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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a D. Isidro Oliva del Pino la Orden de 3 de noviembre de 2006 (libro 01, nº reg. 712/06), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Isidro Oliva del Pino (Seguros GES), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 24 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº 35/13/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Gáldar la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 3 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Isidro Oliva del Pino, en representación de Seguros GES, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 24 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº 35/13/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.
Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Isidro Oliva del Pino (Seguros GES), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 24 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº 35/13/2006 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 25 de octubre de 2005, Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Agencia de Seguros GES, propiedad de D. Isidro Oliva del Pino, sito en la calle Drago, 5, término municipal de Gáldar, y mediante acta de inspección al efecto levantada nº 2354 comprobaron que no tenían a disposición de los consumidores y usuarios las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni exhibían en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27 y 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.
Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 28 de junio de 2006, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
"Que ninguna agencia de seguros dispone de los carteles y Hojas de Reclamaciones, no estando obligados a ello, que la incoación del presente expediente sancionador es una medida excesiva rigurosa, desproporcionada y arbitraria, relegándolo a una situación de absoluta indefensión, insistiendo en los medios de prueba solicitados, solicitando se declare nula la resolución de referencia y subsidiariamente se reduzca la sanción, estimando adecuada la cuantía de 30 euros."
Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.
Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27 y 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la misma, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.
Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el hecho de carecer de Hojas de Reclamaciones y cartel anunciador a disposición de los consumidores y usuarios y la situación alegada, no le exime de la responsabilidad de carecer de ellas y por tanto de su cumplimiento, sin perjuicio de entrar en el análisis de las alegaciones, de lo cual podemos afirmar:
- Que la práctica de las pruebas solicitadas, fueron denegadas en escrito motivado de fecha 23 de mayo de 2006, R/S. 350070, notificado el 31 de mayo de 2006.
- La exposición de motivos del preámbulo de la LECUCAC destaca como aspecto novedoso el establecimiento de una modelo único de Hoja de Reclamación para todos los sectores económicos y profesionales, y mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores y usuarios, criterios estos que se concretan en el artº. 27 de la misma.
Así el artº. 27, en su apartado 1º dice que "los establecimientos de cualquier índole en donde se comercialicen productos y bienes, se presten servicios o se ejerzan actividades profesionales en el territorio de Canarias, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios Hojas de Reclamaciones". De esta manera, queda claro, que con la entrada en vigor de la LECUCAC se pretendió extender esta obligación más allá de "quienes realicen actividades comerciales en el ámbito de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial" (remisión que hace el artº. 1 del Decreto 225/1994, que regula las Hojas de Reclamaciones para referirse a su ámbito de aplicación). Consecuentemente cuando la ley, que prima sobre el reglamento siempre (principio de jerarquía normativa), a parte de ser posterior en el tiempo también, se refiere a "establecimientos de cualquier índole (...) donde se presten servicios" debe incluirse a las agencias de seguros y por tanto al recurrente.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse la sanción impuesta.
Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27 y 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148), el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.
La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Isidro Oliva del Pino (Seguros GES), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 24 de mayo de 2006, recaída en el expediente nº 35/13/2006, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.
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