En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes (L-1), término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, expediente 037/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes (L-1), término municipal de Teguise (Lanzarote), expediente nº 037/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes entendiéndose que las mismas no son sustanciales, y en coherencia con el acuerdo de la C.O.T.M.A.C. celebrada el pasado 10 de julio por el que fue aprobado definitivamente el Plan Rector de uso y gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo, asumir la zonificación propuesta para el Islote de Montaña Clara como zona de uso restringido, incorporando el régimen de usos allí previsto al presente documento.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Teguise y al Cabildo Insular de Lanzarote, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Descripción general, límites y accesos.
Artículo 2. Área de sensibilidad ecológica.
Artículo 3. Finalidad de protección.
Artículo 4. Fundamentos de protección.
Artículo 5. Necesidad del Plan Director.
Artículo 6. Efectos del Plan Director.
Artículo 7. Objetivos del Plan Director.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 8. Objetivo de la zonificación.
Artículo 9. Zona de exclusión.
Artículo 10. Zona de uso restringido.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 11. Objetivos de la clasificación del suelo.
Artículo 12. Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 13. Suelo rústico.
Artículo 14. Suelo rústico: categorías.
Artículo 15. Suelo rústico de protección natural (SRPN).
Artículo 16. Suelo rústico de protección litoral o costera (SRPL).
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17. Régimen jurídico.
Artículo 18. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.
Artículo 19. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE USOS
SECCIÓN 1ª. ZONA DE EXCLUSIÓN
Artículo 20. Suelo rústico de protección natural integral (SRPN-I).
SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO
Artículo 21. Suelo rústico de protección natural de preservación (SRPN-P).
CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
SECCIÓN 1ª. PARA LOS USOS Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
Artículo 22. Actuaciones de restauración ecológica.
Artículo 23. Reintroducciones de especies vegetales o animales .
Artículo 24. Erradicación y control de especies exóticas invasoras.
Artículo 25. Prevención de la introducción de especies exóticas.
Artículo 26. Colecta de especies vegetales y animales.
Artículo 27. Flora y fauna amenazada.
Artículo 28. Retirada de residuos.
Artículo 29. Patrimonio.
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 30. Normativa de administración y gestión.
Artículo 31. Normativa de uso científico.
Artículo 32. Normativa para la realización de grabaciones o filmaciones.
Artículo 33. Criterios para el seguimiento ecológico.
TÍTULO V. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO 1. PROGRAMACIÓN TEMPORAL
CAPÍTULO 2. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y MEJORA DEL MEDIO
Artículo 34. Vigilancia.
Artículo 35. Limpieza de costas.
Artículo 36. Prevención de desastres ecológicos.
CAPÍTULO 3. PROGRAMA DE VIDA SILVESTRE
Artículo 37. Erradicación de flora exótica.
Artículo 38. Estudio sobre las poblaciones de aves marinas.
Artículo 39. Estudio sobre las poblaciones de aves rapaces.
Artículo 40. Mantenimiento de infraestructuras.
Artículo 41. Estudio de la flora endémica amenazada.
CAPÍTULO 4. PROGRAMA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN
Artículo 42. Catálogo de flora.
Artículo 43. Dinámica de la vegetación.
Artículo 44. Catálogo de fauna invertebrada.
Artículo 45. Depredación sobre pequeños procelariformes.
Artículo 46. Mamíferos endémicos.
Artículo 47. Aves migratorias.
TÍTULO VI. ACTUACIONES BÁSICAS
Artículo 48. Adquisición de Montaña Clara.
Artículo 49. Reforzar la vigilancia.
Artículo 50. Campaña de educación ambiental sobre la reserva.
Artículo 51. Señalización.
TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
PREÁMBULO
La protección del territorio comprendido por la Reserva Natural Integral de Los Islotes ha estado ligada desde un principio a la del conjunto de islotes situados al norte de la isla de Lanzarote (La Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Oeste y Roque del Este). Así, la zona estuvo incluida en la lista de enclaves recogidos en el Plan de Protección y Catalogación de Espacios Naturales de Lanzarote, redactado por el Gobierno de Canarias y el desaparecido Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) en el año 1983, a petición del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote. Este documento supuso un primer intento de definir y gestionar los espacios protegidos de la isla, aunque nunca se llegó a ejecutar su tramitación.
En el año 1986, el Gobierno de Canarias promulga el Decreto 89/1986, de 9 de mayo, de Declaración del Parque Natural de Los Islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, de conformidad con el artículo 5 de la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. La finalidad de esta iniciativa fue la de establecer un régimen jurídico especial que garantizase la protección y evitase el progresivo deterioro de los valores naturales de ambas unidades geográficas. La adopción de medidas precisas en defensa del medio ambiente había sido demandada durante años por diferentes organismos y entidades públicas y privadas, especialmente el colectivo de habitantes de La Graciosa. La Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Canarias procedió a elaborar un Plan Especial de Protección en el año 1987, que contenía una Propuesta de Ordenación del espacio natural que no llegó a desarrollarse.
La aprobación por parte del parlamento nacional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, supuso la derogación de la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. Esta nueva normativa estipulaba, en su Disposición Transitoria Segunda, que aquellos espacios naturales declarados por las Comunidades Autónomas debían reclasificarse para adaptarse a las nuevas figuras de protección reguladas en esta ley, es decir, Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. Además, el artículo 21.2 especificaba que las autonomías con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con capacidad legal para dictar normas de protección en materia de medio ambiente, podían establecer nuevas figuras a parte de las previstas en la ley así como sus correspondientes medidas de protección.
A raíz de este nuevo marco legal, en 1990 el gobierno canario impulsó un nuevo proyecto de ley de espacios naturales protegidos. Se designó a un equipo de técnicos para que elaborasen una propuesta de reclasificación y concretasen los límites de todos los espacios de forma más precisa (a escala 1:5.000) que la contenida en la Ley 12/1987, de 19 de junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias. Los cambios en la legislatura retrasaron en dos ocasiones los trámites de redacción y aprobación, no siendo hasta finales de 1994 cuando el Parlamento de Canarias aprueba la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En ésta se reclasifica el espacio inicialmente declarado en 1986 como Parque Natural del Archipiélago Chinijo (bajo el epígrafe L-2) y se incluye dentro del mismo por primera vez la figura que nos ocupa, la Reserva Natural Integral de Los Islotes (L-1), que comprende el islote de Montaña Clara y los roques del Oeste y del Este. Además, ese mismo año y antes de que entrase en vigor esta nueva ley, la Consejería de Política Territorial, en virtud del Acuerdo de Gobierno de 13 de mayo, inicia la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del área, a efectos de promover la declaración de Los Islotes al norte de Lanzarote como Parque Nacional. Este PORN nunca fue aprobado y por lo tanto no se ha avanzado en dicha declaración. En la actualidad esta ley (Ley 12/1994, de 19 de diciembre) está derogada al estar recogida toda su normativa en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 60, el 15 de mayo de 2000 (en adelante Texto Refundido).
