Desde la creación del ámbito científico delimitado en el Roque de Los Muchachos, el Cabildo Insular de La Palma y el Instituto de Astrofísica de Canarias han manifestado su aspiración de crear, en las cercanías del Complejo de observatorios y centros de estudio situados en el ámbito de referencia, un Parque Cultural que sirva de cauce para explotar desde el punto de vista del conocimiento de las instalaciones allí existentes por parte de los visitantes, en continuo aumento desde su creación tanto unos como otros, no estando previsto expresamente y, por tanto, legitimado, el equipamiento que se pretende por el planeamiento urbanístico vigente, razón por la cual se propone la medida excepcional prevista en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Visto que mediante Acuerdo Plenario de 12 de mayo de 2006, el Cabildo Insular de La Palma acordó la aprobación del Convenio de Cooperación entre el Cabildo Insular de La Palma, el Ayuntamiento de Villa de Garafía y el Instituto de Astrofísica de Canarias, para la construcción, puesta en servicio, funcionamiento y mantenimiento del Parque Cultural del Roque de Los Muchachos, así como proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma que adopte el Acuerdo de suspender la vigencia de las Normas Subsidiarias de Villa de Garafía en el ámbito afectado por dicho Parque Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Visto que, como consecuencia de lo anterior, la COTMAC en sesión plenaria de fecha 22 de junio de 2006 adoptó el acuerdo de informar favorablemente la propuesta y su tramitación por el procedimiento previsto en artículo 47 citado.
Considerando que el artículo 63.1.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que en el suelo rústico de protección paisajística serán posibles, entre otros, los usos y actividades necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores, siendo de aplicación al caso, por cuanto el Centro Cultural proyectado se configura como una instalación de uso y dominio público destinada al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas, tanto con el Complejo Astrofísico existente, como con los Espacios Naturales Protegidos de su entorno.
Considerando que el artículo 47.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que "El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o en parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial. El acuerdo de suspensión se adoptará a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares o de las Consejerías competentes en razón de su incidencia territorial y previos informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y audiencia del Municipio o Municipios afectados".
Considerando que el apartado 2 del artículo antes citado dispone que "El acuerdo de suspensión establecerá las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas".
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Suspender las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Garafía en la parcela de 19.000 metros cuadrados de superficie ubicada en El Roque de Los Muchachos, para la realización de un Parque Cultural y Científico, según la delimitación señalada en el Plano que se adjunta como anexo I.
Artículo segundo.- En sustitución de las determinaciones suspendidas, establecer las normas sustantivas de ordenación, que se recogen en el anexo II, y que estarán vigentes hasta la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Garafía.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Decreto y sus anexos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2006.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,
Domingo Berriel Martínez.
N E X O I INORMAS SUSTANTIVAS DE ORDENACIÓN
DE LOS TERRENOS SUSPENDIDOS
Las Normas Urbanísticas en el Suelo Rústico Protegido de Reserva Paisajística (SRP-2P) de los terrenos afectados por la suspensión, serán las previstas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, con las modificaciones y límites que constan expresamente en la normativa que a continuación se detalla.
Artículo 5.21.14. Equipamiento Centro de Visitantes.
a) Ámbito de Suspensión.
El ámbito de suspensión se corresponde con una parcela que presenta una superficie total de 19.000 m2 para la implantación del equipamiento propuesto, según se grafía en el plano correspondiente.
b) Condiciones de Volumen.
1. Tipo de edificación. Las condiciones de volumen corresponden al tipo de edificación abierta, conforme a los artículos 5.22.8 y siguientes, en las condiciones para el SRP-2 P contenidas en los artículos 5.4.1.2.b) y 5.4.2.6.b), excepto la ocupación máxima de las instalaciones, que podrán alcanzar un 30% de la parcela, contabilizándose en la misma los aparcamientos en superficie vinculados al uso principal. La edificabilidad máxima permitida sobre rasante será de 0,15 m2/m2.
