En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 6 de mayo de 2003, relativo al expediente de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado Explotación de la Cantera de Basaltos Solimán, promovido por Constructora Herreña Fronpeca, S.L., en el término municipal de Valverde (isla de El Hierro), expediente nº 20/02, cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 6 de mayo de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Explotación de la Cantera de Basaltos Solimán", promovido por Constructora Herreña Fronpeca, S.L., en el término municipal de Valverde (isla de El Hierro), expediente nº 20/02.
La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de Ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
En el cuadro siguiente se presentan las características fundamentales del proyecto de explotación "Cantera Solimán", tanto las correspondientes al documento técnico remitido inicialmente, como las modificaciones introducidas por el promotor en el documento adicional nº 2, a fin de reducir el impacto geomorfológico severo que se producía con el proyecto inicial y garantizar la máxima viabilidad ambiental de la explotación.
Las características del proyecto que han sido tomadas en consideración por el órgano ambiental actuante para la emisión de la previa y preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, en su caso, son las del estudio de impacto ambiental y el proyecto presentados, con las modificaciones introducidas por el documento adicional nº 2.
CONTENIDO QUE SE CONSIDERA NECESARIO
TENER EN CUENTA EN LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, la Declaración de Impacto Ambiental debe incluir los siguientes puntos:
A. El título del proyecto presentado para su evaluación es: Proyecto de Explotación de Cantera de Basaltos "Solimán".
B. El ámbito territorial de actuación: término municipal de Valverde (El Hierro).
C. El proyecto está promovido por la Constructora Herreña Fronpeca.
D. Autores del proyecto: Hydra Consultores, S.L., firmado por Dña. Consolación González Subiri, Ingeniero Técnico de Minas, D. Eric Landrau Potier, Eurogeólogo y D. Rosendo J. López López, Biólogo.
E. Autores del Estudio de Impacto Ambiental: Hydra Consultores, S.L., firmado por D. Eric Landrau Potier, Eurogeólogo y D. Rosendo J. López López, Biólogo.
F. Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.
G. La evaluación conjunta del impacto ambiental tomada del respectivo Estudio de Impacto Ambiental presentado resulta ser poco significativo.
H. La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental que se emita, si fuera el caso, resulta ser condicionada. Los condicionantes ambientales relacionados en el apéndice, punto M), de la Resolución por la que se emita, si fuera el caso, la Declaración de Impacto correspondiente, se deben considerar, a todos los efectos, como parte integrante del apartado H) de la Declaración de Impacto.
I. La Declaración de Impacto que se emita tiene, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, carácter vinculante.
J. Observaciones oportunas.
1. El presente proyecto no afecta directamente a Espacios Naturales Protegidos, ni a Áreas de Sensibilidad Ecológica de las establecidas en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Tampoco afecta a Lugar de Importancia Comunitaria, ni a Zona de Especial Protección para las Aves.
2. Para el presente proyecto no se realizó el trámite de Memoria-Resumen previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
3. El Estudio de Impacto Ambiental incluye una descripción de varias "instalaciones asociadas a la cantera", de carácter industrial, que se sitúan en las inmediaciones de la actividad extractiva propuesta: una planta de trituración y clasificación de áridos, una planta de aglomerado asfáltico y una planta de hormigones. En este sentido, debe señalarse que este procedimiento de evaluación de impacto ambiental se refiere al proyecto de explotación de basalto presentado, y la Declaración de Impacto que, en su caso, se emita, no se refiere a dichas instalaciones, lo que no impide que se haya hecho la oportuna valoración de los potenciales efectos acumulativos y sinérgicos de todas las actividades presentes en el mismo entorno al objeto de conocer los potenciales impactos que la acumulación de actividades produciría al incorporar la explotación minera.
4. El proyecto de explotación sometido a evaluación de impacto ambiental pretende continuar con una extracción iniciada, según el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con un proyecto de explotación presentado ante los organismos competentes en la materia en el año 1988. El plazo de explotación de esta actividad se cumplió en el año 2001.
5. El día 30 de enero de 2003, tuvo entrada en la Viceconsejería de Medio Ambiente escrito de D. Pedro N. Padrón García, en representación de la empresa Constructora Herreña Fronpeca, promotora del proyecto, solicitando que se deje en suspenso la tramitación del citado expediente con el fin de aportar nueva documentación. La Sección Administrativa Occidental de la Viceconsejería de Medio Ambiente ha interpretado jurídicamente esta solicitud de suspensión como "ampliación de plazo", de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; se ha concedido al promotor un plazo de dos meses para la presentación de nueva documentación.
