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BOC Nº 241. Jueves 14 de Diciembre de 2006 - 1700

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1700 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 29 de noviembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 20 de julio del 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias (La Palma).

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente

ACUERDO:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias (P-14), términos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane, Tazacorte y Tijarafe. La Palma (expediente nº 052/02), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto. El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane, Tazacorte y Tijarafe así como el Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: Límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Fundamentos y finalidad de protección del Paisaje Protegido.

Artículo 5. Necesidad del Plan Especial.

Artículo 6. Efectos del Plan Especial.

Artículo 7. Objetivos del Plan Especial.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Objetivos y zonas.

Artículo 9. Zonas de Uso Moderado.

Artículo 10. Zonas de Uso Tradicional.

Artículo 11. Zonas de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 13. Clasificación del suelo.

Artículo 14. Objetivo de la categorización.

Artículo 15. Categorización del suelo rústico.

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 22. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23. Régimen jurídico.

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 25. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

Artículo 28. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 29. Disposiciones comunes.

Artículo 30. Usos y actividades prohibidas.

Artículo 31. Usos y actividades permitidos.

Artículo 32. Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

SECCIÓN 1ª ZONA DE USO MODERADO

Artículo 33. Disposiciones comunes.

Artículo 34. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 35. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 36. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 37. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 38. Suelo Rústico de Protección Agraria.

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO TRADICIONAL

Artículo 39. Disposiciones comunes.

Artículo 40. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 41. Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 42. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO ESPECIAL

Artículo 43. Disposiciones comunes.

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Artículo 44. Objetivos.

SECCIÓN 1ª. NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A USOS, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EN SUELO RÚSTICO.

Artículo 45. Condiciones para la construcción de edificios de nueva planta en Suelo Rústico de Protección Agraria.

Artículo 46. Condiciones para la construcción de edificios de nueva planta en Asentamientos Agrícolas.

Artículo 47. Condiciones para las edificaciones existentes en el Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de Amagar.

Artículo 48. Condiciones para la implantación del uso turístico alojativo de turismo rural.

Artículo 49. Condiciones de la parcela.

Artículo 50. Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

Artículo 51. Condiciones específicas para los cerramientos de finca.

Artículo 52. Condiciones específicas para los invernaderos.

Artículo 53. Condiciones generales para las edificaciones en suelo rústico.

Artículo 54. Condiciones específicas para los establos y criaderos de animales.

Artículo 55. Condiciones para las nuevas conducciones y depósitos de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes

Artículo 56. Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

Artículo 57. Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado.

Artículo 58. Condiciones para el acondicionamiento de pistas.

Artículo 59. Condiciones específicas para la apertura de nuevos senderos y caminos.

Artículo 60. Condiciones específicas para el mantenimiento y adecuación de infraestructuras.

Artículo 61. Condiciones para la rehabilitación, mejora y acondicionamiento de trazado de la carretera existente (LP-1), incluyendo el trazado que resulte, en su caso, de la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial y Anteproyecto de las Infraestructuras Viarias del Corredor Central-Noroccidental de la isla de La Palma, tramo TF-812/C-832-Área Occidental de La Palma-Puntagorda-Llano Negro".

SECCIÓN 2ª NORMAS PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 62. Condiciones específicas para la producción y repoblación o regeneración vegetal.

Artículo 63. Condiciones para la extracción de agua.

Artículo 64. Condiciones para las actividades que conlleven el estudio y/o manejo de recursos naturales o culturales y la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Paisaje Protegido, de Acuerdo con los criterios previstos en el Capítulo 4 del Título III del Plan Especial.

Artículo 65. Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas.

Artículo 66. Condiciones para la realización de maniobras militares y ejercicios de mando en que no intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real.

Artículo 67. La instalación de sistemas de iluminación.

Artículo 68. Condiciones para la instalación de sistemas de depuración de aguas residuales.

Artículo 69. Condiciones para las extracciones de áridos, de tierra vegetal o de arenas de playa que se estimen necesarias para evitar colmataciones o por razones de seguridad.

Artículo 70. Condiciones para la aplicación de plaguicidas de toxicidad media (toxicidad B).

Artículo 71. Condiciones para el pastoreo.

Artículo 72. Condiciones para la apicultura.

CAPÍTULO 5. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

SECCIÓN 1ª. OBJETIVO

SECCIÓN 2ª. ACTIVIDADES FORESTALES

Artículo 73. Planes de aprovechamiento.

Artículo 74. Selvicultura.

Artículo 75. Agricultura.

Artículo 76. Caza.

Artículo 77. Registro.

Artículo 78. Incendios forestales.

Artículo 79. Reforestación.

SECCIÓN 3ª. APROVECHAMIENTOS HÍDRICOS

Artículo 80. Integración paisajística.

Artículo 81. Restauración.

Artículo 82. Plan Hidrológico Insular.

SECCIÓN 4ª. ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Artículo 83. Seguridad de los visitantes.

Artículo 84. Señalización.

Artículo 85. Asistencia sanitaria.

Artículo 86. Educación e interpretación.

Artículo 87. Turismo rural.

SECCIÓN 5ª. ACTIVIDADES APÍCOLAS

Artículo 88. Regulación.

Artículo 89. Aprovechamiento apícola.

SECCIÓN 6ª. ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Artículo 90. Convenios y colaboraciones.

Artículo 91. Condiciones de la actividad investigadora.

Artículo 92. Información.

SECCIÓN 7ª. ACTIVIDAD ARQUEOLÓGICA

Artículo 93. La Somada.

Artículo 94. Plan de prospección arqueológica.

SECCIÓN 8ª. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 95. Directrices de actuación.

TÍTULO IV. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 96. Órgano de Gestión y Administración.

Artículo 97. Funciones.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 98. Vigencia del Plan Especial.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 99. Revisión y modificación del Plan Especial.

PREÁMBULO

Antecedentes de protección

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declaró como Parque Natural al Barranco de Las Angustias. Posteriormente, y siguiendo el espíritu de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, se reclasificaron los Parques y Parajes Naturales para su adaptación a las nuevas figuras de protección. Por ello, el Barranco de Las Angustias se incluyó en la categoría de Paisaje Protegido, con las siglas P-13, por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y reclasificado con las siglas P-14, por la Ley 13/1994, de 22 de diciembre, de modificación del anexo de la Ley de Espacios Naturales de Canarias. Actualmente, esta Ley ha sido derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ( en adelante Texto Refundido).

Finalmente, el Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias ha sido declarado como Lugar de Importancia Comunitaria "LIC ES7020021 Barranco de las Angustias", aprobado por la Unión Europea el 28 de diciembre de 2001, quedando incluido en la red europea de espacios naturales protegidos "Natura 2000", creada por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos

1. El Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias, está situado en el sector occidental de la isla de La Palma y ocupa una superficie total de 1.695,5 ha, el 2,4% de la isla. Está ubicado entre cuatro términos municipales, con el siguiente reparto: El Paso con 1.318,3 ha (77,7%) es el municipio que aporta más superficie al Paisaje Protegido, a distancia y en segundo lugar se sitúa el término municipal de Tijarafe, con 262,5 ha (15,5%), y ya en tercer y cuarto lugar se encuentran Los Llanos de Aridane y Tazacorte con 59,4 (3,5%) y 55,3 (3,3%) ha respectivamente.

2. El acceso al Paisaje Protegido se realiza principalmente por la carretera comarcal LP-1, que cruza el Paisaje por su extremo Sur. Otro acceso cada vez más concurrido es el que penetra en el Paisaje por el Lomo de Los Caballos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Límites.

La descripción literal de los límites del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias viene reflejada en el anexo del Texto Refundido. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-14 del mismo.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Una fracción de la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente entra dentro de los límites del Paisaje Protegido, zona declarada a su vez Área de Sensibilidad Ecológica por la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Su delimitación se recoge en la cartografía de este Plan.

Artículo 4.- Fundamentos y finalidad de protección del Paisaje Protegido.

1. La finalidad de protección de este espacio es, según expresa el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, al tratar el objeto de los paisajes protegidos en su artículo 48.12, la protección de sus valores estéticos y culturales. Teniendo en cuenta las características particulares del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias, la finalidad del mismo se puede concretar en el interés geológico, geomorfológico y el paisaje abrupto de barranco, tal y como especifica el anexo del mencionado Texto Refundido.

2. Es finalidad de protección, los hábitats comunitarios presentes en la zona y contemplados en la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, transpuesta por el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales, y de la Fauna y Flora silvestres.

3. Además, y de Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los criterios que fundamentan la protección del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias son los siguientes:

a) Alberga elementos geológicos y estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.

b) Alberga poblaciones de especies amenazadas de la flora y la fauna.

c) Albergar especies incluidas en los anexos II y IV de la Directiva Hábitats, por lo que el Paisaje ha sido propuesto como Lugar de Importancia Comunitaria.

d) Conforma un paisaje cultural armonioso de gran belleza, con elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

e) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de la isla.

f) Tiene numerosos yacimientos arqueológicos y manifestaciones de la cultura agraria de la isla.

Artículo 5.- Necesidad del Plan Especial.

1. El Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias, además de su valor e interés paisajístico y geomorfológico, contiene poblaciones de especies amenazadas de flora y fauna y desempeña un papel vital en el mantenimiento de los valores ecológicos de la isla. La potenciación de su protección y conservación y su declaración como Paisaje Protegido justifican la puesta en marcha del presente Plan Especial, al amparo de las previsiones contenidas en el Texto Refundido.