Por otra parte, la aprobación del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote en el año 1991, mediante el Decreto 63/1991, de 9 de abril, supuso uno de los elementos de protección para la conservación del Parque Natural, y por tanto también de la actual Reserva Natural Integral de Los Islotes, adoptando importantes determinaciones de carácter ambiental.
Además, el ámbito marino que engloba a la Reserva Integral se encuentra bajo protección y regulado por las disposiciones de la Reserva Marina de Interés Pesquero de la isla de La Graciosa e islotes del Norte de Lanzarote, con una superficie de 70.700 ha, aprobada mediante el Decreto 62/1995, de 24 de marzo y la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1995.
La importancia natural de este enclave ha transcendido fuera de nuestras fronteras y en la actualidad forma parte de diferentes programas internacionales de protección ambiental. Así, la Reserva Natural Integral, junto al resto de superficie terrestre del Parque Natural del Archipiélago Chinijo, está incluida en el listado de Zonas Especiales de Protección para las Aves (ZEPAs) elaborado en arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), basándose en la presencia en la zona de diferentes especies de aves incluidas en el anexo I de dicha normativa.
La declaración de la isla de Lanzarote como Reserva de la Biosfera el 7 de octubre de 1993 por parte del Consejo Internacional del Programa "Man and the Biosphere" (MAB), iniciado en 1971 por la UNESCO, implicó de forma directa a este espacio natural, ya que tanto el islote de Montaña Clara como los roques de Oeste y del Este quedaron catalogados como "zonas núcleo" estrictamente protegidas, como ejemplo de ecosistemas naturales mínimamente perturbados.
Finalmente, La zona constituye uno de los Lugares de Importancia Comunitaria (bajo el epígrafe ES7010044, Los Islotes) cuya declaración aprobó la Comisión Europea el 28 de diciembre de 2001 para que sean incluidos como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) dentro de la Red Natura 2000 promovida por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su trasposición a la legislación española según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Tras la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L5/16, de 9 de enero de 2002, la Comunidad Autónoma de Canarias debe proceder a declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación lo antes posible y en un plazo máximo de 6 años, tal y como se establece en el artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Descripción general, límites y accesos.
La Reserva Natural Integral de Los Islotes está situada al norte de la isla de Lanzarote, en el término municipal de Teguise. Cuenta con una superficie de 165,2 hectáreas, delimitada por el perímetro a partir de la línea de bajamar escorada del islote de Montaña Clara y de los roques del Oeste y del Este. Esta superficie supone aproximadamente un 0,47% del territorio insular protegido de Lanzarote y un 0,05% del total de los espacios naturales protegidos de Canarias recogidos en el Texto Refundido. Estos enclaves -junto con La Graciosa y Alegranza- conforman un conjunto de islotes conocido como Archipiélago Chinijo, un paraje de gran belleza paisajística e importancia natural.
Tanto Montaña Clara como el Roque del Oeste se localizan a unos 2 km al noroeste de La Graciosa y alrededor de unos 8 km al norte de Lanzarote, mientras el Roque del Este se sitúa a 11 km al noreste de Lanzarote y a 19 km de Montaña Clara, constituyendo el punto más oriental de las Islas Canarias.
El acceso al islote y roques que conforman la Reserva Natural Integral se realiza mediante embarcaciones que tienen su base principalmente en los puertos marítimos de Órzola (Lanzarote) y Caleta del Sebo (La Graciosa). No obstante, sobre todo durante el verano, también llegan pequeños barcos de otros puntos de Lanzarote entre los que destacan la Caleta de Famara, Punta Mujeres y Arrieta.
Artículo 2.- Área de sensibilidad ecológica.
De acuerdo con el artículo 245.1 del Texto Refundido, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) todo el ámbito de la Reserva Natural Integral de Los Islotes a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
La declaración de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, atendiendo al artículo 48.7 del Texto Refundido, tiene como objetivo "la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa". Además, el artículo 48.8 define las Reservas Naturales Integrales como "aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos".
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, según lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, son:
a) Constituir una muestra representativa y en buen estado de conservación del sistema natural canario de islote, y de los sistemas menores que alberga tales como las comunidades vegetales características de las islas e islotes orientales.
b) La presencia de poblaciones animales y vegetales catalogadas como amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial. Como ejemplo de las mismas destacan la cuernúa (Caralluma burchardii) entre las especies vegetales; el Paíño Pechialbo (Pelagodroma marina hypoleuca), el Águila Pescadora (Pandion haliaetus haliaetus), el Halcón de Eleonor (Falco eleonorae) y el Halcón Tagarote (Falco pelegrinoides pelegrinoides) junto a otras especies de la avifauna; además de la Musaraña Canaria (Crocidura canariensis), mamífero endémico de Canarias.
c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario al representar una de las zonas más importantes para diferentes especies de aves marinas y rapaces, además de albergar unos 100 taxones de invertebrados terrestres. De igual modo ocurre con la flora vascular terrestre, ya que más del 10% de las especies de la reserva son endémicas de Canarias.
d) La importancia vital que representa esta reserva para la nidificación de determinadas especies de aves, como el Paíño Pechialbo, a la vez que constituye un lugar estratégico de invernada y de paso para muchas especies de aves migratorias procedentes del continente europeo.
e) Constituir un hábitat único para el endemismo canario Campyloneuropsis fulva (Miridae, Hemiptera), una chinche presente exclusivamente en el Roque del Este.
f) Representar en conjunto una muestra bien conservada de la geología insular, destacando las estructuras de tipo hidromagmático.
g) Conformar un paisaje natural de gran belleza y singularidad dentro del contexto del Archipiélago Canario.
h) Contener yacimientos paleontológicos de gran interés científico.