Con fecha 16 de abril de 2003, presentó mediante fax una nueva solicitud de paralización del plazo para emitir la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental por un plazo de 15 días a fin de poder incorporar una ampliación de la documentación del proyecto de explotación, el Estudio de Impacto Ambiental y el plan de restauración.
6. Con fecha 7 de marzo de 2003 (R.E. nº 148.912), el promotor presentó un primer "Documento adicional al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de basaltos -Cantera Solimán-". Con fecha 21 de abril de 2003 se presentó un documento adicional nº 2. El objetivo perseguido por el promotor en ambos casos, tanto con la documentación adicional de fecha marzo, como abril de 2003, ha sido aportar estudios más precisos en relación con la documentación presentada inicialmente. Esto se concretó en los siguientes aspectos: la presencia de tubos volcánicos en el ámbito de la explotación, la necesidad de profundizar en el estudio de emisión e inmisión de contaminantes atmosféricos, la viabilidad económico-financiera de una explotación que inicialmente se preveía para un plazo de 19 años, y los impactos geomorfológicos severos que se derivarían del proyecto, tanto durante la fase de explotación, como en la fase de restauración, una vez concluida dicha explotación.
7. Según el estudio de impacto ambiental remitido para su evaluación, el Avance del Plan General de Ordenación de Valverde clasifica el suelo afectado por el proyecto de explotación como rústico en su categoría de protección territorial, limitando con un suelo de protección ambiental en la mayor parte de su perímetro.
Por su parte, el Plan Insular de Ordenación de El Hierro señala a la Cantera "Solimán" como "... ámbito extractivo que presenta o está en condiciones de presentar en un corto período de tiempo actividad minera" (pág. 39 y 40).
8. Se han solicitado informes a:
- Servicio de Biodiversidad (PTSG nº 10.785, de 11.11.02): se recibió contestación con fecha 25 de noviembre de 2002. En este informe se señala que el Estudio de Impacto Ambiental presenta algunas imprecisiones y errores en el apartado dedicado a la fauna. De acuerdo con el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias se ha detectado la presencia de determinadas especies de la fauna vertebrada protegidas por la normativa vigente, y respecto a la flora, se menciona la presencia de especies incluidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. No se establece en este informe ninguna incompatibilidad de la actividad propuesta con las especies de la flora y la fauna existentes en la zona.
- Dirección General de Ordenación del Territorio (PTSG nº 10.925, de 13.11.02): no se ha recibido contestación.
- Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (PTSG nº 10.958, de 13.11.02): no se ha recibido contestación.
- Dirección General de Industria y Energía (R.S. PTSG/15680, de 13.11.02): la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitó a ese Centro Directivo que informase acerca de si las plantas de tratamiento de áridos, de aglomerados asfálticos y de hormigón se encontraban autorizadas. En cuanto a la autorización de la planta de trituración y clasificación de áridos se recibió contestación con fecha 11 de diciembre de 2002 (R.E. nº 625.129), señalando la Dirección General de Industria y Energía que cuenta con autorización de fecha 5 de julio de 1985.
Por lo que se refiere a la planta de aglomerado asfáltico que, igualmente, se encuentra próxima al ámbito de explotación, dicha Dirección General se encuentra a la espera de la contestación de su Servicio de Seguridad Industrial. Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003 (registro de entrada en la Dirección General de Industria y Energía de fecha 16 de abril de 2003), la citada Viceconsejería reiteró la remisión de dicha información al citado Servicio. En cualquier caso, con fecha 21 de abril de 2003 se consultó verbalmente al Jefe del Servicio de Seguridad Industrial y el mismo indicó que la planta de aglomerado asfáltico cuenta con autorización de puesta en marcha desde el año 1989, y la planta de hormigones preparados con fecha 29 de febrero de 2000.
- Unidad de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro (R.S. 369.884, de 13.11.02): se recibió contestación con fecha 3 de febrero de 2003, cuyas conclusiones fundamentales son:
· El interés patrimonial de la zona ha sido ampliamente reconocido por el Plan Insular de Ordenación de El Hierro. En las cercanías de la explotación propuesta se han identificado dos yacimientos arqueológicos y un bien etnográfico (han sido grafiados). Para los yacimientos arqueológicos, se delimita un entorno de protección de 100 m, de acuerdo con lo establecido en la normativa del P.I.O. de El Hierro.