2. El presente Plan se justifica en la necesidad de establecer una adecuación efectiva de los recursos naturales y de los usos que puedan desarrollarse. En este sentido, constituye un instrumento de estudio y tratamiento pormenorizado del medio natural así como el marco jurídico-administrativo en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realizan en el Paisaje.

3. Dado el alto valor natural del área a tratar, el presente Plan debe obedecer al mandato legal de protección constituyéndose en un documento sencillo y flexible que incluya las determinaciones necesarias para regular los usos que en su ámbito se desarrollan y las normas de gestión oportunas para procurar la efectiva conservación de sus elementos naturales.

Artículo 6.- Efectos del Plan Especial.

El Plan Especial del Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Paisaje Protegido en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente plan, y desarrollarlas si así lo hubiera establecido éste. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, apartado 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Especial, desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del espacio natural

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Título VI del mencionado Texto y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Especial.

1. Las determinaciones de este Plan Especial van encaminadas a impedir los efectos negativos que las actividades que se desarrollen en este espacio ejerzan sobre los valores estéticos y culturales del Paisaje Protegido, así como la protección del interés geológico, geomorfológico y el paisaje abrupto de barranco que constituye su finalidad de protección, mediante la aplicación de medidas que impidan o integren paisajísticamente dichos efectos.

2. En este sentido, los objetivos que se pretende alcanzar con la aplicación de este Plan Especial son:

a) Conservar y restaurar los valores naturales, culturales y paisajísticos del Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias.

b) Conservar los usos agrícolas existentes dentro del espacio y promover la reutilización de los antiguos bancales abandonados.

c) Proponer áreas destinadas al uso público y poner en valor los elementos arqueológicos y etnográficos del paisaje Protegido.

d) Promover la mejora de los accesos y viarios y senderos del Paisaje con el fin de atender la demanda de visitantes y población del Paisaje.

e) Proteger las especies de la flora y fauna amenazada y/o protegida del Paisaje.

f) Salvaguardar los elementos singulares de la geología del Paisaje Protegido.

g) Procurar las medidas oportunas de seguridad que protejan tanto a la población del Paisaje Protegido como a los visitantes.

h) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos y zonas.

Atendiendo a la capacidad para soportar diferentes usos y actividades de los elementos naturales de este espacio y al interés de rehabilitar ciertas áreas para el uso público, y en aplicación del artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece la zonificación que se recoge en los artículos siguientes. Que viene recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zonas de Uso Moderado.

1. Constituida por aquellas superficies que admiten actividades educativo ambientales y recreativas compatibles con su conservación.

2. Esta zona ocupa la mayor parte del espacio e incluye la franja litoral, los escarpes y riscos, así como la mayoría de los fondos de barrancos.

3. A los efectos de este Plan y dadas sus peculiares características, también se admite en esta zona el uso agrícola tradicional.

4. Sus límites se encuentran definidos en el plano de Zonificación del anexo cartográfico.

Artículo 10.- Zonas de Uso Tradicional.

1. Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.

2. Esta zona ocupa varias áreas donde se localizan todos los habitantes del Paisaje, así como zonas donde hay caseríos o edificaciones aisladas y en las que aún se practican labores agrarias. También incluye algunos parajes que actualmente no presentan actividad agraria y se encuentran abandonadas pero que mantienen la estructura necesaria y suficiente para su puesta en práctica.

3. Se han incluido aquí los bordes superiores del talud del barranco en la margen derecha del barranco, éstos situados en el término municipal de Tijarafe tienen una anchura media de 50 metros y están en su casi totalidad ocupados por áreas de cultivos, al menos hasta la cota 900; por dicha zona discurre el sendero que baja desde el Roque de los Muchachos hacia la costa.

4. Sus límites se encuentran definidos en el plano de Zonificación del anexo cartográfico.

Artículo 11.- Zonas de Uso Especial.

1. Se incluyen en esta zona las instalaciones y equipamientos previstos en el planeamiento municipal, dando cumplimiento a la finalidad establecida en la definición de las Zonas de Uso Especial recogida en el artículo 22.4 del Texto Refundido. Comprende la Ermita de Nuestra Señora de Las Angustias.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos y a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias, se clasifica como suelo rústico todo el territorio comprendido en el ámbito del mismo.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 20, el suelo rústico del Paisaje Protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias se divide en las siguientes categorías, conforme al artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo, donde se han señalado con el código en siglas correspondiente.

Suelo Rústico de Protección Natural.

Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Suelo Rústico de Protección Cultural.

Suelo Rústico de Protección Costera.

Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Suelo Rústico de Protección Agraria.

Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural.

a) Constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico. Con carácter general, se trata de terrenos que se encuentran muy naturalizados.

b) El destino previsto es la preservación de sus valores naturales y ecológicos.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

a) Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, estético o cultural. Incluye tanto sectores escasamente transformados por actividades humanas, como otros intensamente intervenidos a lo largo del tiempo, cuyo resultado es un paisaje de componente agraria tradicional muy valioso. En ambos casos, estas zonas son susceptibles de recuperación y mejora de los valores que contienen.

b) El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

a) Incluye los sectores y enclaves reconocidos como yacimientos en la carta arqueológica del Cabildo Insular y algunos enclaves de interés etnográfico por la presencia de elementos o edificios de valor cultural.

b) El destino previsto es la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno inmediato.

c) En el Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias se delimitan los siguientes suelos rústicos de protección cultural:

· Laderas de Amagar.

· Ermita de Nuestra Señora de Las Angustias.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Costera.

a) Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección. Estos terrenos juegan un papel importante, no sólo por sus valores paisajísticos, sino también por el interés en la conservación de los recursos y hábitat que sustentan.

b) Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y las zonas de servidumbre. Tal y como la Ley permite, esta categoría se superpone sobre otras categorías.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

a) Comprende los terrenos que pertenecen a la vía y a las franjas de protección de la carretera comarcal LP-1, en su recorrido por el ámbito del paisaje, así como la vía lateral que parte desde la carretera comarcal LP-1, entre los kilómetros 56 y 57, y que se dirige al Puerto de Tazacorte por el fondo del barranco, LP 120.

b) El destino previsto es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria. Tal y como la Ley permite se superpone al suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

a) Constituido por aquellas zonas destinadas o con potencialidad para ello, a las actividades agrícolas y ganaderas. Los terrenos reúnen condiciones favorables para el adecuado desarrollo de la actividad agrícola.

b) El destino previsto en la ley está referido a la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.

c) En el Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias se delimitan los siguientes suelos rústicos de protección agraria:

- Casas de la Viña.

- Las Casitas I.

- Las Casitas II.

- Lomo del Pino.

- Amagar.

- Ladera de Amagar.

- Carretera del Puerto de Tazacorte.

- La Cancelita.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

a) Se trata de áreas sin una gran densidad edificatoria en las que su desarrollo, dada la ocupación de un área de interés paisajístico y productivo, requiere el control y la ordenación de su evolución y crecimiento.

b) El destino previsto por la LOT es el de albergar las áreas de explotación agropecuarias en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación.

c) En el Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias se delimitan los siguientes asentamientos agrícolas:

· Amagar.

· Hacienda del Cura: por encontrarse ubicado dentro de la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional, está prohibida toda construcción de nueva planta, excepto las de interés público preferente, siendo en todos los caso necesario el informe favorable del Patronato, en virtud de lo ordenado por el artículo 4 de la Ley 4/1981, de 25 de marzo, de Reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Paisaje Protegido.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Paisaje Protegido de las Angustias requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano del gestión y administración de Paisaje Protegido.

Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Especial siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio espacio protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

4. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Paisaje Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en suelo rústico incluido en espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, requerirá del informe del órgano de gestión previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que tendrá carácter vinculante si su dictado fuera negativo.

Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Paisaje, en cuyo caso, dicha autorización tendrá el mismo efecto que el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Los actos de ejecución que se desarrollen en el Paisaje deberán cumplir los condicionantes establecidos en el presente Título, tanto los de carácter general como los de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo rústico del Paisaje Protegido.

A estos efectos se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona de Especial Protección para las Aves, este Espacio Natural Protegido, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos del presente plan, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Las construcciones que, por la aplicación del párrafo anterior, queden en situación de fuera de ordenación no estarán sometidas a régimen expropiatorio ni serán objeto de demolición. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustaran a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido:

a) Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

b) Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

c) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o turismo rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a las normas específicas para los actos de ejecución establecidas en el presente Plan.

3. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el paisaje, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9 /1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial y atendiendo a la normativa del presente Plan Director.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de Dominio Público, Servidumbre y Afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan Director.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para las actuaciones presentes en el párrafo anterior.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

e) Las obras necesarias para la mejora de la seguridad vial de las mismas.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

3. Para las franjas de protección de la infraestructuras viarias y en virtud de la citada Ley y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, se tendrán en cuenta las limitaciones de la propiedad contempladas en el Título III, Capítulo I para las zonas de Dominio Público, Servidumbre y de Afección de carreteras, así como la Disposición Transitoria Segunda de dicho reglamento en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. En este caso la Línea límite de edificación es de una franja de 12 metros a ambos lados de la vía a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.

Su régimen jurídico atenderá a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva.

No obstante se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa.