Artículo 5.- Necesidad del Plan Director.
Según lo establecido en el artículo 21.1.b) del Texto Refundido, el instrumento de planeamiento de una Reserva Natural Integral es el Plan Director, que deberá establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución, de acuerdo con el artículo 22.1 del Texto Refundido. Además podrá establecer las determinaciones de carácter vinculante, normas directivas y criterios de tipo orientativo, en cuyo caso se han de señalar los objetivos concretos a alcanzar.
La fragilidad y características de los valores naturales presentes en la Reserva Natural Integral de Los Islotes precisa de una ordenación jurídica y un nuevo marco administrativo. El objeto de éste es garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, así como la preservación de la biodiversidad, singularidad y belleza de los ecosistemas y paisajes, al mismo tiempo que incluye normas, directrices y criterios generales para la gestión de la reserva.
Artículo 6.- Efectos del Plan Director.
Los efectos que el presente Plan Director tendrá una vez sea aprobado definitivamente serán los siguientes:
a) Prevalecer sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger aquellas determinaciones que se hayan establecido en el Plan Director, y desarrollarlas si así lo hubieran indicado éstos, según lo establecido en el artículo 22.5 del Texto Refundido.
b) La vinculación de los terrenos al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].
e) La publicidad del contenido del Plan Director, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].
f) Los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación del Plan Director que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación [artículo 44.4 del Texto Refundido].
g) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, tal y como establece el artículo 202. El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI del mencionado Texto Refundido, y cualquier otra disposición que sea aplicable.
Artículo 7.- Objetivos del Plan Director.
Los objetivos generales que se pretenden conseguir con las normas, criterios y directrices del presente Plan, son los siguientes:
a) Garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y los ecosistemas presentes en el área, así como la restauración de aquellos que los precisen, manteniendo su dinámica y estructura funcional.
b) Conservar y mejorar la calidad visual del paisaje de la reserva.
c) Favorecer y regular la realización de estudios científicos, sobre todo aquellos que sirvan de fundamento para la conservación y gestión efectiva de los valores naturales. Estas investigaciones no supondrán una afección a los recursos naturales y deberán contar con la autorización de la administración competente.
d) Difundir los valores y las características naturales y culturales de la reserva, así como los objetivos, directrices y programas del Plan Director.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivo de la zonificación.
El artículo 22.2.a) del Texto Refundido establece que los planes y normas de los Espacios Naturales Protegidos deben dividir su ámbito territorial en distintas zonas según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a lo previsto en el artículo 22.4 de dicho Decreto Legislativo.
Artículo 9.- Zona de exclusión.
De acuerdo con los criterios de protección y conservación anteriormente expuestos, y en coherencia con la zonificación planteada en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo, Los Islotes de Roque del Oeste y Roque del Este, con una superficie total de 27,4 ha, se zonifican como zona de exclusión. Las zonas de exclusión o acceso prohibido tienen gran calidad biológica o contienen los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso con fines científicos o de conservación debe estar regulado según el artículo 22.4.a) del Texto Refundido.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
Comprende el resto de la reserva y abarca la totalidad de Montaña Clara (137,8 ha). Su zonificación como zona de uso restringido coincide con la establecida para este islote en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Tiene por objeto la vinculación del territorio a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre el mencionado territorio sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido, referente al régimen de las distintas clases de suelo.
Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.
Complementar la clasificación del suelo, dividiendo cada clase de éste en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 13.- Suelo rústico.
1. Según el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelos en las que se puede clasificar el territorio de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Decreto Legislativo.
2. En atención a estos artículos, así como al artículo 22.7 del Texto Refundido que establece que los Planes Directores de las Reservas Naturales no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que no sea la de rústico, toda la superficie de la Reserva Natural Integral se incluye en esta clase.
Artículo 14.- Suelo rústico: categorías.
A los efectos del artículo anterior el presente Plan Director, categoriza el suelo rústico en suelo rústico de protección natural y suelo rústico de protección litoral o costera, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
Artículo 15.- Suelo rústico de protección natural (SRPN).
a) Suelo rústico de protección natural integral (SRPN-I), en el que se incluyen aquellos sectores de la reserva con alto valor biológico, natural y ecológico que requieren de una protección estricta de la integridad de sus recursos naturales. Esta categoría de suelo es la que corresponde a la zona de exclusión de la reserva (Roque del Este y Roque del Oeste).
b) Suelo rústico de protección natural de preservación (SRPN-P), que comprende aquellas partes de la reserva de alto o muy alto valor natural y ecológico, siendo su finalidad la protección y conservación de los recursos naturales y culturales. Esta categoría es la que se asigna a Montaña Clara, coincidiendo con la establecida para este islote (SRPN-P4) en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo.
Artículo 16.- Suelo rústico de protección litoral o costera (SRPL).
1. El destino previsto es establecer la zona para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección cuando no sean clasificados como urbano o urbanizable.
2. El dominio público marítimo terrestre está comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial [artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas]. La zona de servidumbre de tránsito comprende la franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar (artículo 27.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas). La servidumbre de protección comprende la zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).
3. Esta categoría se superpone a la de suelo rústico de protección natural de acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.- Régimen jurídico.
1. El presente Plan Director recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías del suelo.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Director, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo definidas así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral en aplicación del propio Plan Director. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros Órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Director. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito de la Reserva Natural Integral requerirá informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior, aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración.
6. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Director siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de la propia reserva. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e Informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva Natural Integral será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
9. Todos los usos de la reserva deben considerar la designación de la misma como LIC, según la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre y su transposición al Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y su modificación a través del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio. En concreto a lo expuesto en los artículos 6.2, 6.3 y 6.4 de la citada directiva.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva Natural Integral, así como con el régimen de usos establecido por este Plan Director.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en el interior de la Reserva Natural Integral, ya que todo el ámbito territorial de la misma está categorizado como Suelo Rústico de protección natural.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE USOS
Según se establece en los artículos 9 y 10 de este Plan Director, referido a la zonificación, la superficie de la reserva engloba una zona de exclusión (Roque del Este y Roque del Oeste) y una zona de uso restringido (Montaña Clara). En cada una de estas zonas se establece la siguiente relación de usos y actividades permitidas, prohibidas y autorizables por el órgano de gestión y administración de la reserva que serán de aplicación general en el ámbito de las mismas.
