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No habiéndose podido notificar a D. Anastasio Hernández Mirabal en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1607/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Anastasio Hernández Mirabal la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, recaída en el expediente con referencia 1607/02-U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente instruido por esta Agencia para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Anastasio Hernández Mirabal, por la ejecución sin los preceptivos títulos legitimantes de obras en suelo rústico, en el término municipal de Breña Alta.
Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado Guillén, término municipal de El Rosario, se están ejecutando obras en suelo rústico consistentes en la construcción de una edificación destinada a nave industrial, acopio de material de construcción y cerramiento de finca, promovidas por D. Anastasio Hernández Mirabal y careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística.
Segundo.- Mediante Resolución nº 22 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se ordena la suspensión y el precinto de las referidas obras, requiriendo al interesado para que en el plazo de tres meses instara la correspondiente legalización de las obras, habiéndose llevado a cabo el precinto acordado con fecha 9 de abril de 2003.
Tercero.- En sendas diligencias de comprobación de cumplimiento de la orden de suspensión, se comprueba que las obras continuaron tras el precinto efectuado.
Cuarto.- Por parte de la Sección Técnica de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se emite con fecha 4 de agosto de 2004, informe de valoración de las actuaciones realizadas, ascendentes a la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro (94.874,00) euros.
Quinto.- Por Resolución nº 1347, de fecha 22 de mayo de 2006, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acuerda incoar expediente sancionador contra D. Anastasio Hernández Mirabal por la ejecución de las obras reseñadas, sin contar para ello con los preceptivos títulos legitimantes.
Sexto.- Por parte del denunciado se han presentado alegaciones contra la referida resolución de incoación, en las que sucintamente expone:
- Que ha solicitado calificación territorial para legalizar la actuación denunciada.
- Que la construcción de la nave tiene más de cinco años.
Séptimo.- Con fecha 10 de octubre de 2006 se eleva Propuesta de Resolución en la que el Instructor del procedimiento propone la imposición de una multa de setenta y un mil ciento cincuenta y cinco euros con cincuenta céntimos (71.155,50 euros) a D. Anastasio Hernández Mirabal como responsable de una infracción contra la ordenación del territorio tipificada en el artículo 202.3.b) del TRLOTC, consistente en la construcción de una edificación destinada a nave industrial, acopio de material de construcción y cerramiento de finca, en el lugar denominado Guillén, término municipal de El Rosario, así como el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras.
Octavo.- Contra la referida Propuesta de Resolución, el interesado presenta alegaciones con fecha 13 de noviembre de 2006, en el que reitera que la infracción está prescrita, la calificación territorial solicitada la ha obtenido por silencio administrativo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del TRLOTC, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.
II.- Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLOTC antes mencionado.
III.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de una infracción contra la ordenación del territorio, tipificada y calificada como grave en el artículo 202.3 del TRLOTC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto legal con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros, ello en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, esto es, calificación territorial y licencia municipal de obras.
IV.- En lo que se refiere a las alegaciones el denunciado, ha de indicarse, en lo relativo a la prescripción de la infracción, que la orden de suspensión se lleva a cabo cuando la finca de referencia estaba siendo cerrada o acotada con el muro de mampostería, lo cual queda reflejado en el correspondiente reportaje fotográfico, siendo en un seguimiento posterior del precinto llevado a efecto en agosto de 2004, cuando se detecta la construcción de la nave.
Aporta el denunciado una escritura pública de obra nueva de fecha 3 de noviembre de 2005, otorgada por el notario D. Francisco García Arquimbau Ayuso, protocolo 1507, donde el Sr. Hernández Mirabal y su esposa expresan que "sobre la finca han llevado a cabo hace más de cinco años la construcción de un conjunto de naves almacenes".
Como bien se recoge en la escritura de referencia, son los propios otorgantes de la misma los que "manifiestan" que existe una construcción, sin adjuntar documento probatorio alguno de tal extremo, a excepción de la declaración de un facultativo para quien la antigüedad de las mismas es de más de cinco años, obviándose que la única manera de acreditar tal antigüedad y, por tanto, ser factible la prescripción urbanística, es la certificación que de tal extremo haga la administración competente, en este caso, el Ayuntamiento de El Rosario.
En este sentido, el artículo 201.1 del TRLOTC dispone que "el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción", precisando el último párrafo del artículo citado que "cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos".
Consta en el expediente foto de vuelo aéreo efectuado en el año 2004, donde se observa la parcela del denunciado sin construcción alguna, por lo que, a juicio de esta administración no estaba la misma terminada, al menos en agosto de 2004, por lo que si la incoación del presente expediente se produce por Resolución de fecha 22 de mayo de 2006, no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el TRLOTC para que prescriba la infracción.
Con relación a que por silencio administrativo se entiende otorgada la calificación territorial, debe reiterarse que no basta su solicitud para legitimar una actuación, sino que se precisa del acto resolutorio expreso del órgano competente para ello, que otorgue la calificación territorial o licencia. La mera solicitud no deja de ser un acto de buena voluntad por parte del ciudadano, que debe someter sus actuaciones, máxime en materia de ordenación territorial y cuando sea preceptivo, a la previa autorización administrativa.
Toda actuación en suelo rústico queda sometida a la doble autorización, tal como dispone el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC), de obtener la calificación territorial, con carecer previo y preceptivo a la licencia municipal, de tal suerte que la segunda no se puede otorgar sin la primera o es nula de pleno derecho si se otorga sin la calificación territorial.
A pesar de lo expresado por el expedientado, el silencio administrativo tiene carácter negativo, tal como dispone el artículo 27.2.c) del TRLOTC.
V.- No se aprecian en el presente supuesto circunstancias que permitan modificar la cuantía de la sanción.
VI.- De conformidad con el artículo 179 del TRLOTC, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VII.- En virtud del artículo 182 del TRLOTC, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
VIII.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de setenta y un mil ciento cincuenta y cinco euros con cincuenta céntimos (71.155,50 euros) a D. Anastasio Hernández Mirabal, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un (1) mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%).
Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de El Rosario.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes señalada, en el plazo de un (1) mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la presente Resolución, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos (2) meses, ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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