Las edificaciones vinculadas a infraestructuras y equipamientos recreativos. En los proyectos que las desarrollen se determinará la posición y características de los servicios necesarios así como la localización en su caso de zonas de aparcamientos, de los viales o paseos de acceso.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se consideran usos prohibidos:

La acampada.

Todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral, o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa de Costas.

Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

1. En el ámbito del suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

2. Toda parcelación o segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.

3. La segregación o división de fincas en Suelo Rústico, así como la superficie resultante de la finca matriz no podrá ser nunca inferior a 1 ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria, salvo en los Asentamientos Agrícolas, donde no podrá ser nunca inferior a 5.000 metros cuadrados.

4. La agregación de fincas rústicas se realizara evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.

Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias se corresponde con Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística, Suelo Rústico de Protección Costera y Suelo Rústico de Protección Cultural.

En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente plan y deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias, orientada hacia la conservación del carácter agrario del paisaje. En todo caso, los que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, estarán vinculados a actuaciones de recuperación agraria y deberán emplazarse en las áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 29.- Disposiciones comunes.

Los usos y actividades que se relacionan en los artículos siguientes serán de aplicación general para todo el ámbito del paisaje protegido, sin perjuicio de las disposiciones establecidas para las distintas zonas de uso en la Sección Tercera del presente Capítulo.

Los planes y proyectos que debieran realizarse en el ámbito del Paisaje Protegido y de los que deriven consecuencias negativas, únicamente podrán autorizarse por motivos de salud y/o seguridad, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, por otras razones imperiosas de interés público de primer orden que hayan sido consultadas previamente a la Comisión Europea, en cumplimiento de los dispuesto en la Directiva Hábitat 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992.

Artículo 30.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los establecidos como actos constitutivos de infracciones en el artº. 224 del Decreto Legislativo 1/2000 y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Paisaje Protegido y a los objetivos de este Plan Especial.

2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del paisaje protegido, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

3. La apertura de nuevas vías.

4. La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general ligada al uso de las carreteras y las obras y la contemplada en el Programa de Actuación de Uso Público así como la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

5. La realización de actuaciones que comporten la degradación del patrimonio natural, arqueológico, histórico y cultural del paisaje protegido.

6. La instalación de nuevos tendidos aéreos de cualquier tipo.

7. Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro, conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los espacios naturales de Canarias.

8. Las prácticas ecuestres fuera de las pistas y carreteras, y expresamente por senderos o campo a través.

9. Las canteras de cualquier tipo así como las extracciones de áridos de tierra vegetal o de arenas de playa salvo aquellas extracciones necesarias para evitar colmataciones o por razones de seguridad que deberán ser autorizadas por el órgano responsable de la gestión y administración.

10. La instalación de nuevas protecciones climáticas para los cultivos.

11. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

12. La tala, corta y quema de la vegetación natural, o cualquier otra actividad que pueda producir un daño irreparable a la misma, excepto por motivos de gestión para su restauración y/o conservación.

13. La circulación de vehículos a motor fuera de las pistas, las carreteras, o de las zonas acondicionadas para ello salvo por motivos de gestión o en el caso de maquinaria agrícola en las zonas destinadas al laboreo.

14. El empleo de los plaguicidas de alta toxicidad (toxicidad Cy D), con el fin de proteger a los quirópteros del Paisaje Protegido.

Artículo 31.- Usos y actividades permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del espacio y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en el presente Plan Especial.

2. Las actuaciones ligadas al desarrollo del presente Plan Especial, que lleve a cabo el órgano de gestión y administración del Paisaje.

3. El libre tránsito por los senderos.

4. Las actividades didácticas o recreativas compatibles con la conservación de este espacio.

5. El empleo de plaguicidas de baja toxicidad (toxicidad A).

Artículo 32.- Usos y actividades autorizables.

1. Las nuevas obras de captación hídrica de escorrentía superficial, las nuevas infraestructuras de transporte de agua y las reperforaciones de las galerías ya existentes, que en todo caso tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular y los criterios establecidos en el Capítulo 4 del Título III de este Plan Especial. Asimismo, tal y como contempla el artículo 66 del Texto Refundido 1/2000, de 8 de mayo, se someterá a autorización la creación, ampliación o mejora de las dotaciones o equipamientos relacionados con la actividad extractiva de aguas.

2. La instalación de cercados y vallados.

3. Cualquier actividad que conlleve el estudio y/o manejo de recursos naturales o culturales y la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Paisaje Protegido, de acuerdo con los criterios previstos en el Capítulo 4 del Título III del Plan Especial.

4. Las actividades deportivas de competición organizada.

5. La realización de maniobras militares y ejercicios de mando en que no intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real. Cuando la naturaleza de las maniobras así lo requiera, en la autorización se establecerán las condiciones de la acampada.

6. La restauración y repoblación de vegetación.

7. La instalación de sistemas de iluminación siempre y cuando cumplan los condicionantes que marca la Ley 31/1988, de 31 de octubre, de Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, y su Reglamento, desarrollado por el Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo.

8. La instalación de sistemas de depuración de aguas residuales.

9. Las extracciones de áridos, de tierra vegetal o de arenas de playa que se estimen necesarias para evitar colmataciones o por razones de seguridad que deberán ser autorizadas por el órgano responsable de la gestión y administración.

10. Los plaguicidas de toxicidad media (toxicidad B).

11. La apicultura.

12. El pastoreo.

13. La rehabilitación, mejora y acondicionamiento de trazado de la carretera existente (LP-1), incluyendo el trazado que resulte, en su caso, de la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial y Anteproyecto de las Infraestructuras Viarias del Corredor Central-Noroccidental de la isla de La Palma. Tramo TF-812/C-832-Área Occidental de La Palma-Puntagorda-Llano Negro", en las condiciones establecidas en el artículo 59 de la presente Normativa para el desarrollo de los usos y actividades autorizables de la Sección 1ª, Capítulo 4 de este Título III.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Sección 1ª

Zona de uso moderado

Artículo 33.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidos:

a) La construcción de nuevas edificaciones y la ampliación de las existentes, excepto las relacionadas con la gestión del Paisaje Protegido, o vinculadas a las infraestructuras autorizadas.

b) La instalación de antenas, repetidores e instalaciones transformadoras.

c) La roturación de nuevos terrenos para cultivo.

d) Los cerramientos opacos de las parcelas.

e) Los movimientos y obras de contención de tierras.

f) La ganadería.

2. Usos y actividades permitidos:

a) El mantenimiento de las explotaciones agrícolas existentes mediante técnicas tradicionales.

b) La instalación de servicios de uso público, siempre que sean compatibles con la conservación de los valores naturales y paisajísticos que motivaron la declaración del Paisaje Protegido y que sean promovidos por el órgano responsable de la gestión y administración.

c) La rehabilitación, reforma o adecuación paisajística de las construcciones existentes, que deberán ser destinadas a su uso ordinario, al uso público relacionado con actividades culturales, didácticas o de esparcimiento, a usos científicos, o al mantenimiento y gestión del Paisaje Protegido.

d) El acondicionamiento de terrenos de cultivo abandonados para su nueva puesta en producción, de Acuerdo con los Criterios para las Políticas Sectoriales establecidos en este Plan y siempre que no suponga la roturación de nuevos terrenos.

3. Usos y actividades autorizables:

a) El acondicionamiento de terrenos en cultivos abandonados y la apertura de nuevos senderos.

Artículo 34.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Se considera uso principal la conservación y restauración de los valores naturales y ecológicos.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos compatibles:

a) El mantenimiento y adecuación de las infraestructuras existentes, así como desvíos o correcciones de su trazado que, por motivos de conservación, restauración o seguridad se realicen en la zona.

b) Las tareas de mejora en la red de distribución hidráulica.

c) La restauración de muros y bancales previamente existentes.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) La construcción de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de gestión.

b) Toda actividad que pudiera suponer modificación o transformación del estado del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

Artículo 35.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Se considera uso principal la conservación, restauración y mejora de las características naturales, así como la protección, conservación y restauración de los elementos característicos del paisaje.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos compatibles:

a) El mantenimiento y conservación de las infraestructuras existentes, así como la mejora de la red de distribución del aprovechamiento hidráulico.

b) El mantenimiento y adecuación de las infraestructuras existentes, así como desvíos o correcciones de su trazado que, por motivos de conservación, restauración o seguridad se realicen en la zona.

c) Las instalaciones de uso público.

d) Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza.

e) La adecuación de instalaciones existentes y construcción de rediles, cercados y abrevaderos que deberán contar con el correspondiente proyecto técnico.

f) La reforma de edificios existentes así como la rehabilitación y restauración de elementos culturales de interés o de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, que cumplan las características, requisitos y condiciones reguladas en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

g) El establecimiento de actividades de turismo rural en edificaciones tradicionales rehabilitadas.

h) La apertura de nuevos senderos y caminos.

i) Las construcciones y edificaciones que sean complementarias y necesarias para el funcionamiento de infraestructura o instalaciones autorizadas.

j) La restauración de muros y bancales previamente existentes.

k) La construcción y dotación de infraestructuras necesarias para la gestión del paisaje protegido.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) Cualquier tipo de edificación no incluida en alguno de los apartados del punto 2 precedente.

b) La instalación de invernaderos o cualquier tipo de cubiertas para los cultivos.

Artículo 36.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Se considera uso principal:

a) La conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.