Sección 1ª
Zona de exclusión
Artículo 20.- Suelo rústico de protección natural integral (SRPN-I).
1. Usos y actividades prohibidas.
Se consideran usos y actividades prohibidas aquellas que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y, en particular, los que se especifican a continuación:
a) Toda actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección, o ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales del espacio protegido.
b) El acceso a la zona que no atienda a fines científicos o de conservación, según establece el artículo 22.4.a) del Texto Refundido para las zonas de exclusión.
c) La colecta, daño o destrucción de especies vivas o parte de ellas, salvo en actuaciones con fines científicos o de gestión que serán de carácter autorizable por parte de la administración competente.
d) La colecta de rocas y minerales, salvo con fines científicos o de gestión que tendrán el carácter de autorizables.
e) La colecta, alteración o destrucción de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de carácter cultural, salvo con fines de investigación o educativos si son autorizados por la Administración competente.
f) La introducción en el medio de especies vegetales o animales de todo tipo (incluida la entrada de animales domésticos), salvo cuando ésta se contemple en algún programa de reintroducción y siempre después de la autorización por parte de la Administración de la reserva.
g) Causar molestias o perturbar el hábitat de las especies animales, salvo las actuaciones sometidas a autorización.
h) La emisión de ruidos (sirenas, música desde barcos, etc.) que perturben la tranquilidad del entorno.
i) El levantamiento de construcciones temporales o permanentes, salvo las de carácter científico o de conservación que se especifican en este Plan, que tendrán el carácter de autorizables.
j) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en los que intervengan vehículos o se utilice fuego real o de fogueo, salvo en aquellos supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).
k) Sobrevolar la zona a baja altura (inferior a 300 metros) con aparatos provistos de motor o sin él (incluyendo los aviones teledirigidos), a excepción de aquellos que sea destinados a tareas de conservación o emergencia.
l) La acampada, salvo por motivo de investigación que tendrá siempre carácter autorizable.
m) Fondear embarcaciones mediante cabos sujetos a tierra, para evitar el riesgo de introducción de especies exóticas, salvo en caso de emergencia.
n) Cualquier actuación que contravenga las disposiciones de este Plan Director.
2. Usos y actividades permitidas.
Se permiten todas aquellas actuaciones que tengan por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en este Plan Director, y las que, en aplicación del mismo, decida la Administración encargada de la gestión del espacio. De la misma forma se permiten aquellos usos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural y que no contravengan ninguna ley sectorial. Así, quedará permitido a los miembros de los organismos competentes en materia de conservación de la naturaleza y de la administración gestora del espacio natural protegido, el acceso a toda el área, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión, conforme a lo establecido en este Plan Director.
3. Usos y actividades autorizables.
Serán autorizables, por parte de la administración encargada de la gestión de la reserva, aquellos usos de carácter científico o de conservación que con determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. Dichas autorizaciones deberán extenderse por escrito en todos los casos. Además, todas aquellas autorizaciones sobre actuaciones no recogidas en los apartados siguientes y que correspondan a otros órganos de la administración distintos a aquél encargado de la gestión del espacio, requerirán en todo caso informe de éste. Entre otros usos, se considerarán autorizables los siguientes:
a) La colecta de rocas y minerales con fines científicos.
b) La excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico y paleontológico con fines de investigación científica.
c) La colecta de muestras de la flora silvestre, incluida la marina, con fines de investigación científica en todo el ámbito de la reserva.
d) La captura y colecta de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica en todo el ámbito de la reserva.
e) El control o erradicación de la flora y fauna introducida por motivos de conservación.
f) La instalación de algún tipo de infraestructura para uso científico o de gestión, limitada al período de duración del estudio o seguimiento, y sólo en aquellos lugares en los que cause el menor impacto visual.
g) La realización de grabaciones o filmaciones con fines educativos y de divulgación. En caso necesario, deberán atenerse a las determinaciones establecidas en el apartado anterior.
Sección 2ª
Zona de uso restringido
Artículo 21.- Suelo rústico de protección natural de preservación (SRPN-P).
1. Usos y actividades prohibidas.
a) Toda actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección, o ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales del espacio protegido.
b) El acceso a la zona, salvo a los propietarios de los terrenos y al personal que desarrolle labores de vigilancia, conservación y actividades de investigación autorizadas.
c) La colecta, daño o destrucción de especies vivas o parte de ellas, salvo en actuaciones con fines científicos o de gestión que serán de carácter autorizable por parte de la administración competente.
d) La colecta de rocas y minerales, salvo con fines científicos o de gestión que tendrán el carácter de autorizables.
e) La colecta, alteración o destrucción de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de carácter cultural, salvo con fines de investigación o educativos si son autorizados por la Administración competente.
f) La introducción en el medio de especies vegetales o animales de todo tipo (incluida la entrada de animales domésticos), salvo cuando ésta se contemple en algún programa de reintroducción y siempre después de la autorización por parte de la Administración de la reserva.
g) Acceder a la zona de deposición de materiales organógenos situada al sureste del islote de Montaña Clara, salvo que se vaya acompañado de personas que conozcan el lugar o se disponga de cartografía con la ubicación de las huras de Paíño Pechialbo (Pelagodroma marina). Además, entre los meses de marzo y julio, ambos inclusive, el acceso a esta zona quedará restringido a las labores de conservación y protección de esta ave marina.
h) Causar molestias o perturbar el hábitat de las especies animales, salvo las actuaciones sometidas a autorización.
i) La emisión de ruidos (sirenas, música desde barcos, etc.) que perturben la tranquilidad del entorno.
j) El levantamiento de construcciones temporales o permanentes, salvo las de carácter científico o de conservación que se especifican en este Plan, que tendrán el carácter de autorizables.
k) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en los que intervengan vehículos o se utilice fuego real o de fogueo, salvo en aquellos supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).
l) Sobrevolar el islote a baja altura (menos de 300 metros) con aparatos provistos de motor o sin él (incluyendo los aviones teledirigidos), a excepción de aquellos que sea destinados a tareas de conservación o emergencia.
m) La acampada, salvo por motivo de investigación que tendrá siempre carácter autorizable.
n) Fondear embarcaciones mediante cabos sujetos a tierra, para evitar el riesgo de introducción de especies exóticas, salvo en caso de emergencia.
o) Cualquier actuación que contravenga las disposiciones de este Plan Director.
