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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de diciembre de 2003, relativo a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Modificación nº 1 de la Estación Desaladora de Agua del Mar en Janubio, Playa Blanca", promovido por Insular de Aguas de Lanzarote, término municipal de Yaiza (Lanzarote). Expediente nº 008/03, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Modificación nº 1 de la Estación Desaladora de Agua del Mar en Janubio, Playa Blanca", promovido por Insular de Aguas de Lanzarote, término municipal de Yaiza, Lanzarote.
PROCEDIMIENTO
Vista la competencia atribuida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para emitir la Declaración de Impacto Ecológico, en la categoría de impacto ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.B).12, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.
Examinado el expediente de referencia, se emite la presente Declaración de Impacto Ecológico sobre la actividad que se pretende realizar, cuyo contenido debe ser el siguiente:
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:
A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: "Modificación nº 1 de la construcción y explotación de la EDAM de Janubio".
B) El ámbito territorial de actuación es: dentro de la misma parcela que ocupa la desaladora actual una superficie de unos 4.950 m2, y la traza de la nueva conducción de vertido, en el término municipal de Yaiza, Lanzarote.
C) El proyecto está promovido por: Inalsa Insular de Aguas de Lanzarote, S.A.
D) El autor del proyecto es: D. Javier Santiago Pacheco (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos).
E) El autor del Estudio de Impacto Ambiental es: Dña. Diana Rodríguez Suárez (Licenciada en Ciencias Geológicas) en representación de AT Hidrotencia, S.L.
F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión del evaluador y tomada de la página 91 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativo (-).
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes relacionados en el apéndice, apartado M) de este texto, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ambiental.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:
1º) El proyecto corresponde a la sustitución y ampliación de la desaladora de compresión de vapor ya existente mediante una nueva desaladora de agua de mar de ósmosis inversa, situada en el mismo lugar de emplazamiento, con una producción de 10.500 m3/día con la posibilidad de la ampliación hasta 14.000 m3/día. El proyecto incluye la realización de una nueva conducción de vertido de salmuera, desde la cota +15.00 a la que se sitúa la desaladora. Considerando la totalidad de las zonas exteriores a ocupar la superficie total es de 13.500 m2.
2º)La desaladora está situada a una distancia de 1.260 metros del Espacio Natural Protegido L-12, el Sitio de Interés Científico de Las Salinas del Janubio, que al mismo tiempo tiene consideración de Área de Sensibilidad Ecológica y está clasificado como Zona Especial de Protección para las Aves y Área de Importancia para las Aves (IBA nº 335 Llanos de la Mareta-Hoya de la Yegua).
3º) En visita realizada al lugar de emplazamiento, en 15 de julio de 2003, se ha constatado que han comenzado la ejecución de las obras de excavación de la parcela.
4º) El litoral del Janubio tiene una elevada calidad y fragilidad paisajística y ambiental, que hace necesario la adopción de soluciones específicas y se deben extremar las medidas protectoras y correctoras de integración paisajística, buscando en todo momento la eliminación o minimización de los impactos producidos y del número y escala de infraestructuras en la costa.
5º) En el informe emitido por el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Política Ambiental se apunta que el Proyecto se prevé ejecutar fuera de los límites de los espacios protegidos declarados en virtud del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Asimismo, no se encuentra en ningún espacio integrante de la Red Natura 2000 en Canarias, en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, y de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
Por otro lado, respecto a los listados florístico y faunístico aportado en el Estudio de Impacto, se señala que consultadas las bases de datos Atlantis Mar y los Programas de Seguimiento de Especies Amenazadas, no se observa la presencia de ninguna especie amenazada.
6º) El informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo señala que una vez prospectada el área por personal del Servicio de Patrimonio Histórico, no han localizado ningún bien histórico a considerar, así como material arqueológico en superficie.
Asimismo señala que es necesario que, de autorizarse la estación y ante la posibilidad de que existan en el subsuelo yacimientos arqueológico, y de producirse algún hallazgo indicativo, se paralice automáticamente la actividad y se informe al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo.
7º) El Plan Insular de Ordenación de Lanzarote señala en el artículo 3.4.3.2 relativo a los Sistemas Generales Insulares y Municipales, que la Desaladora del Janubio (previsión del Consorcio de Aguas de Lanzarote) esta definido como Sistema General Insular de Producción B.2.c).
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
1) Cabildo de Lanzarote.
2) Dirección General de Política Ambiental.
3) Viceconsejería de Medio Ambiente.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Apéndice de condicionantes.
En base a las consideraciones expuestas, y vistos los informes obrantes en el expediente, se considera que la Declaración de Impacto Ambiental debe emitirse condicionada y recoger los siguientes condicionantes:
1º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite únicamente para la Estación Desaladora de Agua de Mar proyectada, que incluye necesariamente la nueva conducción de vertido, según la documentación técnica presentada (proyecto técnico, estudio de impacto y documentos de aclaraciones). La documentación presentada incluye el proyecto de la citada conducción, así como la correspondiente y necesaria evaluación ambiental de su ejecución y funcionamiento.
2º)Los condicionantes de esta Declaración de Impacto se aplicarán durante la ejecución de las obras. Igualmente, las medidas correctoras y protectoras, y el seguimiento ambiental programado (P.V.A.) se realizará igualmente durante el período de pruebas de la EDAM, incluyéndose el período transcurrido antes de la recepción de las obras por parte del promotor.
