BOC - 2006/244. Martes 19 de Diciembre de 2006 - 4691

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

4691 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 30 de noviembre de 2006, por el que se notifica la Orden de 11 de octubre de 2006, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Omar Romero Olivero, de ignorado domicilio.

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No habiéndose podido practicar la notificación de la referida Orden de 11 de octubre de 2006 a D. Omar Romero Olivero, se procede -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999- a la publicación de la citada Orden a través del Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

DENUNCIADO: D. Omar Romero Olivero.

AYUNTAMIENTO: Tinajo.

ASUNTO: expediente sancionador de infracción pesquera nº 89/2005.

Orden de 11 de octubre de 2006, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Omar Romero Olivero, contra la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Viceconsejería de Pesca, que resuelve el expediente sancionador nº 89/2005.

Visto el recurso de alzada promovido por D. Omar Olivero Romero, con D.N.I. nº 43.292.270-Z, contra la Resolución de referencia, recaída en el expediente sancionador nº 89/2005, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según la denuncia elaborada por el Servicio de Inspección Pesquera del Gobierno de Canarias, el pasado 30 de septiembre de 2004, a las 19,49 horas, el agente denunciante, desde el helicóptero en el que prestaba servicio, comprobó como desde la embarcación del denunciado, D. Omar Romero Olivero, denominada "Teresa" (3º-GC-3-1612) se faenaba con artes de enmalle, teniendo lugar tales hechos en la zona costera de Morro Negro (término municipal de Tinajo-Lanzarote).

Segundo.- Por Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Viceconsejería de Pesca, se acuerda la iniciación del expediente sancionador de referencia, siendo notificada al interesado, D. Omar Romero Olivero, en fecha 15 de noviembre de 2005.

Tercero.- Posteriormente, se dicta la correspondiente Propuesta de Resolución en fecha 9 de diciembre de 2005, que es notificada al interesado en fecha 16 de diciembre de 2005. En relación con lo anterior y a la vista de lo actuado, se dicta en fecha 24 de enero de 2006 Resolución por la Viceconsejería de Pesca, mediante la que se impuso a D. Omar Romero Olivero, una sanción económica por importe de mil quinientos (1.500,00) euros, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 70.3.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, por el que se regulan las artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario.

Cuarto.- La anterior Resolución es notificada a D. Omar Romero Olivero en fecha 1 de febrero de 2006, presentando este recurso de alzada en fecha 1 de marzo de 2006 en el Cabildo Insular de Lanzarote, en el que alega que sí hizo uso de su derecho a formular alegaciones, así como que la infracción se encuentra prescrita e incurso en caducidad el procedimiento sancionador tramitado.

A los anteriores antecedentes de hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), y en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (B.O.E. nº 285, de 27.11.92 y nº 12, de 14.1.99).

Segundo.- El recurso de alzada interpuesto por D. Omar Romero Olivero reúne los requisitos de forma que deben determinar su viabilidad y admisión a trámite, tales como capacitación, limitación e interposición dentro de plazo.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento sancionador de referencia se han observado las prescripciones establecidas en la ya citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9.8.93).

Cuarto.- El artículo 3 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, por el que se regulan las artes y modalidades de pesca en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86), establece que queda prohibida la práctica de la pesca con artes de enmalle. Por su parte, el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, recoge en su artículo 12.2 que la utilización de las artes de enmalle será excepcional, pudiendo utilizarse exclusivamente el trasmallo y el cazonal en las zonas específicas establecidas en el anexo I de este Reglamento, no figurando en dicho anexo ninguna zona autorizada para la practica de la pesca con artes de enmalle en la isla de Lanzarote.

Quinto.- Por su parte, el artículo 70.3.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23.4.03), establece expresamente que se considera infracción grave en lo que se refiere al ejercicio de la actividad, "el incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo".

Sexto.- En lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con que sí hizo uso de su derecho a formular alegaciones contra el acuerdo de iniciación del correspondiente expediente sancionador, debe señalarse que dicho acuerdo de iniciación le fue notificado el 15 de noviembre de 2005, habiendo presentado escrito de alegaciones fuera del plazo máximo de quince días establecidos al efecto, concretamente el día 5 de diciembre de 2005 en la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Lanzarote, teniendo las mismas entrada en el Registro de la Consejería en fecha 19 de diciembre de 2005 (R.E. nº 1.139.123/72.592).

Por otro lado y en lo que se refiere a las alegaciones formuladas por el recurrente en relación a la prescripción de la infracción cometida, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 17/2003, respecto de la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marítima del Estado, constituida por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (B.O.E. nº 75, de 2.3.01), cuyo artículo 92.1, dispone que las infracciones graves prescriben en el plazo de dos años, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido, quedando interrumpido dicho plazo por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de la citada Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa.

Por último y en lo relativo a la caducidad del procedimiento alegado por el recurrente, el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, establece que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la iniciación del presente procedimiento sancionador se produjo por Resolución de 25 de octubre de 2005, habiéndose dictado la correspondiente resolución sancionadora en dicho procedimiento en fecha 24 de enero de 2006, la cual fue notificada al interesado en fecha 1 de febrero de 2006, no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de seis meses establecidos por el inicio del cómputo del plazo de la caducidad.

Séptimo.- El artículo 113.3 de la Ley 30/1992 obliga al órgano que resuelve el recurso a decidir cuantas cuestiones, tanto de forma de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, debiendo ser la resolución que se dicte congruente con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda agravarse la situación inicial. En este sentido y en lo que a la graduación de la sanción se refiere, el artículo 132 de la Ley 30/1992, establece el principio de proporcionalidad, al disponer que en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. En tal sentido, la Jurisprudencia viene señalando que el principio de proporcionalidad ha de presidir la actividad sancionadora de la Administración, constituyendo una manifestación del citado principio el que la sanción la individualización de la sanción ha de estar motivada, razonándose y justificándose la imposición de la sanción en una cuantía determinada. En el presente procedimiento, y de conformidad con lo manifestado en el informe emitido por el Letrado Habilitado del Servicio Jurídico en fecha 18 de septiembre de 2006, en la Resolución sancionadora no se aprecia que se razone la imposición de una sanción por importe de 1.500,00 euros, debiendo deducirse que la misma se ha impuesto en el primer tramo de los tres que la componen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189.1 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, añadiendo que una vez establecido el tramo, y de conformidad con el artículo 189.5 del Reglamento, dentro de dicho tramo la sanción se impondrá en función del grado de concurrencia de las circunstancias a valorar. En consecuencia, dada la falta de motivación de las circunstancias a valorar dentro del tramo primero y siguiendo el pronunciamiento jurisprudencial de referencia, lo procedente sería la imposición de la sanción en su cuantía mínima, es decir, una sanción de multa por importe de 301,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, así como el informe emitido por el Letrado Habilitado de la Dirección General del Servicio Jurídico, y en uso de las competencias que tengo atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Omar Olivero, contra la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Viceconsejería de Pesca, por cuanto las alegaciones del recurrente no desvirtúan la denuncia formulada.

Segundo.- Modificar, no obstante, la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Viceconsejería de Pesca, en lo que se refiere exclusivamente al importe de la sanción, imponiendo al recurrente una sanción económica por importe de trescientos un (301,00) euros, por la comisión de la infracción establecida en el artículo 70.3.c) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, por el que se regulan las artes y modalidades de pesca en aguas interiores del archipiélago canario, de acuerdo con los argumentos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente Orden.

Tercero.- Notificar la presente Orden al interesado, significándole que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias donde tenga su domicilio el recurrente y, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2006.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.



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