2. Sin perjuicio de los condicionantes establecidos en el presente Plan, se consideran usos compatibles:

a) Los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y en su caso el disfrute público de sus valores atendiendo siempre a lo previsto en la vigente Ley de Patrimonio y a los Planes Especiales que, en su caso, se desarrollen la ordenación de los yacimientos y recursos.

b) Las actuaciones o intervenciones que se realicen por los poderes públicos, sobre los Bienes de Interés Cultural dirigidas a la conservación, consolidación o rehabilitación.

c) Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.

d) La apertura de senderos o modificación del trazado de los existentes.

3. Se consideran prohibidos:

a) Las roturaciones y desmontes de terrenos para crear nuevas tierras de cultivo.

b) La apertura de senderos o desvío de tramos de los existentes sin informe del órgano competente en materia de patrimonio.

Artículo 37.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se considera uso principal o característico todos aquellos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, se consideran usos compatibles los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) Cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en los supuestos previstos en la Ley como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares.

b) Todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.

c) Todos aquellos considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

d) La instalación de estaciones de servicio.

Artículo 38.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Se considera uso principal el desarrollo de actividades productivas agrícolas y ganaderas así como el mantenimiento del paisaje, de sus elementos estructurales y característicos y la recuperación o mantenimiento, en cualquier caso ordenación de actividades agrarias.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos compatibles:

a) La mejora y rehabilitación de las edificaciones e instalaciones existentes.

b) La rehabilitación, en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, de las edificaciones existentes para ser ofertadas como alojamientos para el turismo rural, y que cumplan las características, requisitos y condiciones reguladas en el citado Decreto. El acondicionamiento de las edificaciones existentes para ser destinadas a actividades de servicios.

c) El mantenimiento y rehabilitación de los muros y bancales existentes.

d) Las instalaciones de uso y dominio público destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) La construcción de edificaciones con destino residencial.

b) La instalación de invernaderos o de cualquier tipo de cubiertas de protección para los cultivos.

c) Los almacenes de productos agrarios y las pequeñas industrias de transformación de los mismos.

d) La roturación de nuevas tierras agrícolas.

Sección 2ª

Zona de uso tradicional

Artículo 39.- Disposiciones comunes.

1.1º) Usos y actividades permitidos:

a) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración y sean compatibles con su declaración como Zona de Uso Tradicional.

b) Aquellas actividades productivas del sector primario que tengan por objeto el mantenimiento y mejora de las producciones agropecuarias de estas zonas, sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas que sean de aplicación.

c) El mantenimiento, mejora y acondicionamiento de los caminos y senderos.

d) La acampada, siempre y cuando cumpla los condicionantes de la Orden de 31 de agosto de 1993 relativa a las Acampadas en los espacios naturales protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares.

2.2º) Usos y actividades autorizables:

a) Los movimientos y obras de contención de tierras, así como la conservación y/o reconstrucción de muros de piedra.

b) La instalación de invernaderos en el suelo rústico de protección agrícola y de asentamiento agrícola del entorno de Amagar, siempre y cuando se ajusten a las condiciones para la construcción de invernaderos de nueva planta establecidas en el artículo 8 del documento normativo del Plan Especial para Regular la Introducción de Cultivos Forzados en el ámbito municipal de Tijarafe, aprobado `por el Pleno del Ayuntamiento en cesión extraordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 166 de 29 de noviembre de 2004.

Artículo 40.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se considera uso principal o característico todos aquellos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, se consideran usos compatibles los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) Cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en los supuestos previstos en la Ley como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares.

b) Todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.

c) Todos aquellos considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

d) La instalación de estaciones de servicio.

Artículo 41.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Se considera uso principal el desarrollo de actividades productivas agrícolas y ganaderas así como el mantenimiento del paisaje, de sus elementos estructurales y característicos y la recuperación o mantenimiento, en cualquier caso ordenación de actividades agrarias.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos compatibles:

a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria, como casetas para el almacenamiento de aperos de labranza, establos y criaderos de animales vinculadas a la explotación, así como las obras de ampliación y mejora de las edificaciones e instalaciones existentes.

b) Los almacenes de productos agrarios y las pequeñas industrias de transformación de los mismos.

c) La construcción y restauración de muros y bancales.

d) La roturación de nuevas tierras agrícolas.

e) La rehabilitación, en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, de las edificaciones existentes para ser ofertadas como alojamientos para el turismo rural, y que cumplan las características, requisitos y condiciones reguladas en el citado Decreto. El acondicionamiento de las edificaciones existentes para ser destinadas a actividades de servicios.

f) Las instalaciones de uso y dominio público destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) La construcción de edificaciones con destino residencial.

b) La instalación de invernaderos o de cualquier tipo de cubiertas de protección para los cultivos.

Artículo 42.- Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.

1. Se considera uso principal:

a) El desarrollo y potenciación de actividades productivas de carácter agropecuario, así como el mantenimiento del paisaje generado por aquéllas.

b) En el Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de la Hacienda del Cura, por encontrarse ubicado dentro de la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional, está prohibida toda construcción de nueva planta, excepto las de interés público preferente, siendo en todos los caso necesario el informe favorable del Patronato, en virtud de lo ordenado por el artículo 4 de la Ley 4/1981, de 25 de marzo, de Reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Documento Normativo del Plan Especial, relativo al Régimen jurídico aplicable a las construcciones en situación legal de fuera de ordenación.

2. Se consideran como compatibles:

a) La edificación aislada para destinarla a uso residencial unifamiliar directamente vinculada a las correspondientes explotaciones agrícolas existentes y efectivas. Su primera ocupación sólo será posible previa acreditación de la puesta en explotación agrícola de los correspondientes terrenos o de la acreditación del mantenimiento de la actividad agraria de la finca.

b) Las edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, cuartos de aperos, salones agrícolas, establos, etc., que guarden relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y destino de la finca.

c) Las obras necesarias para el mantenimiento en adecuadas condiciones de la zona en general y de las construcciones e infraestructuras existentes.

d) La restauración o construcción de bancales.

e) La restauración y rehabilitación de las edificaciones existentes para ser ofertadas como establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, pero, exclusivamente, en la tipología número 1 y 2 previstas en la letra a), apartado número 2, del artículo 7 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que son las dos siguientes:

1) Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica (Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural).

2) Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural específica (Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural), pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva.

f) La restauración y rehabilitación de las edificaciones existentes para ser destinadas a actividades de servicios.

g) La mejora y acondicionamiento de los caminos y pistas existentes.

Sección 3ª

Zona de uso especial

Artículo 43.- Disposiciones comunes.

1. Usos y actividades prohibidas:

a) Todas aquellas que sean incompatibles con el destino y finalidad previstas para la zona tal y como se recoge en el artículo 11.

2. Usos y actividades permitidas:

a) Las actividades relacionadas con el uso y disfrute de los equipamientos y espacios libres que integran la zona.

b) Las tareas de limpieza y el mantenimiento en adecuadas condiciones de la zona en general y de las construcciones e infraestructuras existentes.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 44.- Objetivos.

Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el espacio protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

Sección 1ª

Normas específicas relativas a usos,

edificaciones y construcciones en suelo rústico

Artículo 45.- Condiciones para la construcción de edificios de nueva planta en Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Deberán situarse en el lugar menos fértil o idóneo para el cultivo, salvo cuando se justifique que provocan un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico. Serán incompatibles los cuartos de aperos y salones agrícolas dentro de la misma unidad apta para la edificación.

2. Además de las condiciones establecidas a continuación para cada tipo de edificación, cumplirán las que sean de aplicación en la Sección relativa a Normas Específicas Relativas a Usos, Edificaciones y Construcciones en Suelo Rústico de este Capítulo.

3. Cuartos de aperos:

a) Parcela mínima: 2.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 12 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,00 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3m a los linderos.

4. Salones agrícolas:

a) Parcela mínima: 5.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 0,01 m2/m2, con un máximo de 200 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,50 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3m a los linderos.

5. Establos y criaderos de animales.

a) Parcela mínima: 10.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 0,02 m2/m2, con un máximo de 500 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,50 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3 m a los linderos.

Artículo 46.- Condiciones para la construcción de edificios de nueva planta en Asentamientos Agrícolas.

1. No se permiten edificaciones adosadas.

2. Las construcciones o edificaciones de nueva creación deberán situarse en el lugar menos fértil o idóneo para el cultivo, salvo cuando se justifique que provocan un mayor efecto negativo ambiental o paisajístico. Serán incompatibles los cuartos de aperos y salones agrícolas dentro de la misma unidad apta para la edificación.

3. Edificaciones para uso residencial:

a) La superficie mínima de parcela será de 3.000 m2.

b) Frente mínimo de 25 m2 a acceso rodado reconocido por el presente Plan.

c) Tipología: Vivienda unifamiliar aislada. No constituirán, en ningún caso, riesgo de formación de núcleo de población, a excepción de los pequeños grupos de casas ya existentes, a los que no podrán añadirse nuevas construcciones, admitiéndose una sola vivienda por parcela, incluidas las ya existentes.

d) Edificabilidad máxima: 150 m2.

e) Altura máxima: 1 planta (2,70 m libre interior).

f) Retranqueo mínimos: 5 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3 m a los linderos.

g) Retranqueo máximo: 15 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación.

h) Distancia mínima a otra edificación existente, o con licencia de construcción: 20 m.

i) Para el otorgamiento de licencia de nueva construcción, no podrá haber más de tres viviendas ya construidas, o con licencia de construcción, en un radio de 100 m con centro en la ubicación de la que solicita la licencia.