2. Usos y actividades permitidas.
a) Se permiten todas aquellas actuaciones que tengan por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en este Plan Director, y las que, en aplicación del mismo, decida la Administración encargada de la gestión del espacio. De la misma forma se permiten aquellos usos que sean compatibles con los fines de protección de este espacio natural y que no contravengan ninguna ley sectorial. Así, quedará permitido a los miembros de los organismos competentes en materia de conservación de la naturaleza y de la administración gestora del espacio natural protegido, el acceso a toda el área, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión, conforme a lo establecido en este Plan Director.
b) Se permite el acceso a los propietarios de los terrenos de esta zona de uso restringido.
3. Usos y actividades autorizables.
Serán autorizables, por parte de la administración encargada de la gestión de la reserva, aquellos usos de carácter científico o de conservación que con determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. Dichas autorizaciones deberán extenderse por escrito en todos los casos. Además, todas aquellas autorizaciones sobre actuaciones no recogidas en los apartados siguientes y que correspondan a otros órganos de la administración distintos a aquél encargado de la gestión del espacio, requerirán en todo caso informe de éste. Entre otros usos, se considerarán autorizables los siguientes:
a) La colecta de rocas y minerales con fines científicos.
b) La excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico y paleontológico con fines de investigación científica.
c) La colecta de muestras de la flora silvestre, incluida la marina, con fines de investigación científica.
d) La captura y colecta de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica.
e) El control o erradicación de la flora y fauna introducida por motivos de conservación de la reserva.
f) La instalación de algún tipo de infraestructura para uso científico o de gestión, limitada al período de duración del estudio o seguimiento, y sólo en aquellos lugares en los que cause el menor impacto visual.
g) La realización de grabaciones o filmaciones con fines educativos y de divulgación. En caso necesario, deberán atenerse a las determinaciones establecidas en el apartado anterior.
La acampada y pernocta con fines científicos, con carácter general, sólo será autorizable en la zona de El Veril en Montaña Clara, salvo que por motivos de investigación pueda autorizarse en otro lugar por el órgano gestor.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Para los usos y la conservación de los recursos
Esta normativa complementa el régimen general de usos, estableciendo las condiciones para el desarrollo de los usos permitidos y autorizables contemplados en la Parte Dispositiva de este Plan Director, según se recoge en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido. Esta Normativa tiene carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.
Artículo 22.- Actuaciones de restauración ecológica.
Sólo se llevarán a cabo cuando sean estrictamente necesarias. Siempre que sea posible se utilizarán materiales (rocas, arenas, especies animales y vegetales, etc.) de la propia reserva.
Artículo 23.- Reintroducciones de especies vegetales o animales.
Siempre tendrán una finalidad de conservación y deberán estar respaldadas por los estudios científicos pertinentes. La reintroducción no debe poner en peligro ninguno de los valores de la reserva.
Artículo 24.- Erradicación y control de especies exóticas invasoras.
Los métodos empleados en estos programas deben minimizar la incidencia sobre el resto de las especies y los procesos ecológicos de la reserva.
Artículo 25.- Prevención de la introducción de especies exóticas.
Los investigadores estarán obligados a informar al órgano gestor de la reserva la presencia de especies exóticas en la reserva (ratones, ratas, conejos, etc.). Todo material o equipaje que se transporte a la reserva deberá ser revisado y a ser posible preparado el día previsto de llegada, evitándose dejar materiales durante días en los muelles antes de ser transportados. Los barcos que transporten materiales a la reserva deberán tomar las medidas oportunas (desratización, limpieza, revisión, etc.) para evitar la introducción de estos animales. El material o equipaje transportado desde Alegranza deberá ser especialmente revisado.
Artículo 26.- Colecta de especies vegetales y animales.
El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas, así como la colecta de animales o parte de ellos, se realizará de forma mesurada, utilizando las técnicas más adecuadas para producir el menor daño ecológico.
Artículo 27.- Flora y fauna amenazada.
Los usos y actividades no prohibidas que afecten a especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerables", de acuerdo con la legislación en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en dicha legislación. Las mencionadas actuaciones deberán contar con el informe previo del órgano ambiental competente.
Artículo 28.- Retirada de residuos.
Las personas autorizadas a realizar cualquier actividad dentro de la reserva, estarán obligadas a retirar los residuos que generen.
Artículo 29.- Patrimonio.
Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como, a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y al resto de normas que desarrolle la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 30.- Normativa de administración y gestión.
En este apartado se establecen las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de los valores de la reserva, según lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Refundido (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo). La ejecución de esta normativa será competencia de la administración encargada de la gestión de los espacios naturales protegidos, y deberán al menos:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Plan Director.
b) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la reserva, según lo previsto en la legislación vigente y en la normativa de este Plan.
c) Garantizar la protección y vigilancia de la reserva.
d) Promover la colaboración de otros organismos con competencias en el ámbito de la reserva, entidades públicas y privadas, para la ejecución de las actuaciones previstas en este Plan y en sus Programas de Actuación.
e) Elaborar los Programas de Actuación, especificando los proyectos a realizar en orden de prioridad y de acuerdo con las disposiciones presentes en este Plan Director, en coordinación con el Cabildo Insular de Lanzarote competente en materia de gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.
f) La búsqueda de apoyo, financiación y/o ayudas externas para realizar las actuaciones previstas.
g) Elaborar una "memoria bianual de actividades y resultados", que contendrá al menos el grado de ejecución de las actividades, sus costes correspondientes y los recursos financieros disponibles y previsibles. Además, cada cuatro años se deberá incluir un anexo en el que se evalúe el estado de conservación de los recursos naturales de la reserva, en función de los criterios establecidos en el artículo 33 del presente documento.
h) La designación de un Director-Conservador nombrado por orden de la consejería competente, en materia de medio ambiente, a propuesta del Cabildo de Lanzarote y previa audiencia del Patronato Insular. Dicho nombramiento deberá realizarse en un plazo no superior a los seis meses después de la aprobación definitiva del Plan Director.
