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BOC Nº 220. Lunes 13 de Noviembre de 2006 - 4185

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Gran Canaria

4185 - ANUNCIO de 23 de octubre de 2006, relativo a notificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 7 de septiembre de 2006, sobre Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por la entidad Hierros Elaborados Construcciones Guiniguada, S.L.- Expte. nº GC-101023-O-05.

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Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede insertar anuncio relativo a notificación de la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por la entidad Hierros Elaborados Construcciones Guiniguada, S.L., con fecha 4 de mayo de 2006.

Por medio del presente anuncio se le hace saber que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 7 de septiembre de 2006, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador antes referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición con fecha 4 de mayo de 2006, contra la Resolución recaída en el procedimiento sancionador antes referenciado, dictada por el Consejero de Turismo y Transportes con fecha 24 de marzo de 2006, y notificada el 19 de abril, por la cual se resolvió sancionarle por infracción muy grave en materia de transporte terrestre.

Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria del acto recurrido manifestando, en síntesis, que no se le notificó debidamente la iniciación del expediente. Que el vehículo no estaba realizando un transporte público, sino que transportaba material propio de la empresa, al objeto de proveer de material de construcción a una empresa del grupo. Que considera vulnerados los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

Segundo.- Artículos 54.1.b), 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.

Cuarto.- Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente son procedentes las siguientes consideraciones:

1ª) El recurrente plantea como primera cuestión la nulidad de la Resolución recurrida por no haber sido debidamente notificada la iniciación del procedimiento.

Tras examinar las actuaciones se observa que el acuerdo de incoación fue notificado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias de 7 de febrero de 2006, tras intentarse la notificación por correo en dos ocasiones, en las cuales el interesado se encontraba ausente de su domicilio, y después haberse depositado en lista de Correos conforme establece el Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales, aprobado por Real Decreto 1.829/1999, de 3 de diciembre y no haberse retirado en dicha lista por el destinatario, lo cual resulta conforme con el artº. 59.2 y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (LRJAP-PAC).

2ª) En cuanto a las manifestaciones del recurrente sobre el fondo de la cuestión, relativa al carácter público del transporte que se le atribuye, es de señalar que la denuncia refiere como hecho denunciado la realización de un transporte desde San Mateo hasta Valsequillo transportando tierra, careciendo de autorización. Como quiera que tras contrastar este hecho con los Archivos del Servicio de Transportes pudo comprobarse que el vehículo carecía de autorización en vigor, es por ello que el mismo fue calificado como transporte público puesto que no constan acreditadas las condiciones del transporte privado, en particular, la condición de empleado de la entidad titular del vehículo del conductor en el momento del control (José G. Suárez Florido, D.N.I. 42.819.987), lo cual se exige en el artº. 102.2.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (LOTT).

Que en la instrucción del recurso, no obstante no haberse formulado alegaciones a los cargos notificados en la forma antes señalada, a la vista de las alegaciones del recurrente, en las que mantiene el carácter privado complementario del transporte efectuado, mediante oficio registrado con el nº 24907, el 7 de julio de 2006, en el Registro de Salida de la Corporación se requiere a la entidad sancionada la aportación de los documentos TC-1 y TC-2 del mes de octubre de 2005 (mes de la denuncia). Dicho oficio se intentó notificar en dos ocasiones en las mismas señas en las que se recibió la Resolución recurrida, y resultó devuelta con las anotaciones de "ausente". Asimismo se intentó contactar telefónicamente con el Administrador de la entidad, sin que la comunicación pudiera llevarse a cabo. Es por ello, que el hecho por el cual ha resultado sancionado mediante la Resolución recurrida no ha podido quedar desvirtuado por las meras alegaciones del recurrente, puesto que no habiéndose acreditado la relación laboral entre el conductor y la empresa, el transporte ha de considerarse de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artº. 102.3 de la LOTT.

Que el hecho de que con posterioridad obtuviera rehabilitación de la autorización para la clase de transporte que sostiene realizaba (transporte privado complementario) tampoco altera la consideración del transporte como de carácter público, puesto que conforme previene el artº. 140.1.1.6 de la LOTT el incumplimiento de las condiciones del artº. 102.2 es también considerado como infracción por realizar transporte público sin autorización.

Por último, que la obtención en el plazo de 15 días siguientes a la notificación del Pliego de Cargos de la rehabilitación de la autorización para el transporte de clase distinta al que se le atribuye en la Resolución recurrida, tampoco sirve a los efectos previstos en el artº. 142.8 de la LOTT, precisamente por tener dicha autorización un régimen de requisitos distinto al de la autorización para transporte privado complementario de mercancías.

Por todo ello, la Resolución recurrida se considera ajustada a derecho.

En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artº. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artº. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000,

ACUERDA:

Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Francisco Lorenzo Martín, en representación de Hierros Elaborados Construcciones Guiniguada, S.L., con fecha 4 de mayo de 2006, contra la Resolución del procedimiento sancionador nº GC-101023-O-2005, confirmando y manteniendo la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes que impuso la sanción de 4.601,00 euros."

Contra dicha Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2006.- El Vicesecretario General, Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular (Decreto nº 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.

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