4. Cuartos de aperos:

a) La superficie mínima de parcela será de 2.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 12 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,00 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3 m a los linderos.

e) Retranqueo máximo: 10 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación.

5. Salones agrícolas:

a) Parcela mínima: 5.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 0,01 m2/m2, con un máximo de 200 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,50 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3 m a los linderos.

e) Retranqueo máximo: 10 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación.

6. Establos y criaderos de animales.

a) Parcela mínima: 5.000 m2.

b) Edificabilidad máxima: 0,2 m2/m2, con un máximo de 500 m2.

c) Altura máxima: 1 planta (3,50 m libre interior).

d) Retranqueo mínimo: 3 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación y 3 m a los linderos.

e) Retranqueo máximo: 10 m referidos a la vía a la que da frente la unidad apta para la edificación.

Artículo 47.- Condiciones para las edificaciones existentes en el Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de Amagar.

1. Las edificaciones existentes con anterioridad a la fecha de la publicación de la aprobación del Avance del presente Plan Especial (B.O.C. nº 170, 23.12.02), que acrediten bien que han sido legalizadas o bien que no están sujetas al ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, cumplirán las condiciones y parámetros exigidos en el artículo anterior del presente Documento Normativo con las especificidades que se relacionan a continuación, y sin perjuicio de las previsiones y limitaciones legales generales que, en su caso, resulten aplicables:"

a) Quedarán eximidas del cumplimiento de parcela mínima, frente mínimo y retranqueo máximo.

b) Cumplir con las condiciones específicas para el tipo de edificación de que se trate.

c) En el caso de demolición y reposición de la edificación, serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 48.- Condiciones para la implantación del uso turístico alojativo de turismo rural.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, la realización de actividades turísticas alojativas y la instalación de establecimientos para su desarrollo, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán además de un estudio básico de impacto ecológico, autorización de la Consejería competente en materia turística previo informe vinculante de la competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Al otorgar tales autorizaciones, se incorporarán a las mismas los condicionamientos destinados a la preservación del medio ambiente.

3. El desarrollo de la actividad turística alojativa en las modalidades recogidas como autorizables en la presente normativa del Plan Especial, y sin perjuicio de las previsiones y limitaciones legales generales, se realizará de conformidad con las previsiones establecidas en el Plan Insular de Ordenación o, en su defecto, Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular, en cuanto a la capacidad alojativa máxima y al número de plazas alojativas de nueva creación susceptibles de ser implantadas.

Artículo 49.- Condiciones de la parcela.

1. Atendiendo a la posibilidad de edificar en un terreno, se considera parcela mínima edificable en suelo rústico, la superficie mínima que ha de tener dicha parcela para que pueda construirse cualquier tipo de edificación.

2. Atendiendo a la pendiente del terreno en el que podrá autorizarse la edificación, ésta no podrá ser superior al 50%, tanto en las de carácter natural como en las pendientes resultantes de la adecuación del suelo para la edificación, en cuyo caso se respetará el perfil de las propiedades anexas.

Artículo 50.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.

1. Se definen los movimientos de tierra como toda remoción, recogida o deposición de materiales del terreno, así como toda transformación de su perfil.

2. Se permiten los movimientos de tierra en suelo rústico, sin perjuicio del régimen de usos de cada categoría, con destino a las siguientes actividades:

a) Aquellos movimientos destinados a modificar la topografía del terreno, por razón de su utilización agrícola.

b) Los movimientos destinados a habilitar el terreno para la construcción de edificaciones o infraestructuras.

3. En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura superior a los 3 metros.

4. Toda edificación deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén a una distancia mínima de 3 metros.

5. En todos los casos, los movimientos de tierra asociados a una nueva edificación, o la legalización de una existente, deberá describirse, analizarse y preverse sus consecuencias y estado final del terreno, representándose mediante planos, fotomontajes u otros sistemas de representación, en el correspondiente proyecto.

Artículo 51.- Condiciones específicas para los cerramientos de finca.

1. Los cerramientos de fincas o propiedades habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 4 m. No se autoriza el uso de celosías de hormigón o cerámica.

2. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras, así como:

a) En caminos será la magnitud mayor de las distancias entre 3,5 m al eje de la vía y 50 cm al borde de la calzada.

b) Ningún cierre tendrá, frente a vía pública, curvas menores de 6 m de radio.

3. En cualquier caso, los muros para el cierre de fincas o creación de bancales deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o en lugares de pendiente similar.

Artículo 52.- Condiciones específicas para los invernaderos.

1. Se deberá justificar la necesidad de dichas estructuras para el correcto desarrollo de la actividad.

2. El cambio de las cubiertas o el abandono de la actividad ha de llevar consigo la retirada, a vertederos autorizados, de todos los materiales por parte de los propietarios.

Artículo 53.- Condiciones generales para las edificaciones en suelo rústico.

1. No podrá, en ningún caso, realizarse construcción alguna que presente características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas y, en particular, las viviendas colectivas, los edificios integrados por salón en planta baja y vivienda en la alta y los que presenten paredes medianeras vistas, a excepción de aquellas ordenanzas específicas de asentamiento agrícolas que así lo admitan.

2. Sólo se permitirán edificaciones de nueva planta en aquellas categorías que así lo indiquen.

3. Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurándose su óptimo estado de conservación.

4. Las construcciones contarán con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural o de los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno cercano, especialmente en lo referente a proporciones, emplazamiento, forma, colores y tratamiento de materiales, evitando impactos sobre el paisaje. Estos mismos criterios han de estar presentes también en los acondicionamientos de edificaciones preexistentes.

5. Serán adecuadas al uso y a la explotación a los que se vinculen guardando estricta proporción con las necesidades de los mismos.

6. Tendrán el carácter de aisladas. Se considera edificación aislada aquélla en la que cualquiera de sus lados se encuentre sin contacto físico alguno con otra edificación, no permitiéndose las medianeras vistas o paredes exteriores sin accesos, sin ventanas o sin luces.

7. La altura máxima de las edificaciones e instalaciones será la establecida en cada categoría de suelo y se medirá desde el piso de planta baja a la cara inferior del último forjado permitido. No se permitirán bajorasantes traseros a fachadas que supongan el aumento de dicho número de plantas.

8. En cubiertas inclinadas, la altura se define como el valor medio entre el punto de menor cota (alero) y el de cota superior (cumbrera).

9. No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora, a excepción de los cerramientos necesarios para las escaleras de acceso e cubiertas planas.

Artículo 54.- Condiciones específicas para los establos y criaderos de animales.

1. Se separarán a una distancia mínima de 500 m de lugares en los que se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones esporádicas de personas.

2. Los proyectos contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas.

3. En todo caso, cumplirán cuanto sea de aplicación en las disposiciones y normativas de carácter sectorial.

4. Las explotaciones ganaderas nunca tendrán un alcance, número de cabezas o superficie ocupada susceptible de concebirse como una actividad industrial agroalimenticia.

5. Pueden incluirse en las explotaciones ganaderas aquellas especies consideradas como clásicas, tales como vacuno, porcino, caprino, bovino, ovino, conejos, caballos y aves.

6. Se incluye como aprovechamiento ganadero aquellas explotaciones dedicadas al adiestramiento de animales de compañía, tales como perros, gatos y pájaros, atendiendo a las determinaciones de la legislación vigente en materia de fauna.

7. En ningún caso se abrirán nuevas vías de pastoreo distintas a las tradicionales.

8. La autorización de las actuales y nuevas explotaciones ganaderas incluyen la obligación del propietario o arrendatario de un óptimo estado de conservación de los animales e instalaciones, evitándose cualquier impacto que no se considere necesario en el desarrollo de la actividad, con especial atención a la incidencia del pastoreo sobre la vegetación y deterioro de las instalaciones de estabulado y vallados de la finca.

9. Se prohíbe en la totalidad del espacio natural la suelta o asilvestramiento de especies animales alóctonas salvo por razones justificadas y acordes con los objetivos de conservación del Plan Especial, no siendo compatible la instalación de un núcleo zoológico, en caso de contar con aprobación, está deberá emanar de una Evaluación Detallada de Impacto Ecológico.

Artículo 55.- Condiciones para las nuevas conducciones y depósitos de agua, así como para el mantenimiento y mejora de las existentes.

1. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en el que provoque un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que, en su punto más alto, no sobresalgan más de 2 m de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra, o mimetizadas con su entorno.

4. En cuanto a las nuevas canalizaciones hidráulicas u de obras de mejora de las ya existentes, deberá garantizarse la máxima integración paisajística mediante enterramiento o mimetización.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

6. En todas las obras hidráulicas que se realicen en el Paisaje, previa solicitud del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 56.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.

1. Se entiende por edificaciones vinculadas al ocio y el esparcimiento, aquellas que recojan actividades destinadas al disfrute de las condiciones paisajísticas y naturales del territorio, bien de modo estacional o mediante construcciones fijas, así como aquellas instalaciones dotacionales derivadas de las actividades deportivas de reducido número de practicantes.

2. No se podrá construir ninguna edificación de este tipo en parcelas con superficies inferiores a los 10.000 m2, a excepción de aquellas que, por las características de la actividad, requieran superficies menores. En este caso, el proyecto técnico contendrá la justificación de esa condición especial.

3. Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 50 m2 edificados.

4. Se obliga a la conservación en buen estado de las dotaciones durante su uso.

5. La finalización del uso para el que haya sido concebida la instalación, vendrá aparejada de su reutilización o derribo y consecuente restauración del medio por cuenta del propietario.

6. El uso de transporte motorizado se realizará exclusivamente en las carreteras asfaltadas y pistas ya existentes de más de 2 m de anchura, no autorizándose la apertura de nuevas vías ni el uso de vehículos que causen una elevada contaminación acústica (más de 70 dB) o atmosférica.

7. En áreas de escasa pendiente, podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure ésta. En ningún caso, su presencia podrá superar las 24 horas ni causarán impacto paisajístico alguno.

8. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías existentes, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

Artículo 57.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado.

1. Dadas las especiales características de estas edificaciones, estarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones generales de parcela mínima.

2. Las marquesinas de protección al peatón en paradas de guaguas, cumplirán las siguientes limitaciones:

a) Deberán estar construidas con materiales ligeros, sin cerramientos laterales de ningún tipo.

b) La altura máxima de la cubierta será de 3,5 m.

c) La dimensión máxima frontal será de 4,5 m.

d) No se permitirá la instalación de estaciones de servicio en el ámbito del Paisaje Protegido.

Artículo 58.- Condiciones para el acondicionamiento de pistas.

1. El acondicionamiento de pistas deberá estar justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las propias pistas.

2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 metros, excepto en la pista de los Brecitos y del Lomo de los Caballos que serán de 4 metros debido a su mayor uso y por motivos de seguridad.

4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente Plan, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

Artículo 59.- Condiciones específicas para la apertura de nuevos senderos y caminos.

1. La apertura de nuevos senderos y caminos deberá justificarse por razones de gestión o de promoción de la actividad agraria y de acceso a grupos de viviendas. El trazado se adaptará, en la medida de lo posible, a la topografía del terreno adoptando medidas tendentes a minimizar el riesgo de erosión y optando por la alternativa que presente menor impacto en el medio y el paisaje. No podrá superar los 2 m de anchura ni ser asfaltado en ningún caso.

Artículo 60.- Condiciones específicas para el mantenimiento y adecuación de infraestructuras.

1. Se entiende por mantenimiento de las infraestructuras todas aquellas actuaciones sobre infraestructuras ya existentes que no supongan una modificación en su clasificación anterior.

2. Se entiende por adecuación o acondicionamiento de las infraestructuras, la modificación de las características geométricas de la infraestructura existente, con actuaciones tendentes a mejorar el nivel de servicio y la seguridad.

3. Las tareas objeto del presente artículo deberán evitar impactos paisajísticos o ecológicos notables así como el abandono de materiales procedentes de las mencionadas obras.

Artículo 61.- Condiciones para la rehabilitación, mejora y acondicionamiento de trazado de la carretera existente (LP-1), incluyendo el trazado que resulte, en su caso, de la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial y Anteproyecto de las Infraestructuras Viarias del Corredor Central-Noroccidental de la isla de La Palma, tramo TF-812/C-832-Área Occidental de La Palma-Puntagorda-Llano Negro".

1. La rehabilitación, mejora o acondicionamiento de la LP-1 podrá autorizarse por motivos de seguridad vial, mejora paisajística o protección de los valores naturales y/o culturales.

2. Los cambios de anchura o modificación del trazado y sus características deberán encontrarse justificados adecuadamente mediante el oportuno proyecto técnico, y compatibilizarse con los valores naturales del entorno, habiendo de realizarse los estudios y evaluaciones ambientales correspondientes para garantizar y justificar esta compatibilidad. Al efecto, estos cambios de anchura o modificación del trazado y sus características, cumplirán los siguientes requisitos:

a) No podrán afectar significativamente y de forma apreciable a la finalidad ni a los fundamentos de protección del Espacio Natural Protegido.

b) No afectarán de forma significativa a los hábitats de interés comunitario. En todo caso, si afecta de forma apreciable a un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), o, en su caso, Zona Especial de Conservación (ZEC), de la Red Natura 2000, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

3. Las labores previstas deberán contemplar la integración de la obra en el entorno una vez concluida la misma, debiendo contemplarse, paralelamente, medidas para minimizar el impacto durante su ejecución.

Sección 2ª

Normas para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 62.- Condiciones específicas para la producción y repoblación o regeneración vegetal.

1. Sin perjuicio de la legislación vigente de ámbito supramunicipal, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

2. Estas actuaciones deberán hacerse incluyendo especies y de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, recomendándose usar plantas de amplia distribución que se hallen en el lugar, han de poseer una valencia ecológica amplia y ser nativas, primándose el material genético de la zona.

3. Estas actuaciones deberán hacerse incluyendo taxones que se adecuen a las condiciones ecológicas o medioambientales que a cada una se les asocia, y sin perjuicio de la legislación vigente.

4. Todo proyecto de transformación de la flora y la vegetación deberá contar con la aprobación de la Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, según lo dispuesto por la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico.

5. En ningún caso, se llevará a cabo sustitución de especies o comunidades distintas a las autóctonas, especialmente cuando éstas estén enraizadas en el lugar, a no ser que sean autorizada y justificada por el órgano de gestión y administración del parque.

Artículo 63.- Condiciones para la extracción de agua.

1. Las nuevas obras de captación hídrica y las reperforaciones de las galerías ya existentes tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Plan Hidrológico Insular y los criterios establecidos en el Capítulo 4 del Título III de este Plan Especial.

2. Deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

3. Deberán situarse en aquel lugar, de entre todos los posibles, en el que provoque un menor efecto negativo ambiental o paisajístico. Para ello, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos técnicos.

4. Asimismo, tal y como contempla el artículo 66 del Texto Refundido 1/2000, de 8 de mayo, se someterá a autorización la creación, ampliación o mejora de las dotaciones o equipamientos relacionados con la actividad extractiva de aguas.

5. Se contemplará la posibilidad de dejar bebederos de agua y cierto caudal para el mantenimiento de los procesos ecológicos relacionados con el agua.

Artículo 64.- Condiciones para las actividades que conlleven el estudio y/o manejo de recursos naturales o culturales y la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Paisaje Protegido, de Acuerdo con los criterios previstos en el Capítulo 4 del Título III del Plan Especial.

Las actividades científicas y/o de investigación que requieran el manejo de recursos naturales o la instalación de estructuras de apoyo a las mismas podrán ser autorizadas atendiendo a lo siguiente:

1. Se habrá de presentar un proyecto de investigación donde habrá de señalarle:

a) La causa que motiva que se haga el estudio en el Paisaje Protegido del Barranco de Las Angustias.

b) Los objetivos del estudio, una introducción de éste y el plan de trabajo previsto.

c) La metodología empleada que deberá como mínimo presentar los siguientes elementos: material, duración y personal que intervengan.

2. La actividad científica no de producir un impacto ambiental severo y tendrá que contemplar en el proyecto la restauración del medio una vez finalizado los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el director del proyecto deberá comprometerse a la entrega de un informe final de los trabajos al Órgano de Gestión del Paisaje. Deberá contener una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación.

Artículo 65.- Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas.

El uso de transporte motorizado se realizará exclusivamente en las carreteras asfaltadas, no autorizándose el uso de vehículos que causen una elevada contaminación acústica o atmosférica.

Podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure ésta, evitando en todo momento la alteración o daño del terreno y de elementos naturales.

Los residuos que se generen serán depositados en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados al efecto, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.

No podrán llevarse a cabo cuando supongan un riesgo para los valores o las infraestructuras presentes en el Paisaje.

No se permitirá el uso de arcenes para los espectadores de la prueba, dadas las afecciones que genera el aparcamiento de vehículos y el pisoteo de los espectadores sobre la vegetación.

Sólo podrá realizarse la prueba en horario diurno.

Artículo 66.- Condiciones para la realización de maniobras militares y ejercicios de mando en que no intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real.

En todo caso queda prohibida la acampada en el Paisaje Protegido, salvo que se den las condiciones previstas en supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Se informará al Órgano de Gestión de:

· Lugar donde se van a realizar las maniobras.

· Fecha y duración prevista de la maniobra.

· Numero de efectivos previstos.

· Descripción somera de las maniobras.

Artículo 67.- La instalación de sistemas de iluminación.

1. Que deberán cumplir los condicionantes que marca la Ley 31/1988, de 31 de octubre, de Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, y su Reglamento, desarrollado por el Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo.

2. Se justificará la necesidad de la instalación de iluminación si ésta no se hace en edificaciones.

Artículo 68.- Condiciones para la instalación de sistemas de depuración de aguas residuales.

1. Mientras no se evacuen las aguas residuales al sistema general de los ayuntamientos afectados se regirán los sistemas de agua residuales por los siguientes condicionantes, sin perjuicio de lo dispuesto, tanto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, como en el Reglamento 174/1994, de 29 de julio, por le que se aprueba el Control de los vertidos para la protección del dominio público hidráulico.

2. No se podrán verter en las fosas sépticas del espacio las sustancias contempladas en el anexo II del Decreto 174/1994 de Control de los vertidos para la protección del dominio hidráulico.

3. Se deberá informar al órgano gestor y al Consejo Insular de Aguas de La Palma cuando se instale o modifique un sistema de depuración de aguas residuales o de fosas sépticas.