i) Creación de la Junta Rectora que colaborará en la gestión de la Reserva Natural Integral. No obstante, dadas las particularidades de la reserva al estar incluida dentro de otro Espacio Natural Protegido, como es el Parque Natural del Archipiélago Chinijo, una misma Junta Rectora podría gestionar ambos espacios.
j) La dotación de medios técnicos y humanos que garanticen el cumplimiento de estas funciones.
k) Divulgar los valores de la reserva, incidiendo de forma particular sobre las poblaciones del entorno del espacio.
l) Proponer la revisión del Plan Director tras finalizar las actuaciones previstas en el mismo o cuando se estime necesaria dicha revisión por un motivo justificado, tal y como se recoge en el Título VII de "Vigencia y revisión", planteado en el presente documento normativo.
m) Cuantas acciones se estimen oportunas en beneficio de la reserva.
Artículo 31.- Normativa de uso científico.
Debido a la fragilidad de los valores naturales presentes en la reserva, en el presente Plan Director se contemplan principalmente usos relacionados con la gestión y la investigación científica. Es por ello que se hace imprescindible establecer las normas para regular este tipo de uso. Por otro lado, y aparte de las directrices que se presentan a continuación, el órgano gestor podrá establecer cuantas determinaciones crea convenientes a la hora de desarrollar los diferentes estudios científicos en el ámbito de la reserva.
A continuación se presentan las determinaciones de la normativa establecida para el uso científico:
a) Todos los proyectos o estudios de investigación a realizar en la reserva, deberán solicitar autorización del Cabildo Insular de Lanzarote. Cuando éstos incluyan a especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerables", cuyos planes no hayan sido elaborados, se requerirá además la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, según el artículo 6 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos.
b) La administración gestora de la reserva tendrá potestad para autorizar o denegar los proyectos de investigación de forma motivada, previo análisis de la memoria de éstos. Dicha memoria deberá especificar los objetivos, el material, los métodos a emplear y los posibles daños que dichas actuaciones pudieran ocasionar. También se ha de precisar, si los hubiera, el presupuesto económico y la entidad financiera, el personal, la duración, y el currículum vitae del director/es del proyecto.
c) Podrán ser revocadas las autorizaciones para la realización de las investigaciones cuando se incumplan las normas vigentes dictadas al efecto.
d) Tendrán preferencia para la administración gestora en la autorización, los estudios que sean de utilidad para la conservación y gestión de la reserva, que sean únicamente realizables en el ámbito geográfico de la misma o que estén avalados por instituciones científicas.
e) El director de la investigación deberá certificar por escrito que conoce y acepta la normativa contenida en el presente Plan Director.
f) Los investigadores se comprometerán a mantener informado, sobre la ejecución del proyecto, a la administración gestora de la reserva. Además entregarán una copia de la memoria final y de los trabajos que sean publicados, tanto a la administración gestora como a la consejería competente en conservación de la naturaleza.
g) Los estudios que requieran la colecta de muestras serán autorizados por la administración gestora, siempre que se considere suficientemente justificado y sin perjuicio de otras autorizaciones que sean pertinentes. Dicha colecta de material (geológico, botánico, zoológico o paleontólogico) ha de ser mesurada dada la alta fragilidad que presenta la Reserva Natural Integral de Los Islotes.
La administración gestora de la reserva promoverá y fomentará la realización de proyectos para una mejor gestión de la misma. Asimismo, difundirá entre los distintos centros de investigación las prioridades de estudio de la reserva en función de las necesidades de gestión necesarias.
Artículo 32.- Normativa para la realización de grabaciones o filmaciones.
A parte de las actividades de uso científico y gestión, la normativa del presente Plan Director recoge, con carácter autorizable, la realización de grabaciones o filmaciones con fines educativos y de divulgación. Con esta medida se pretende contribuir a la conservación de la reserva dando a conocer a la sociedad en general los valores naturales que alberga, así como la necesidad de su protección.
A continuación se presentan las determinaciones de la normativa establecida para la realización de estas actividades:
a) Todos los proyectos de este tipo a realizar en la reserva, deberán solicitar autorización del Cabildo Insular de Lanzarote. Dicha autorización quedará restringida a aquellas filmaciones que no puedan realizarse fuera del ámbito territorial de la reserva, y que estén destinadas a la conservación y divulgación de los valores naturales de la misma.
b) Cuando estas actividades incluyan a especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerables", cuyos planes no hayan sido elaborados, se requerirá además la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, según el artículo 6 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos.
c) Para obtener la autorización de la administración gestora, se deberá presentar una memoria que especifique los objetivos, el material, el personal, la duración, los métodos a emplear y los posibles daños que dichos trabajos pudieran ocasionar.
d) Podrán ser revocadas las autorizaciones para la realización de filmaciones cuando se incumplan las normas vigentes dictadas al efecto.
e) El responsable del equipo de filmación deberá certificar por escrito que conoce y acepta la normativa contenida en el presente Plan Director. Además, se comprometerá a mantener informado, sobre la ejecución del proyecto, a la administración gestora de la reserva.
f) Se entregará una copia de los trabajos que sean publicados o editados, tanto a la administración gestora como a la consejería competente en conservación de la naturaleza.
Artículo 33.- Criterios para el seguimiento ecológico.
El seguimiento del estado de conservación de los hábitats y especies de la reserva deberá ser continuo y estará basado en estudios (censos, seguimientos, etc.) de las especies y comunidades más representativas, tanto de la flora como de la fauna. Los resultados de estas investigaciones servirán para conocer las tendencias que siguen sus poblaciones y poder detectar a tiempo.
Para ello se llevarán a cabo las propuestas expuestas en los programas de actuación, en concreto de los programas de vida silvestre y de estudios e investigación.
TÍTULO V
PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
En este título se establecen los programas de actuación que se plantean en la ejecución y gestión del Plan Director. En cada programa el conjunto de propuestas se ha ordenado según su importancia.
Según lo establecido en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido la administración responsable de la gestión de la reserva, ha de desarrollar los programas específicos formulados por este Plan Director para la protección, conservación e investigación, de acuerdo con los fines por los que fue creada. Para ello se requiere la ejecución de proyectos concretos y cuyos objetivos se enmarcarán en los siguientes Programas de Actuación.