3º) Respecto a la conducción de vertido de salmuera se establece lo siguiente:
Teniendo en cuenta la elevada fragilidad y alta calidad paisajística del ámbito afectado (el malpaís y la zona litoral) por las obras de ejecución de la EDAM, como cautela ambiental, se considera necesario que la dirección facultativa de las obras esté asesorada por una dirección ambiental ejercida por personal técnico con experiencia en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
A todos los efectos el plan de trabajo y los resultados del Programa de Vigilancia y Control incluido en la documentación adicional al Estudio Ambiental, se incorporarán al Plan de Vigilancia Ambiental propuesto y desarrollado en el Estudio de Impacto Ambiental, junto con las modificaciones o ampliaciones que se establezcan.
Se considera necesario añadir los siguientes parámetros al citado Programa de Seguimiento y Control, y por tanto al Plan de Vigilancia Ambiental: turbidez en el efluente, y por otra parte, seguimiento ambiental de las comunidades biológicas mesolitoral e infralitoral, mediante los inventarios y abundancia relativa, con el fin de evaluar la recuperación de la zona afectada por el vertido actual y la zona de afección por el nuevo vertido.
Por todo lo anterior, se solicita la remisión de un documento refundido que recoja todas las propuestas relativas al Plan de Vigilancia Ambiental.
En base a la documentación adicional presentada, teniendo en cuenta que la longitud del trazado de la conducción de vertido previsto oscila entre 150 y 200 metros y que la excavación de la zanja discurre por el malpaís y formaciones volcánicas de alta calidad y fragilidad, se deberán minimizar los efectos derivados de la ejecución y el funcionamiento sobre los factores ambientales terrestres y marinos. Para ello, la conducción de vertido deberá adaptarse al terreno encajándose en el mismo, irá revestida de piedras basálticas y con el fin de conseguir la máxima dilución deberá llegar hasta la cota -1 metro respecto a la BMVE. Además deberán adoptarse la ejecución de medidas para recuperar y eliminar los efectos generados por el vertido existente y minimizar el vertido de la desaladora proyectada, puestos de manifiesto en el propio Estudio de Impacto Ambiental.
4º) Los condicionantes de esta Declaración de Impacto se aplicarán durante la ejecución de las obras, así como las medidas correctoras y protectoras, y el seguimiento ambiental programado (P.V.A.) se realizará igualmente durante el período de pruebas de la EDAM, incluyéndose el período transcurrido antes de la recepción de las obras por parte del promotor.
5º) Teniendo en cuenta el impacto visual y paisajístico de la actuación proyectada, y en especial de sus elementos constructivos -edificio de proceso, obra de captación y depósito de almacenamiento de agua producto-, con el fin de conseguir la máxima integración paisajística se deberá realizar el acondicionamiento exterior de las instalaciones con materiales pétreos, que mimeticen las instalaciones.
6º) Las futuras ampliaciones de la desaladora de agua de mar existente deberán someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, en virtud de lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 19 de noviembre de 1998, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 29 y 30 de septiembre de 1998, sobre normas interpretativas del articulado de la vigente Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico referentes a los supuestos de aplicación de los artículos 7.4, 7.5 y 28.
Asimismo, toda futura actividad, obra auxiliar o complementaria, así como modificación de las características de la actividad, que no estuviese contemplada en el presente proyecto, incluyendo la reforma de la conducción de vertido si fuera el caso, deberá comunicarse previamente a este órgano ambiental, el cual emitirá un informe sobre el particular, señalando en su caso la necesidad de someter la actividad al procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, de acuerdo con la legislación vigente en materia de impacto ecológico.
7º)Con carácter general y de acuerdo con la Legislación de Residuos y Residuos de Envases vigente, se recuerda que queda prohibido el vertido de cualquier tipo de residuo, escombros, sobrantes de obra o excedentes de material en el entorno. Si existen, deben concentrarse en lugares de fácil acceso y escasa incidencia visual, de tal manera que sean posteriormente retirados y entregados a gestor autorizado con el fin de realizar su correcta gestión ambiental.
Todos aquellos residuos, que tengan la consideración de residuos peligrosos y que se generen en el funcionamiento de las distintas instalaciones del conjunto de las desaladoras de agua de mar, deberán ser gestionados según la normativa específica en vigor. En este sentido, se recuerda que la empresa responsable de la explotación de las instalaciones y productora por tanto de los posibles residuos peligrosos, deberá inscribirse como productor de tales residuos en la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.
8º) Si algún sector externo y/o perteneciente al ámbito de actuación, especialmente el frente litoral, resultara alterado como consecuencia de las obras a realizar o de la ocupación con instalaciones temporales, el promotor deberá proceder a la restauración ambiental del mismo, de tal modo que no deba advertirse indicio alguno de que se haya realizado obra alguna en dicho sector.
9º) Deberán adoptarse todas las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre y cuando no vayan en contra de lo establecido en este Apéndice de condicionantes.
10º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por la actividad que pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las áreas de afección colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva. En tales casos, deberá informarse a este órgano ambiental con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección aportadas por el promotor, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas.
11º) Del examen de la información adicional solicitada en este Acuerdo, así como de los informes que deriven del Plan de Vigilancia Ambiental, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración de Impacto.
12º) Se encomienda el seguimiento del condicionado de la Declaración de Impacto a la Dirección General de Calidad Ambiental, sin menoscabo de las competencias en materia de seguimiento ambiental legalmente atribuidas al órgano sustantivo.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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