Artículo 69.- Condiciones para las extracciones de áridos, de tierra vegetal o de arenas de playa que se estimen necesarias para evitar colmataciones o por razones de seguridad.

1. Que los extracciones se hagan en el cauca del barranco.

2. Que las extracciones no ocupen terrenos cubiertos por la vegetación.

Artículo 70.- Condiciones para la aplicación de plaguicidas de toxicidad media (toxicidad B).

1. Colocación de carteles que pongan que se han tratado con productos fitosanitarios.

2. No dejar envases vacíos en el terreno.

3. Seguir las recomendaciones del Manual fitosanitario tal del Gobierno de Canarias.

4. En todo caso se respetará el plazo de seguridad de aplicación para los productos fitosanitarios de este tipo.

5. Se seguirán escrupulosamente las instrucciones de aplicación de cada producto.

6. Se guardarán los productos de forma segura, no se dejarán envases de productos fitosanitarios abandonados en el terreno.

7. Se atenderá a las indicaciones que marque el órgano gestor en cuanto momento y lugares de las aplicaciones justificadas por motivos de conservación.

Artículo 71.- Condiciones para el pastoreo.

1. Pueden incluirse en las explotaciones ganaderas aquellas especies consideradas como clásicas, tales como vacuno, porcino, caprino, conejos, caballas y aves.

2. En ningún caso, se abrirán nuevas vías de pastoreo en el territorio del Paisaje Protegido, distintas a las tradicionales.

3. Todo proyecto de liberación de especies animales de interés ganadero deberá contar con la aprobación de la Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, según lo dispuesto por la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico.

Artículo 72.- Condiciones para la apicultura.

1. La autorización que en su caso se otorgue deberá asegurar que el apicultor notificará:

a) El número de colmenas que se trasladan y las fechas del movimiento.

b) El tiempo estimado de permanencia del colmenar.

c) El día en que efectuará el levantamiento de las colmenas instaladas en el paisaje.

d) El apicultor deberá señalar la presencia de las colmenas por medio de carteles que adviertan de su presencia de forma visible y de forma legible.

2. Por motivos justificados de conservación se podrá limitar el número de colmenas en el Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias.

3. Si se trata de colmenas estantes también estarán señaladas su presencia de igual forma.

4. En todo caso se atendrá a las siguientes distancias mínimas:

a) Distancias del colmenar a viviendas habitadas 100 metros, salvo cuando la pendiente sea superior a 20 grados que se podrán situar entre 10 a 30 metros, de Acuerdo con el comportamiento de las abejas. La presencia de un muro de separación hacia el lugar de las viviendas de una altura de más de 2 metros, entonces se podrá reducir a un tercio la distancia máxima (30 metros).

b) Distancias a pistas forestales de 30 a 40 metros, que podrá ser menos si la pendiente permite que éstas estén a una altura mayor de 2,5 metros sobre la pista.

CAPÍTULO 5

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Sección 1ª

Objetivo

Teniendo en cuenta la finalidad del paisaje y los objetivos señalados en el presente Plan Especial se establecen una serie de orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones con competencias ejecutivas en sectores específicos cuyas políticas y actuaciones tengan incidencia en el ámbito del paisaje. Estos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las normas y programas sectoriales pero tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos tanto ambiental como territorial.

Sección 2ª

Actividades forestales

Artículo 73.- Planes de aprovechamiento.

La realización de planes de aprovechamientos de los productos forestales del Paisaje serán ordenados de forma que se consigan los objetivos de persistencia y estabilidad de los recursos naturales a la vez que impida la degradación y agotamiento del suelo.

Artículo 74.- Selvicultura.

La selvicultura aplicada a las masas forestales deberá garantizar la conservación y mejora de las mismas, la conservación de una masa de porte arbóreo, en las que las únicas actuaciones que se podrán realizar serán aquellas encaminadas a garantizar su estabilidad y persistencia. Tendrá especial consideración la minimización de los daños al suelo y la reducción de las alteraciones que pudieran causarse, procurando asimismo mejorar los hábitats de la fauna y flora asociada y el mantenimiento o recuperación de sus poblaciones.

Artículo 75.- Agricultura.

Se promoverán buenas prácticas agrícolas, entre otras las propuestas por la Orden de 27 de octubre de 2000, por la que se establece el programa de actuación a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, con el objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario (sistemas de riego, tipos de fertilizantes nitrogenados, dosis recomendadas, y épocas adecuadas, implantación del libro de registro de aplicación de fertilizantes en las explotaciones agrícolas, etc.).

Artículo 76.- Caza.

Se realizará un seguimiento de la actividad cinegética para conocer su incidencia sobre los recursos naturales del espacio.

Artículo 77.- Registro.

Se promoverá el desarrollo de un registro de todas las actividades forestales de modo que se tenga una historia del monte que facilite la gestión forestal futura.

Artículo 78.- Incendios forestales.

1. Se promoverá, en coordinación con el Parque Nacional de La Caldera de Taburiente, la redacción de un plan de defensa contra incendios forestales que establezca las medidas necesarias para proteger el paisaje de los mismos.

2. Los criterios a seguir en materia de prevención de incendios forestales serán los siguientes:

a) La selvicultura se considerará como una actuación prioritaria para la prevención de incendios forestales, y se deberá aplicar teniendo en cuenta las diferentes formaciones vegetales presentes en el paisaje.

b) La selvicultura preventiva consistirá principalmente en la ruptura de la continuidad vertical y horizontal del combustible forestal mediante la implantación de fajas auxiliares y áreas cortafuegos.

c) Las fajas auxiliares a borde de infraestructuras viarias consistirán en la reducción del combustible y no en su total eliminación, y la actuación será tanto más intensa cuanto más transitado sea el vial a cuyo borde se efectúe.

d) La disminución del combustible y la ruptura de la continuidad será más intensa en el eje central del área cortafuegos, no permitiéndose la total eliminación de la vegetación dejando al descubierto el suelo mineral, en una anchura superior a 5 m.

e) A partir del eje central se establecerá un gradiente descendente en cuanto a la intensidad de la aplicación de los tratamientos silvícolas de prevención, determinado igualmente en función de la masa y de la estación forestal que la sustenta.

f) Si la estación lo permite, se fomentará la introducción de especies higrófilas formando cortafuegos verdes, especialmente en las masas de pinar.

g) Si se van a realizar áreas cortafuegos junto a las líneas cortafuegos ya existentes, deberá reducirse el eje central del cortafuegos resultante, para dejar un máximo de 5 m de suelo mineral al descubierto. Asimismo, deberán implantarse fajas de especies higrófilas de la vegetación potencial de la zona, si la estación lo permite.

h) En las masas de pinar se deberá ordenar y regular la limpieza de pinocha de forma que se favorezca y fomente su recogida en localizaciones estratégicas para la defensa contra los incendios forestales, así como en las áreas cortafuegos y fajas auxiliares.

i) Se fomentará la instalación de las infraestructuras hidráulicas necesarias para el apoyo a las labores de extinción.

j) Se procurará lograr la máxima integración posible de las instalaciones destinadas a la lucha contra incendios forestales con el paisaje de su entorno.

k) En los proyectos técnicos correspondientes a la preparación de áreas cortafuegos se incluirán apartados específicos destinados a valorar y prevenir el posible desencadenamiento de riesgos erosivos, así como la fragmentación del territorio, evitándose en la medida de lo posible la aparición de efecto barrera u otros indeseables para este tipo de actuaciones.

Artículo 79.- Reforestación.

1. Se promoverá la reforestación con especies vegetales autóctonas de aquellos terrenos en los que se haya abandonado definitivamente la práctica agrícola, así como en aquellos otros que por diferentes causas (incendios, plagas, enfermedades, herbívoros, etc.) hayan perdido su cubierta vegetal, a través de las ayudas previstas en las diferentes normativas al respecto. Se consideran prioritarias las zonas de uso moderado incluidas en la zona de Pre-Parque Nacional para la consecución de las mencionadas ayudas previstas en el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero (B.O.E. nº 45, de 21.2.96) y normativa de desarrollo, así como en sus modificaciones.