CAPÍTULO 1
PROGRAMACIÓN TEMPORAL
Se plantea la temporalización para el desarrollo de las distintas acciones propuestas en los cinco años de vigencia del Plan Director. Éstas se dividen en programas de actuación y actuaciones básicas. Las acciones englobadas en cada programa se presentan en la tabla 1 por orden de prioridad en su realización.
Respecto a las actuaciones básicas, se contempla como medida más importante, dado su elevado valor ecológico, la compra urgente, por parte de la administración, del islote de Montaña Clara. Asimismo, se procederá a llevar a cabo una campaña de educación ambiental sobre la reserva. Además, en un período no superior a un año después de la entrada en vigor del Plan Director, se ha de garantizar el reforzamiento de la vigilancia y la señalización propuesta.
CAPÍTULO 2
PROGRAMA DE CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN
Y MEJORA DEL MEDIO
Artículo 34.- Vigilancia.
En la actualidad, los recursos humanos y técnicos destinados al cuidado de la reserva son los mismos que para el Parque Natural del Archipiélago Chinijo, y son insuficientes para la consecución de los objetivos del Plan Director. Se hace imprescindible por tanto, el incremento de la tripulación actual, así como de los Agentes de Medio Ambiente de la zona, para posibilitar una vigilancia más eficaz. Además, es importante la colaboración y coordinación de los diferentes organismos con competencia en conservación de la naturaleza para lograr una mayor efectividad en este propósito.
Artículo 35.- Limpieza de costas.
La retirada de desechos y basuras que son arrastrados por el mar (maderas, plásticos, redes de pesca, alquitrán, etc.) a las costas de la reserva, se realizará sobre todo en el tramo comprendido entre el Entradero de Machín y El Veril, en Montaña Clara. Para ello, se realizará como mínimo una visita anual para recoger de forma selectiva estos desechos, que posteriormente se retirarán del área utilizándose los medios necesarios para tal efecto, de forma que se respeten las normas y usos contenidos en el presente Plan Director. Sólo se podrán quemar las maderas en las zonas intermareales, de forma que no se acumule ningún resto de esta actividad. Además, tampoco se podrán enterrar en la reserva estos desechos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 36.- Prevención de desastres ecológicos.
Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas para la prevención de desastres ecológicos, como los vertidos de derivados del petróleo o introducción de especies invasoras, que puedan afectar al medio ambiente y a los recursos naturales.
CAPÍTULO 3
PROGRAMA DE VIDA SILVESTRE
Artículo 37.- Erradicación de flora exótica.
Continuación del programa de erradicación del tabaco moro (Nicotiana glauca) en Montaña Clara, llevado a cabo por el Cabildo de Lanzarote en el año 2001 mediante fondos LIFE de la Unión Europea. Para ello se realizarán dos visitas al año cada seis meses (una de ellas después de la época de lluvias) en busca de nuevos ejemplares, prospectándose principalmente las áreas en las que se conocía su presencia antes del comienzo del mencionado programa. Una vez localizados dichos ejemplares, éstos se eliminarán manualmente, o mediante la aplicación de productos químicos (biodegradables) en aquellos casos en los que sea imposible extraer por completo la planta. Estas labores se continuarán hasta la completa eliminación de todas las plántulas que puedan germinar provenientes del banco de semillas existente.
Artículo 38.- Estudio sobre las poblaciones de aves marinas.
Seguimiento del estado y distribución de las aves marinas nidificantes en la reserva, con objeto de evaluar periódicamente su estado de conservación. Se prestará especial atención a aquellas más raras o amenazadas, como es el caso del Paíño Pechialbo (Pelagodroma marina). Para esta especie el seguimiento se realizará cada dos años, mientras que para el resto se realizarán censos cada cinco años. Se empleará la metodología apropiada para cada especie.
Artículo 39.- Estudio sobre las poblaciones de aves rapaces.
Realización del seguimiento del estado y distribución de las aves rapaces nidificantes en la reserva, con objeto de evaluar periódicamente su estado de conservación. El seguimiento se realizará cada tres años, siguiendo la metodología apropiada para cada especie.
Artículo 40.- Instalación y mantenimiento de infraestructuras.
Limpieza e inspección periódica del bebedero de fauna existente en el Llano del Aljibe en Montaña Clara. En agosto de 2001 se rehabilitó un pequeño aljibe como bebedero para aves. Esta acción fue ejecutada en el marco del Proyecto LIFE naturaleza (99 NAT/E/006392) "Restauración de Los Islotes y del risco de Famara (Lanzarote)". Esta actividad está incluida además en las actuaciones básicas del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo. De la misma forma se proveerá al mismo del mecanismo necesario para el autoabastecimiento de agua de lluvia.
Artículo 41.- Estudio de la flora endémica amenazada.
Realización de un seguimiento de Caralluma burchardii, una especie que sólo cuenta con dos pequeñas poblaciones en el islote de Montaña Clara y que se encuentra incluida en distintos convenios internacionales de protección de flora. Los estudios irán enfocados a averiguar los posibles factores de amenaza y la dinámica de las poblaciones en el tiempo.
CAPÍTULO 4
PROGRAMA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN
Artículo 42.- Catálogo de flora.
Elaboración de un catálogo exhaustivo de la flora de la reserva, tanto vascular como no vascular. Para aquellas especies amenazadas, o que se encuentren incluidas en algún convenio de protección, se estudiarán detalladamente las respectivas distribuciones, sobre una base cartográfica 1:5.000. Con las poblaciones y/o ejemplares de especies introducidas se procederá de igual forma para posibilitar su erradicación efectiva.
Artículo 43.- Dinámica de la vegetación.
Llevar a cabo un seguimiento cualitativo y cuantitativo sobre la evolución de la vegetación en Montaña Clara, después de la campaña de erradicación del Conejo (Oryctolagus cuniculus), ejecutada por el Cabildo Insular de Lanzarote en el período 2000-2001. Se recomienda utilizar los mismos transectos lineales empleados en dicha campaña de erradicación, los cuales fueron marcados y estudiados antes y durante la erradicación de este lagomorfo.
Artículo 44.- Catálogo de fauna invertebrada.
