BOC - 2006/207. Martes 24 de Octubre de 2006 - 3885

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3885 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de octubre de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Eduardo Castro Godoy, interesado en el expediente nº 247/05-U.

Descargar en formato pdf

No habiéndose podido notificar a D. Eduardo Castro Godoy en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Orden dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 247/05-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Eduardo Castro Godoy la Orden departamental de fecha 2 de agosto de 2006, recaída en el expediente con referencia 247/05-U, y que dice textualmente:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Eduardo Castro Godoy, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3281, de fecha 29 de septiembre de 2005, notificada a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias el siguiente día 9 de noviembre de 2005, y vistos los siguientes

ANTECEDENTES

1.- D. Eduardo Castro Godoy en el lugar denominado "Camino El Llano de la Cuentita, Valle San Lorenzo", en el término municipal de Arona, en la isla de Tenerife, viene realizando obras de construcción de una edificación con una superficie total construida de aproximadamente 169 m2 de los cuales 76,7 m2 aproximadamente están destinados a garaje y el resto a vivienda, en suelo clasificado como rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

2.- Incoado el correspondiente expediente sancionador por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1375, con fecha 22 de abril de 2005, y tras los trámites oportunos se impuso al interesado por Resolución nº 3281, de fecha 29 de septiembre de 2005, notificada a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el siguiente día 9 de noviembre de 2005, una multa de treinta y un mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (31.535,63 euros), y se acordó la demolición de las obras ejecutadas.

3.- Contra la citada Resolución nº 3281, de fecha 29 de septiembre de 2005, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, en el que sucintamente expone que:

- Que solicita la caducidad del procedimiento ya que el mismo se reinicia nuevamente con fecha 22 de abril de 2005, por Resolución nº 1375 notificada el 7 de mayo de 2005 por la que se acordó incoar el expediente sancionador, y el miércoles 9 de noviembre de 2005 se ha publicado la resolución en el Boletín Oficial de Canarias habiendo transcurrido más de seis meses desde la incoación hasta la resolución por tanto el mismo ha caducado. Teniendo en cuenta la fecha de la resolución por la que se acuerda incoar el expediente sancionador ha transcurrido el plazo de seis meses para notificar y resolver el citado procedimiento que señala el artº. 20 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con el artº. 191 del Decreto Legislativo 1/2000, concurriendo el plazo legal para declarar la caducidad del expediente.

- Que reitera de nuevo lo expuesto en los anteriores escritos, así existe un defecto de forma que invalida el expediente sancionador al no quedar constatado en el Acuerdo de inicio del mismo la fundamentación por la que la Agencia incoa el presente procedimiento haciendo una cita vaga de varios preceptos. Es jurídicamente incorrecto la advertencia que se hace en el acuerdo de incoación en la que se equipara jurídicamente el reconocimiento de la responsabilidad con la no presentación de alegaciones en el plazo de quince días siendo ello incorrecto jurídicamente puesto que las consecuencias jurídicas en ambos casos son diferentes.

- Que la reapertura de un nuevo procedimiento sancionador llevado a cabo por la Agencia no es procedente una vez que dicho procedimiento ha caducado previamente y más aún cuando dicha caducidad se ha debido a causas imputables de la Agencia y no del interesado. La Agencia ha de actuar con especial diligencia y eficacia tal y como se establece en el artº. 103 de la Constitución. La reapertura de un nuevo expediente sancionador que ya ha sido caducado produce una situación de incertidumbre para el interesado.

- Que la Agencia ha tomado como base de incoación del antiguo y presente expediente sancionador actas de sus Inspectores las cuales carecen de todo valor probatorio al no cumplir los requisitos dispuestos en el artº. 137.3 de la Ley 30/1992 así como lo sustentado por la jurisprudencia en este tema, igualmente se ha expuesto por los Inspectores de la Agencia un juicio de valor al expresar que "... existen signos evidentes de proyección a plantas superiores y que el conjunto edificatorio no está en fase de ejecución ..." siendo incierta tal expresión ya que no se tenía proyectado plantas superiores ya que la vivienda desde su inscripción en el Catastro estaba terminada.

- Que solicita se tenga en cuenta el acuerdo a que llegue el Ayuntamiento de Arona en cuanto a la prescripción urbanística solicitada, en aras a evitar que por esa Agencia se lleve a cabo una actuación que podría generar perjuicios de difícil e imposible reparación así como todas aquellas consecuencias jurídicas que podrían derivarse por la estimación de la prescripción.

