No habiéndose podido notificar a D. José Damián Rivero Rivero en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1076/02-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. José Damián Rivero Rivero la Resolución de fecha 23 de octubre de 2006, recaída en el expediente con referencia 1076/02-U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente sancionador incoado por esta Agencia contra D. José Damián Rivero Rivero por la realización de obras de construcción de una edificación destinada a vivienda de una planta de altura, con una superficie total construida de unos 100,00 m2, aproximadamente, en suelo rústico, sin contar para ello con los preceptivos títulos legitimantes, en "Yé, Tijoco de Arriba", término municipal de Adeje.
Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1.- En el lugar conocido como "Yé, Tijoco Alto", en el término municipal de Adeje, se están ejecutando obras en suelo rústico de protección agraria no categorizado como asentamiento rural o agrícola consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de una planta de altura con una superficie total construida de unos 100,00 m2, promovidas por D. José Damián Rivero Rivero, careciendo del preceptivo título legitimante para la transformación e implantación de usos en suelo rústico (calificación territorial o, en su caso, proyecto de actuación territorial) y sin la preceptiva licencia urbanística, tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, actuación que es presuntamente constitutiva de una infracción grave a la referida Ley.
2.- Por Resolución nº 1845 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se acordó la suspensión y precinto de las obras, instando al interesado para que solicite las preceptivas autorizaciones, requiriéndose a su vez al Ayuntamiento de Adeje para que incoase el correspondiente procedimiento sancionador en ejercicio de sus competencias, sin que dicho requerimiento haya sido cumplimentado.
3.- Una vez se efectuó el precinto de las obras, se lleva a efecto diligencia de comprobación de precinto, advirtiéndose que las obras de edificación de la vivienda habían continuado, colocándose un reborde en el techo de la vivienda e instalándose unos pilares en la terraza que la rodea parcialmente.
4.- Por el Servicio Técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se valoraron las obras en la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (56.486,43 euros).
5.- Por Resolución del Director Ejecutivo nº 1243, de fecha 12 de mayo de 2006, se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. José Damián Rivero Rivero, promotor de las citadas obras, por la presunta comisión de una infracción grave contra la ordenación del territorio, tipificada en el TRLOTC.
6.- Con fecha 15 de junio de 2006, tiene entrada en el Registro de esta Agencia, escrito presentado por el denunciado en el que manifiesta las siguientes alegaciones contra la Resolución de incoación:
- Prescripción de la infracción.
- Falta de procedimiento válido y eficaz.
- No conformidad con la tasación realizada.
7.- En fecha 5 de julio de 2006 se eleva por el Instructor del expediente Propuesta de Resolución, que es notificada al interesado por publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 156, de 10 de agosto de 2006.
8.- Con fecha 28 de agosto de 2006, tiene entrada en el Registro de esta Agencia escrito de alegaciones contra la referida propuesta, en la que manifiesta lo siguiente:
- Indefensión, al publicar la propuesta en el Boletín Oficial.
- Las obras son de mera reparación interior, no de construcción.
- El suelo en que se ubica la edificación tiene características de suelo urbano.
- Valoración técnica desproporcionada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLOTC, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.
II.- Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLOTC antes mencionado.
III.- Con respecto a las alegaciones presentadas por el denunciado, al ser las mismas que las sustentadas en las presentadas a la Propuesta de Resolución, ha de señalarse idéntico argumento al mantenido entonces.
Así, toda obra de construcción, edificación e implantación de instalaciones de cualquier clase, en suelo rústico, requiere la obtención previa de los títulos habilitantes exigidos en los artículos 27, 166 y 170 del TRLOTC, quedando constatado, por la documentación obrante en el expediente, que el interesado ha realizado las obras sin contar con ninguno de los títulos citados, incurriendo por ello en el presupuesto de infracción grave prevista en el artículo 202.3.b) del TRLOTC.
Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 177.2 del TRLOTC, conforme al cual, la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste.
Por otro lado, queda acreditado que la edificación objeto del presente expediente, se encuentra ubicada en suelo rústico, no categorizado como asentamiento rural o agrícola, debiendo señalarse en este sentido, que son los instrumentos de planeamiento los que otorgan la correspondiente clasificación y calificación del suelo y no el número o la disposición o distribución de las edificaciones existentes en aquél, sin perjuicio de que éstos puedan actuar como detonante de un cambio en la calificación o clasificación del suelo. Obviamente, tampoco la voluntad de una determinada corporación de modificar el planeamiento en vigor puede considerarse como atenuante o justificante de una infracción, tal como la denunciada pretende en su escrito de alegaciones, pues el hecho contrastado es que en la actualidad, con las normas de planeamiento de Adeje en vigor, el suelo donde está la construcción es suelo rústico en el que resulta incompatible el uso residencial.
Debe repetirse lo señalado en la Propuesta de Resolución sobre la impugnación de la valoración, toda vez que el denunciado se limita a manifestar que le resulta excesiva la misma, sin aportar como mínimo una valoración contradictoria y justificativa de los criterios expresados en su escrito, obviando igualmente que consta en el expediente, del que no ha solicitado copia o su exhibición, copia de la valoración de referencia debidamente fundamentada y documentada.
Por último, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) es determinante en su artículo 59.4, que faculta a la Administración a notificar por edictos a publicar, entre otros lugares, en los boletines oficiales, con independencia del mes, pues a efectos administrativos todos los meses del año son hábiles. No cabe duda que dicho precepto es efectivo y que se ha cumplido con la obligación de notificar el acto, no causándose la indefensión que se insinúa, como demuestra el hecho de estar contestándose estas alegaciones en este acto.
IV.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción contra la ordenación del territorio, tipificada y calificada como grave en el artículo 202.3.b) del TRLOTC y sancionada en el artículo 203 con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros, ello en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, esto es, calificación territorial y licencia municipal de obras.
V.- En función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 del TRLOTC que concurren en el presente expediente, toda vez que han podido ser apreciadas las atenuantes de ausencia de intención de causar daño, desconocimiento de la normativa legal y ausencia de enriquecimiento con la infracción, así como la agravante de incumplimiento de la orden de precinto, la multa que se propone se encuentra dentro de la mitad inferior del tipo, en ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración de la infracción, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.
VI.- De conformidad con el artículo 179 del TRLOTC, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VII.- En virtud del artículo 182 del TRLOTC, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
VIII.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de cuarenta y siete mil quinientos (47.500,00) euros a D. José Damián Rivero Rivero, en calidad de promotor de las obras señaladas, de conformidad con el artículo 189 del TRLOTC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3.b) del texto normativo citado y sancionada en el artículo 203.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un (1) mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%).
Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.
Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Adeje.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición ante el Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes señalada, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la presente Resolución, o bien presentar directamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la presente Resolución ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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