2. Los criterios a seguir en las nuevas repoblaciones forestales serán los siguientes:

a) Se elegirán especies nativas y apropiadas a la estación forestal, e incluyéndose especies acompañantes de sotobosque y especies de baja combustibilidad e higrófilas a modo de cortafuegos verdes, cuando sea adecuado a la estación.

b) Se producirá planta con semilla de procedencia adecuada a la estación. Se procurará la localización de rodales selectos para la obtención de la semilla seleccionada, que deberá ajustarse, siempre que la disponibilidad de planta o semilla lo permita, a la "región de procedencia" que corresponda a la zona que se vaya a repoblar, cumpliendo los valores cualitativos establecidos por la Unión Europea, contenidos en la Orden Ministerial 4.080/1989, de 21 de enero.

c) Se evitará el uso de bolsa de material plástico y se fomentará el empleo de envases recuperables, tipo contenedor forestal.

d) Se fomentará la inoculación de especies de micorrizas adaptada a la estación en la producción de planta en vivero.

e) Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados y se actuará sobre el suelo de forma que se produzcan las menores pérdidas de suelo posibles. Se ensayará la preparación mediante apertura de banquetas con microcuenca frente a los hoyos tradicionales.

f) La densidad inicial deberá ser evaluada bajo criterios silvícola, económicos y ecológicos, de forma que se eviten densidades excesivas.

g) Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

h) Se pueden llevar a cabo ayudas a la colonización natural consistentes en la protección de plántulas frente a la acción de los herbívoros, quema de pequeñas superficies para la eliminación de la pinocha y laboreo superficial del terreno.

i) Las repoblaciones se realizarán procurando una rápida naturalización de la masa creada, evitando alineaciones llamativas de plantas, localizaciones a marco real, y pautas fijas en el reparto de ejemplares de diferentes especies.

j) Las repoblaciones cuyo objetivo principal sea la defensa del suelo frente a la erosión hídrica se acompañarán de obras de hidrología en las cuencas, en las cuales se primarán las hidrotecnias blandas. Se ensayará el empleo de balates y la construcción de trampas de agua mediante subsolado y ripado de elementos lineales de escasa longitud, perpendiculares a la línea de máxima pendiente del terreno y provistos de caballones aguas abajo fijados mediante vegetación.

k) Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados garantizarán la conservación y/o mejora de las formaciones vegetales, minimizando los efectos erosivos y los impactos paisajísticos, y procurando protección suficiente a los restantes recursos naturales del entorno.

l) Las cortas de regeneración que se programen se realizarán preferentemente por bosquetes del tamaño más reducido compatible con el objetivo perseguido.

m) Zonas puntuales con un uso público más intenso pueden ser objeto de tratamientos silvícola enfocados a mejorar la percepción del observador cercano. Dentro de este marco pueden realizarse experiencias a pequeña escala de diversos tratamientos de transformación de rodales o golpes regulares a irregulares, como puede ser liberar de competencia a los ejemplares más sobresalientes.

n) La época de realización de trabajos selvícolas se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a los períodos de nidificación de las aves.

o) Las masas que presenten pobreza florística o faunística por motivos antrópicos, como repoblaciones, cortas de regeneración o desencadenamiento de fenómenos erosivos intensos, se someterán a plantaciones de enriquecimiento con especies propias del ecosistema y diferentes a la principal, ensayando diferentes soluciones.

p) No deberán dejarse residuos forestales sobre el terreno, tras la aplicación de tratamientos silvícolas en el monte, de manera que los restos leñosos resultantes de los aprovechamientos y operaciones silvícolas deberán ser recogidos al efecto de quemarlos, astillarlos o sacarlos del paisaje.

q) Se mantendrán los muros de mampostería en los bancales existentes.

r) Se priorizarán y promoverán las actuaciones enfocadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

Sección 3ª

Aprovechamientos hídricos

Artículo 80.- Integración paisajística.

Se procurará la integración paisajística en el medio de las infraestructuras existentes y de las nuevas, así como de la renovación o mantenimiento de las existentes.

Artículo 81.- Restauración.

Se procurará la eliminación, modificación o reutilización de los residuos de las escombreras existentes en las bocaminas de las galerías y se favorecerá la restauración ambiental de estos lugares.

Artículo 82.- Plan Hidrológico Insular.

Se procurará, tal y como viene recogido en las actuaciones propuestas por el PHI la creación de comunidades de productores, comunidades de agua, comunidades de riego, heredamientos y usuarios a fin de evitar las afecciones entre galerías y las extracciones abusivas desde los pozos, así como la prohibición de nuevas captaciones de aguas subterráneas, la clausura de algunas de las actualmente existentes, el incremento de la producción de las que queden y el aumento de la captación de las aguas de escorrentía superficial.

Se deberán regular adecuadamente los aprovechamientos hídricos en el ámbito del Paisaje a fin de asegurar un uso racional y sostenible de los mismos, así como garantizar la permanencia de un mínimo de escorrentía superficial que garantice el caudal ecológico, tal y como se recoge en todo momento por la planificación hidrológica Insular.

Sección 4ª

Actividades turísticas

Artículo 83.- Seguridad de los visitantes.

Se fomentará la coordinación necesaria con la oficina del Parque Nacional para el buen uso y disfrute de las infraestructuras y de los recursos naturales del paisaje, así como para garantizar la seguridad y protección de los visitantes.

Artículo 84.- Señalización.

Se fomentará la señalización de las rutas y senderos que recorren el paisaje, atendiendo a criterios de interés, dificultad y peligrosidad, así como la colocación de paneles y carteles informativos en varios idiomas en los lugares de descanso y en los lugares de mayor interés.

Artículo 85.- Asistencia sanitaria.

Se fomentará la dotación de asistencia sanitaria primaria a los visitantes.

Artículo 86.- Educación e interpretación.

Se fomentará el conocimiento por parte de los visitantes de las formaciones del Complejo Basal, su importancia en la formación del edificio insular, así como la divulgación de los valores botánicos y zoológicos del Paisaje Protegido.

Artículo 87.- Turismo rural.

Se fomentará el turismo rural en los caseríos del paisaje, como elemento que permita la conservación de las edificaciones existentes y las infraestructuras agropecuarias pero siempre articulando las medidas de gestión adecuadas para evitar su deterioro.

Sección 5ª

Actividades apícolas

Artículo 88.- Regulación.

Se promoverá la regulación y ordenación de las actividades apícolas con el fin de reducir los riesgos sobre las personas, estableciendo su localización en zonas poco transitadas.

Artículo 89.- Aprovechamiento apícola

Se evaluará la posible afección de los aprovechamientos apícolas sobre la fauna polinizadora autóctona, estableciendo las medidas oportunas cuando se detecte tal afección.

Sección 6ª

Actividad investigadora

Artículo 90.- Convenios y colaboraciones.

Se fomentará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural del paisaje que facilite las labores implícitas en su gestión.

Artículo 91.- Condiciones de la actividad investigadora.

Para el desarrollo de la actividad investigadora en los proyectos que conlleven autorización del órgano de gestión y administración del paisaje se seguirán al menos los siguientes criterios:

1. Entrega, previa a la autorización, de una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Al concluir la investigación, entrega de un informe final del estudio al órgano de gestión y administración del paisaje, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación.

Artículo 92.- Información.

Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con el Paisaje protegido del Barranco de Las Angustias y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del paisaje, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.

Sección 7ª

Actividad arqueológica

Artículo 93.- La Somada.

Debido al elevado interés del contenido en recursos arqueológicos de la zona de la Somada y lugares aledaños (67501, éste con declaración de BIC; 67502 y 67503), se procurará realizar las prospecciones arqueológicas necesarias para el conocimiento de sus elementos materiales así como su puesta en valor como recurso cultural del paisaje protegido.

Artículo 94.- Plan de prospección arqueológica.

Se procurará la puesta en marcha de un plan para la prospección arqueológica de todo el parque con el que poder evaluar el contenido del mismo y determinar las medidas necesarias de protección y conservación de los recursos arqueológicos.

Sección 8ª

Directrices para la gestión

Artículo 95.- Directrices de actuación.

1. El órgano de gestión y administración del paisaje, y dentro de sus competencias y funciones, promoverá el Acuerdo entre la administración del Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, el municipio de El Paso y los agentes sociales y particulares implicados, a fin de regular el acceso al Paisaje Protegido por la zona de El Lomo de los Caballos. A tal fin deberá regularse el tránsito de vehículos por la zona así como valorar y estudiar la posibilidad de establecer un área de aparcamientos.

2. Tal y como establece la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, el Cabildo Insular, de oficio o a petición de parte y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza.

TÍTULO IV

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 96.- Órgano de Gestión y Administración.

1. En aplicación del artículo 233 del Texto Refundido, la administración y gestión del Paisaje Protegido corresponderá al Cabildo Insular cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada. Será el Cabildo quien organizará una "Oficina de Gestión" con los medios personales y materiales que sean necesarios.

2. Asimismo, de Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del citado Texto Refundido, el Patronato Insular de Espacios Protegidos de La Palma podrá crear una Junta Rectora para el Paisaje Protegido del Barranco de las Angustias, cuya finalidad es colaborar en la gestión, y con los cometidos específicos que le atribuya la legislación vigente y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 97.- Funciones.

El órgano de Gestión y Administración del Paisaje Protegido tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Especial.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Paisaje Protegido, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según las disposiciones del presente Plan.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Paisaje Protegido y los objetivos del Plan y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Paisaje Protegido.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 98.- Vigencia del Plan Especial.

La vigencia del presente Plan será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 99.- Revisión y modificación del Plan Especial.

1. La revisión o modificación del Plan se regirá por lo previsto en los artículo 45 y 46 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Decreto Legislativo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.

4. Como circunstancia concreta que obligará a la revisión del presente Plan Especial, destaca la posible construcción de la doble balsa Casas de la Viña y de El Salto. En caso de aprobarse el proyecto, una vez se hayan obtenido los informes y autorizaciones necesarias, el presente plan deberá ser modificado a fin de cambiar las categorías de suelo y la zonificación que permitan su implantación. Asimismo, será necesario modificar la normativa reguladora de esta nueva infraestructura. En todo caso el proyecto que apruebe la construcción de esta infraestructura deberá:

a) Justificar la necesidad y oportunidad del proyecto.

b) Justificar que el proyecto no afecta a especies amenazadas ni a hábitats de interés comunitario considerados como prioritarios por la Directiva 92/43/CEE.

c) Ser informado favorablemente por el órgano responsable de la gestión y administración del paisaje.

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