BOC - 2006/207. Martes 24 de Octubre de 2006 - 3884

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3884 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 11 de octubre de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Xavier Braddock, de la Resolución recaída en el expediente de I.U. 457/2005.

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No habiéndose podido practicar la notificación a D. Xavier Braddock de la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2561, de fecha 29 de septiembre de 2006, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Xavier Braddock la Resolución nº 2561, de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 29 de septiembre de 2006, recaída en el expediente instruido en esta Agencia con referencia I.U. 457/2005, y cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador de referencia, tramitado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra D. Xavier Braddock y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES

I

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 915, de fecha 5 de abril de 2006, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a D. Xavier Braddock, en calidad de promotor, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y sancionada, conforme preceptúa el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de setenta y dos mil (72.000) euros. Dicha resolución fue debidamente notificada el 10 de abril de 2006.

II

Con fecha de registro de entrada en el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, 28 de abril de 2006, se presenta escrito de alegaciones por D. Xavier Braddock, dirigido a esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

Que no es ni propietario ni promotor de obra alguna, de tal forma que si el procedimiento se dirigiera contra él, incurriría en una causa de nulidad absoluta de las previstas en:

a) El artº. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto que se infringiría el derecho a la presunción de inocencia.

b) Que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es órgano manifiestamente incompetente para incoar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador, por entender que el artículo 190 del referido Decreto Legislativo 1/2000, sólo cabe interpretarlo en el sentido de que el Alcalde, el Presidente del Cabildo y el Director Ejecutivo de la APMUN, gozan de potestad sancionadora en sus respectivos ámbitos de actuación, y en modo alguno de forma indistinta, ya que implicaría una agresión a la autonomía. Que sólo cabe la subrogación en la competencia municipal y cabildicia por causa de inactividad, por causa de inactividad del Ayuntamiento, y el cumplimiento de las formalidades previstas (STS, de 3 de diciembre de 1991-Aranzadi RJ 1991/9386).

c) Que la sanción es manifiestamente desorbitada. Que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia del Tribunal Superior, han señalado la aplicabilidad al Derecho Administrativo Sancionador de los Principios que rigen el proceso penal, entre esos el principio de proporcionalidad.

d) Que interesa que se abra un período de prueba, a fin de acreditar la responsabilidad de la realización de las obras, así como de realizar informe pericial en que se aclare si en todo caso las mismas tienen la consideración de infracción leve.

Solicita se proceda abrir el correspondiente período probatorio para que se dicte en su día Resolución que acuerde la no imposición de sanción alguna y archivo de actuaciones.

III

A la vista de las alegaciones efectuadas por el expedientado, con fecha 3 de mayo de 2006, y en relación con las obras denunciadas, se solicita informe a la Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción adscrita a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en los siguientes términos: clasificación y categorización del suelo afectado, determinación de las obras denunciadas, valoración, antigüedad y autorizaciones.

Dicho informe, se emite con fecha 19 de mayo de 2006, cuyo tenor literal dice:

Solicitado informe por la sección de Instrucción en relación al expediente IU.457/05 incoado a nombre de D. Xavier Braddock por construcción de dos edificaciones, muro de cerramiento de terreno, así como reforma de antiguo molino y extracción de áridos, en el Cortijo, a la derecha de la carretera a Tabayesco, del municipio de Haría, el técnico que suscribe emite el siguiente informe:

El suelo en el que se emplaza la citada edificación está fuera del perímetro clasificado como Suelo Urbano, en la Delimitación de Suelo del Municipio de Haría, aprobada con fecha 23 de diciembre de 1974 y en la Delimitación de Suelo Urbano de Núcleos del Interior aprobada con fecha 26 de julio de 2000, por lo que es Suelo Rústico.

En el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, aprobado con fecha 9 de abril de 1991, el suelo donde se ubican las obras denunciadas objeto de este expediente, está clasificado como Suelo Rústico y categorizado de Potencialmente Productivo Agrícola, b.2.2.-Zonas con dominio de cochinilla.

Consultado el programa MAPA-2005 de Grafcan se ha comprobado que la edificación, objeto de este expediente, no se encuentra en E.N.P. ni en LIC ni en ZEPA ni en IBA.

Consta en este expediente la solicitud por el Sr. Braddock, con fecha 29 de noviembre de 2004, de permiso para la restauración de la finca de El Pozo, en el Ayuntamiento de Haría, en consulta a la oficina de Planeamiento del Cabildo de Lanzarote se informó de que se tramita expediente de Calificación Territorial para la mencionada actuación, estando sin resolver al día de la fecha.