· Considera el informe de la Unidad de Patrimonio "... que todas estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta a la hora de proceder a la autorización de explotaciones industriales, deberán ser respetuosas con el entorno en que se ubican, así como establecer la posible incidencia sobre los valores culturales del área, previendo las oportunas medidas correctoras, así como el correspondiente plan de seguimiento de las mismas".
K. Órganos ambientales oídos.
· Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.
· Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.
· Excmo. Cabildo Insular de El Hierro.
L. El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.).
M. Apéndice de condicionantes.
Examinada la documentación presentada, se incorporan a la Declaración de Impacto Ambiental los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la eliminación y/o la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable.
Condicionante nº 1. El órgano sustantivo verificará, con carácter previo a la resolución que proceda otorgar, la compatibilidad del proyecto con el Plan Insular de Ordenación de la isla de El Hierro.
Condicionante nº 2. La Declaración de Impacto Ambiental sólo se refiere a la actividad extractiva, cuyas características y volumen a extraer, se describen en el documento adicional nº 2 (documento de fecha abril de 2003). Por tanto, no se podrá ejecutar ninguna otra actuación o ampliación de la actividad extractiva distinta a la propuesta en el documento adicional nº 2, salvo que la misma devengue del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental o se acredite como una mejora ambiental, previo informe del órgano ambiental, que incluirá la determinación de si procede o no un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
No obstante lo anterior, al objeto de determinar la conformidad del proyecto de explotación, el Estudio de Impacto Ambiental y el plan de restauración con lo establecido en el documento adicional nº 2, el promotor deberá remitir estos documentos al órgano ambiental actuante y al órgano sustantivo, una vez adoptadas las modificaciones introducidas en el citado documento adicional, y siempre antes de la autorización del proyecto de explotación por el órgano sustantivo.
Condicionante nº 3. Durante la fase de replanteo de la explotación, y con carácter previo al inicio de cualquier acción extractiva, se deberá:
Primero: en relación con la presencia próxima de yacimientos arqueológicos y de un bien etnográfico al ámbito extractivo, un técnico de la Unidad de Patrimonio del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro deberá supervisar y verificar que:
· Se respeta el límite de 100 m de protección establecido por la normativa del Plan Insular de Ordenación de El Hierro.
· Se establece una protección física adecuada que impida la afección del bien etnográfico, dada su proximidad a la vía de acceso al área extractiva.
Segundo: en relación con los tubos volcánicos inventariados, se deberá asegurar que estas estructuras se sitúan dentro del área de retranqueo propuesta en el propio Estudio de Impacto.
Con carácter previo al inicio de las labores extractivas, deberán remitirse al órgano ambiental actuante y al órgano sustantivo, los informes, en el primer caso, de la conformidad otorgada por el técnico de la Unidad de Patrimonio, y en el segundo, de la que dé el responsable técnico o ambiental del proyecto de explotación, certificando el cumplimiento de las medidas señaladas.
Condicionante nº 4. En relación con el manejo y destino de las especies de la flora, tanto en las labores de trasplante, como en las de apantallamiento vegetal, se estará a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. En este sentido, en el entorno afectado se ha detectado, además de la Aeonium hierrense, la presencia de otras especies de la flora pertenecientes al anexo II de la Orden citada: Aeonium arboreum, Aeonium canariense, Greenovia diplocycla, Monanthes muralis, Euphorbia canariensis y Tinguarra cervariaefolia.
Condicionante nº 5. El plan de restauración adaptado al documento adicional nº 2 deberá incluir también las determinaciones necesarias pare el desmantelamiento y restauración del ámbito afectado por las instalaciones asociadas a la actividad extractiva, previéndose, en su caso y una vez concluida la fase de explotación de la cantera, el traslado de estas instalaciones a un suelo de uso industrial.
Esta propuesta se considera relevante por cuanto:
a) El emplazamiento actual de estas instalaciones industriales y naves anexas al pie de unos conos volcánicos de cínder generan un impacto paisajístico severo.
b) Se trata de un área de recarga natural del acuífero, en el que los impactos que podrían producirse sobre la calidad de las aguas subterráneas puede ser significativo de mantenerse en el tiempo la actividad de estas instalaciones, o incluso inducir por su presencia, nuevas actividades en el entorno actual.