Realización de un catálogo exhaustivo de la fauna de invertebrados terrestres. Se hará una revisión bibliográfica detallada y se completará con visitas, en las épocas apropiadas, a las distintas zonas de la reserva para el estudio y colecta del material necesario.
Artículo 45.- Depredación sobre pequeños procelariformes.
Estudiar la incidencia de la depredación de la Musaraña Canaria (Crocidura canariensis) sobre los pequeños procelariformes, y en particular sobre el Paíño Pechialbo (Pelagodroma marina). Se evaluará la repercusión sobre el éxito reproductor de las distintas especies mediante un seguimiento directo de nidos y un experimento de simulación empleando huevos artificiales o de otras especies.
Comprobar y valorar la incidencia de la depredación de la Gaviota Patiamarilla (Larus cachinnans) sobre las poblaciones de pequeños procelariformes, dado el aumento de sus efectivos. Éste se realizará analizando la dieta de gaviotas mediante el estudio de las egagrópilas y restos de presas colectadas en las inmediaciones de sus nidos y posaderos. De forma paralela se evaluará la evolución temporal de la población reproductora de la Gaviota Patiamarilla. En función de los resultados podría ser necesario un plan general para el control de sus poblaciones.
Artículo 46.- Mamíferos endémicos.
Realizar un estudio sobre la biología y ecología de la Musaraña Canaria (Crocidura canariensis), al tratarse de una especie endémica de Canarias poco conocida, y estar considerada como vulnerable por diferentes catálogos.
Artículo 47.- Aves migratorias.
Elaboración de un estudio sobre el patrón temporal interanual de la migración de las aves en la reserva. Se realizarán visitas frecuentes a nidos seleccionados de Halcón de Eleonor (Falco eleonorae), tanto en Montaña Clara como en el Roque del Este, con el fin de identificar sus presas. Además, esta actividad se complementará con la realización de censos de migrantes en el islote de Montaña Clara.
TÍTULO VI
ACTUACIONES BÁSICAS
En este apartado se incluyen aquellas actuaciones de ejecución prioritaria que se consideran imprescindibles para la ordenación y conservación del espacio protegido. En concreto se proponen las siguientes actuaciones, que se deberán ajustar a las normas y directrices establecidas en este Plan Director. De esta forma se contempla:
Artículo 48.- Adquisición de Montaña Clara.
Dada la titularidad privada del islote de Montaña Clara, y el alto valor ecológico que presenta, se considera imprescindible para una correcta gestión de la reserva la compra urgente de este islote por parte de las administraciones públicas competentes.
Artículo 49.- Reforzar la vigilancia.
Se hace necesaria una vigilancia efectiva en la reserva tal y como se establece en el Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo, particularmente en los meses de máxima afluencia de personas al entorno de la reserva (junio-octubre). Además en las embarcaciones ha de ir permanentemente personal facultado para la ejecución de denuncias.
Artículo 50.- Campaña de educación ambiental sobre la reserva.
La información referida a los valores naturales existentes en la reserva, así como la normativa y régimen de usos de la misma, debe estar al alcance público, y especialmente de los habitantes de Lanzarote y La Graciosa para fomentar el respeto de sus valores y el cumplimiento de la normativa propuesta. Para ello se establece, como actuación primordial, la realización de campañas de información y sensibilización mediante la edición de folletos, trípticos, guías, carteles, etc. con contenidos divulgativos.
Artículo 51.- Señalización.
El acondicionamiento de la señalización estará de acuerdo con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. De acuerdo con dicha Orden se instalarán señales de reducidas dimensiones (35 x 35 cm), similares a las utilizadas en la entrada/salida por senderos y que se fijarán al suelo mediante monolitos de piedra y causando el menor impacto visual posible. No obstante, debido a las características ambientales y paisajísticas de la reserva, se propone que la señalización empleada se base en rótulos de piedra integrados en el paisaje (coloración y tipología) colocados horizontales en el sustrato y no siendo visibles antes del desembarco. En cualquier caso, estos serán instalados en los lugares tradicionales de acceso. Así, se colocarán en cuatro puntos del islote de Montaña Clara (dos en El Veril, uno en Puerto Viejo y otro en Cuevas Coloradas), uno en la costa Noreste del Roque del Este y otro en la costa sureste del Roque del Oeste (ver anexo cartográfico). Según se recoge en la Disposición Adicional de la Orden de 30 de junio de 1998, se podrán seguir las directrices específicas que puedan darse a los cabildos insulares por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.
Además, sería recomendable la instalación de carteles de carácter informativo en los principales puertos de acceso a la reserva (muelles de Caleta del Sebo en La Graciosa, Órzola, Caleta de Famara y Arrieta en Lanzarote), en los que se pueda incluir un mapa de la reserva, la fecha de declaración y la normativa de conservación más importante.
Estas actuaciones serán llevadas a cabo por la administración competente y deberán estar coordinadas con la señalización del Parque Natural del Archipiélago Chinijo.
TÍTULO VII
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
El presente Plan Director tendrá vigencia indefinida (artículo 44.3 del Texto Refundido), aunque podrá ser sometido a revisión total o parcial a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión de la reserva, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y la audiencia de los municipios afectados.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
La revisión o modificación del Plan Director se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación y en los plazos y por las causas previstas en el Texto Refundido o en los mismos instrumentos, según establece el artículo 45 del Texto Refundido. La reconsideración del contenido del plan se realizará si aparecieran circunstancias sobrevenidas que de alguna forma interfirieran en la estrategia de gestión dictada en el presente Plan, así como la no consecución de forma satisfactoria de sus previsiones. Las siguientes determinaciones constituyen un criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su revisión o modificación:
a) De forma obligatoria, una vez transcurridos cinco años de su entrada en vigor.
b) Si en un período inferior a los cinco años de su aplicación, se han cumplimentado los programas de actuación establecidos en el presente instrumento de planeamiento.
c) Si se demuestra fehacientemente que la implantación de un programa de actuación imposibilita o contraviene el desarrollo de otro.
d) Si tuviese lugar algún suceso que alterase o modificase de forma significativa el estado de conservación de la reserva y fuese necesaria la aplicación de algún programa de emergencia ecológica.
e) Incompatibilidad manifiesta del Plan Director con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente (artículo 22.5 del Texto Refundido).
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