2006.
Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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