Condicionante nº 6. Con carácter previo al inicio de las actividades extractivas deberá producirse la retirada y, en su caso, puesta a disposición de gestor autorizado, de todos los residuos, incluidos los vehículos fuera de uso (VFU), existentes en las inmediaciones de la cantera y área de actividades industriales asociadas. Esta medida obedece tanto a motivos de orden paisajístico y de salubridad, como a su situación en un área de recarga natural para el acuífero.
En fase de explotación, el almacenamiento de aceite y combustible, así como las labores de cambio de aceite y repostaje de combustible, deberán hacerse sobre superficies impermeables, y todos los residuos se dispondrán en depósitos adecuados para su almacenamiento temporal hasta que se produzca su recogida por gestor autorizado.
Condicionante nº 7. En relación con el programa de vigilancia ambiental, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para su estructura definitiva:
- Etapa de verificación: se comprobará que se han adoptado todas las medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto y en esta Declaración de Impacto, tanto para la fase de instalación, como en la fase operativa. Para ello se elaborará un documento en el que se relacionen todas estas medidas y se confirme su aplicación y adopción, según corresponda en el tiempo.
- Etapa de seguimiento y control: deberá efectuarse una descripción más pormenorizada de los detalles de esta etapa, cuyo objetivo básico es que se pueda comprobar el funcionamiento de las medidas correctoras en relación con los impactos previstos, para lo que se especificarán las relaciones causa-efecto detectadas, los indicadores de impacto a controlar y las campañas de medidas a realizar, determinándose la periodicidad de estas últimas y la metodología a seguir, así como el responsable de efectuar el seguimiento, en función de lo especificado en el proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y en esta Declaración de Impacto Ambiental. No obstante, también se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
· Los puntos de referencia para realizar las mediciones de los niveles de inmisión de contaminantes atmosféricos serán, al menos, San Andrés, Polígono Industrial de El Majano, Las Rosas y La Cuesta. Los valores límite serán los establecidos en el Real Decreto 1.073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
· Las mediciones de los niveles de ruido y de vibraciones se realizarán en, al menos, San Andrés y el Polígono Industrial de El Majano.
· Los tubos volcánicos, a fin de verificar su adecuada conservación durante la fase operativa.
· Si bien el ámbito de afección previsto se sitúa en un entorno intensamente antropizado desde hace cerca de dos décadas por actividades industriales y extractivas, y no se sitúa en una Zona de Especial Protección para las Aves, deberá realizarse un seguimiento estricto de las especies de la avifauna y, en particular, de las inventariadas en el Estudio de Impacto Ambiental incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias como sensibles a la alteración del hábitat, vulnerables y de interés especial, en particular, el alcaraván (Burhinus oedicnemus ditinctus).
- Etapa de redefinición del programa de vigilancia ambiental: se asegurará la adopción de nuevas medidas correctoras y/o modificación de las previstas en función de los resultados del seguimiento de los impactos residuales, de aquellos que se hayan detectado con datos de dudosa fiabilidad, de los identificados en el período de información pública, en particular por la población afectada, y de los impactos no previstos que aparezcan, tanto en fase de construcción como operativa.
En consecuencia, se podrá modificar la periodicidad, incluso eliminar la necesidad de efectuar las mediciones propuestas en el programa de vigilancia ambiental en función de los resultados obtenidos.
- Etapa de emisión y remisión de informes: se especificará la periodicidad de la emisión de los informes y su remisión al órgano sustantivo y al órgano ambiental actuante para la fase de construcción y operativa, así como para la fase de abandono y desmantelamiento. En este sentido, las previsiones recogidas en el programa de vigilancia ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental presentado y las de esta Declaración de Impacto se deberán recoger en informes que se remitirán a la C.O.T.M.A.C.
Una vez reestructurado el programa de vigilancia ambiental, en función de los puntos anteriores e introducidas las modificaciones mencionadas, se remitirá un ejemplar a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en un plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la presente Declaración de Impacto Ambiental para su correspondiente valoración ambiental.
Condicionante nº 8. Las medidas correctoras y recomendaciones explicitadas en el Estudio de Impacto Ambiental, el plan de restauración y el proyecto, así como en el informe de la Unidad de Patrimonio del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, deberán ejecutarse en todo aquello que no vaya en contra de lo expuesto en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La presente certificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986 y artículo 145 de la Ley 14/1990, de reforma del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, por remisión del artículo 2 de dicha norma territorial.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., la Jefa de Sección del Servicio de Apoyo a la C.O.T.M.A.C. Occidental, Carmen Neri Cordovés.
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