2. Condiciones de altura. Se plantea una altura máxima sobre rasante de una planta, no limitándose la altura máxima del edificio, que podrá variar en función de las características funcionales o expresivas del mismo, pero habrán de favorecerse soluciones semienterradas. Se permitirá el uso de sótano.
3. Retranqueos. Se define un retranqueo mínimo a frente de vía de diez metros (10 m) y de cinco metros (5 m) a linderos.
c) Condiciones de Uso.
1. Uso preferente. El uso preferente es el de equipamiento cultural y científico.
2. Usos compatibles. Como usos compatibles se admiten la vivienda -al servicio de guarda y mantenimiento-, oficinas, almacenes y garaje, vinculados al uso preferente. Se permitirá el uso de residencia temporal siempre vinculado al uso preferente hasta un máximo de diez camas.
3. Los usos no especificados son incompatibles.
Sin perjuicio de lo expuesto, para los equipamientos se aplicarán además los condicionantes siguientes:
d) Condiciones estéticas.
La arquitectura de las instalaciones han de hacer suyos los elementos esenciales del paisaje que le rodea (orografía del terreno, formaciones rocosas, manto vegetal, luz, vistas, etc.), integrándose en una composición formal y material que sin renunciar a una identidad propia y distintiva para la instalación, huya de estridencias y competencias de imagen.
La composición de las fachadas y el color, calidad y textura de los materiales estarán en relación con la zona donde se implanten. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas; cuando sea preciso disponer instalaciones funcionales sobre la cubierta se cerrarán con materiales análogos a los del resto de las fachadas como si se tratase de una más. En cualquier caso tendrá preferencia el tratamiento de las mismas de modo que se mimetice con las características materiales de los terrenos en los que se ubican, favoreciéndose las cubiertas vegetales, gravilla o rocalla suelta de la zona.
Quedan expresamente prohibidos la utilización de recursos formales propios de la arquitectura tradicional (cubiertas de teja cerámica tipo "canario", carpinterías de madera al modo "tradicional", etc.), y por tanto queda expresamente prohibida la utilización de clichés neohistoricistas o de "falso canario", que se estima totalmente inapropiado para la instalación que se pretende.
Se favorecerá la formalización mediante descomposición volumétrica de cuerpos simples maclados entre sí (nunca un gran contenedor), y con carácter semienterrado.
Para la construcción y acabados en los espacios exteriores se proponen materiales sencillos y resistentes, integrados en el medio en que se insertan. Para la zona de aparcamiento se propone alternar ámbitos de sombra ejecutados mediante muros de mampostería a cara vista con piedra del lugar, pérgolas de acero, barandillas, etc., lacadas en tonos mate de acuerdo con los colores del entorno o acero cortén y alternándose con zonas de arbolado mediante especies que se integren y sean resistentes a las duras condiciones de la alta montaña.
e) Condiciones medioambientales.
Los equipamientos que por su conformación arquitectónica necesitan de grandes superficies de cubierta, contemplarán, valorarán y diseñarán adecuadamente, en su caso, las mismas para un aprovechamiento de la energía solar, tanto para la producción de agua caliente sanitaria como para la producción y aprovechamiento en el equipamiento correspondiente de energía eléctrica fotovoltaica. El diseño de estos equipamientos contemplará la necesaria integración funcional de la cubierta, con la solución técnica y de integración ambiental adecuada.
Las instalaciones a desarrollar habrán de cuidar la integración general de las construcciones en el entorno natural, reduciendo el impacto al mínimo, y buscará un sistema de vertidos y depósito y recogida de residuos que no suponga coste alguno añadido para el Ayuntamiento o riesgo para el acuífero o subsuelo. Para el tratamiento de aguas residuales se utilizarán preferentemente sistemas de oxidación total.
f) Evaluación de Impacto Ambiental.
En cumplimiento del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, el proyecto del equipamiento que se proponga deberá contar con un estudio de impacto ecológico y ser sometido al procedimiento de declaración de impacto.
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