- Que solicita se tengan en cuenta las posibles atenuantes que pudieran darse, que en la vivienda vive una familia estando totalmente terminada desde el año 1998, fecha en la que se dio de alta en el Catastro, tan solo la Agencia manifiesta que no lo está porque se dejaron unos hierros destapados diciendo que queremos hacer otra planta, nada más lejos de la realidad ya que la misma Agencia reconoce que existe una vivienda con su garaje terminado. La Agencia ha de diferenciar entre lo que es la casa que se terminó en el año 1998 y unos muros exteriores de la finca junto con una barbacoa todo ello separado de la casa, los cuales se hicieron con posterioridad a la misma y que son los que se pararon y que están sin terminar, por tanto el expediente en su momento se realizó de forma errónea.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, no pueden modificar el acto administrativo recurrido resolutorio del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa Urbanística en vigor, toda vez que:

Las obras objeto del presente expediente no cuentan con las mencionadas autorizaciones administrativas preceptivas, por lo que incurren en una infracción ante la ordenación del territorio tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, no existiendo fundamento legal alguno que permita actualmente a la Administración el no ordenar la reposición del terreno al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición de las obras al ser éstas en la actualidad manifiesta e indudablemente ilegalizables. Y no es óbice para ello el que hipotéticamente en un futuro el Plan General de Ordenación pudiera cambiar la clasificación o la calificación del suelo donde se ubica la edificación, ya que no cabe posponer indefinidamente el cumplimiento de la legalidad establecido en el artº. 179 del TRLOTENC, en espera de que eventualmente tuviese lugar un hecho que en la actualidad es futuro e incierto.

En lo referente a la caducidad del procedimiento seguido con el nº 92/02-U declarada por Resolución nº 201, de fecha 25 de enero de 2005 y notificada el siguiente día 12 de febrero de 2005, se ha de decir que la misma no impide que se inicie nuevo procedimiento por cuanto la caducidad no implica la prescripción, tal y como así lo establece el artº. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece expresamente que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Así la STS 2/06/03 (B.O.E. nº 191, de 11.8.03) establece que "la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artº. 44.2 de la Ley 30/1992, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artº. 92.3 de la misma ley".

Asimismo se ha de reiterar que con fecha 19 de abril de 2005 existe incorporada en el procedimiento una diligencia firmada por la jefe de servicio en donde rehace constar expresamente que "Con fecha de hoy los informes técnicos, actas y demás documentos, así como los actos administrativos que son válidos y eficaces y que obran en el expediente nº 247/05-U, con carácter de antecedentes".

El presente procedimiento se incoó con fecha 22 de abril de 2005 teniendo fecha de 29 de septiembre de 2005 la resolución final sancionadora del procedimiento por lo que en modo alguno ha podido transcurrir el plazo de seis meses para que opere la caducidad del procedimiento establecido en la ley.

Relativo a la alegación de que la Resolución de incoación pudiera incumplir los requisitos que establece la ley vulnerando las garantías procedimentales siendo nula de pleno derecho se reitera que la misma cumple escrupulosamente lo establecido en el artº. 135 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos concordantes del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que se le han notificado los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos pudieran constituir y las sanciones que se le pudieran imponer así como la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia. Igualmente se le ha notificado su derecho a hacer alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Asimismo se le advierte expresamente porque así lo establece el artº. 13.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de que "El Acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante en su caso y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados de que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento".

Sentado lo anterior queda claro que la Resolución de incoación no ha infringido normativa alguna ni vulnerado derechos del interesado.

En lo relativo a la alegación de la terminación de las obras desde el año 1998 encontrándose por tanto prescrita la infracción ante la ordenación del territorio se ha de establecer que no se puede tener en cuenta la misma, por cuanto en primer lugar consta acreditado fehacientemente en el expediente administrativo que el pasado día 30 de abril de 2002 fecha en que se llevó la diligencia de precinto por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, las obras no se encontraban terminadas.

A mayor abundamiento se ha de decir que la fecha de la denuncia por la que se inicia el presente expediente es de 5 de octubre de 2001, encontrándose las obras en construcción tal y como se hace constar en la misma.

Igualmente con fecha 25 de mayo de 2004 se realizó visita de inspección por el Servicio Técnico de este Centro Directivo valorándose las obras ejecutadas al 95% del estado constructivo lo que demuestra con rotundidad que en modo alguno hasta esa fecha las obras no podían estar terminadas.

En vista de todo lo anterior, no ha quedado desvirtuado que las obras promovidas por la recurrente carecen de la preceptiva calificación territorial, ni de la licencia municipal, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, hoy refundida en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, lo cual es objeto de una infracción contra el territorio tipificada en el artículo 202.3.b) y sancionada en el artículo 203.1.b) de dicho texto legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, habiendo sido en este caso impuesta una multa de 31.535,63 euros, al haberse apreciado la concurrencia de las atenuantes establecidas en el artº. 198.a) y c) del TRLOTENC.

Tercera.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Visto igualmente el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190.2.a) del citado Decreto Legislativo 1/2000, en relación con el artículo 20.1 in fine del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la A.P.M.U.N. que establece que las Propuestas de Resolución de los recursos de alzada deberán ser informadas por el Consejo.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Único.- Desestimar el recurso de alzada, interpuesto por D. Eduardo Castro Godoy contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 3281, de fecha 29 de septiembre de 2005, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.

Notifíquese a la interesada y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.



© Gobierno de Canarias