Este expediente IU.457/05 se inicia por la remisión, con fecha 23 de febrero de 2005, del expediente P 01/05 tramitado por el Ayuntamiento de Haría, en base a las denuncias de la Brigada Ecológica del Cabildo de Lanzarote (4 de noviembre de 2004) y de la Policía Local (17 de diciembre de 2004), en ambas las obras denunciadas consisten en cerramiento de parcela y edificación, posteriormente (15 de marzo de 2005) por el Seprona se denuncia la rehabilitación de un aljibe y la construcción de unos 200 m2, estas obras fueron desarrollándose hasta alcanzar el estado que se aprecia en las imágenes que obran en el expediente, anexas a la diligencia de precinto, de fecha 11 de mayo de 2005, de las obras objeto de este expediente IU.457/05, hasta esa fecha las obras eran las siguientes:

1.- Desmonte del terreno en torno al estanque existente estimada de unos 4.600 m3, habiendo separado las piedras para su uso en las construcciones realizadas, estando la tierra sobrante depositada al lado de la zona de actuación.

2.- Edificación de una planta con apariencia de uso residencial, ubicada en el espacio del antiguo estanque cuyas paredes han sido perforadas para habilitar el acceso y se realizó la cubierta con forjado de hormigón, tiene una superficie de unos 207,34 m2, más un anexo de unos 30 m2 en su fachada norte.

3.- Solera de hormigón del entorno de la edificación nº 2, citada en el párrafo anterior, con una superficie de 609,84 m2.

4.- Muro de contención de mampostería y hormigón frente a la fachada sur de la edificación nº 2, con una superficie de unos 32 m2.

5.- Cuarto auxiliar de unos 12 m2, realizado con mampostería de piedra del lugar, cubierta de losa y dos huecos de entrada, en él se sostiene una hélice de un posible generador eléctrico.

6.- Restauración de un viejo molino de 5 metros de diámetro en el que se ha realizado la cubierta y dotado de puerta de acceso y recinto anexo realizado con paredes de mampostería de piedra del lugar, con una superficie de unos 36 m2, utilizado como almacén de obra.

7.- Paredes de mampostería de piedra del lugar, que pudieran conformar una posible vivienda, con una altura de dos metros y una longitud de 40 metros.

8.- Cerramiento de finca en sus linderos Este y Sur, realizado con mampostería de piedra del lugar con una altura de 1,50 m y una longitud de 380 metros.

9.- Kiosco-cenador de estructura de carpintería de madera y cubierta de paja, sobre solera de hormigón recubierta de piedras del lugar, con un diámetro de unos 3 metros.

VALORACIÓN:

Normativa de aplicación en la valoración.

1. Tabla de baremos orientativos para la estimación de honorarios del año 2006 del Colegio de Arquitectos de Canarias.

2. Cuadros de precios de edificación y urbanización en Canarias del Centro de Información y Economía de la Construcción 2005.

Ver anexos - páginas 23523-23526

La valoración total estimada de las actuaciones denunciadas asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con veintiocho céntimos (144.453,28 euros).

Consultadas las fotos aéreas del programa MAPA 2005 de Grafcan, se observa que antes del año 2002 no se habían producido en la zona de la finca cambios debidos a nuevas construcciones, constando el estanque y unas construcciones lineales que pueden corresponderse con vallados tradicionales de la zona. En la foto aérea de 2004 se aprecia que los vallados tradicionales se han sustituido por la pared de cerramiento relacionada anteriormente con el nº 8; se había iniciado el desmonte alrededor del estanque y se había cubierto el mismo transformándolo en la edificación nº 2, de la relación de actuaciones realizadas que consta en este informe, igualmente se aprecia la ejecución de las paredes de la posible vivienda nº 7 de la citada relación. Consta en el expediente oficio de la Policía Local de Haría donde manifiestan que con fecha 17 de diciembre se estaba realizando el techando de dos viviendas, situadas en la finca de Xavier Braddock, cuyas fotos anexas se corresponden con parte de las obras objeto de este expediente IU.457/05. Se adjuntan las fotos aéreas mencionadas.>>

IV

Con fecha 5 de junio de 2006, el Instructor formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición al expedientado de una sanción de cincuenta y dos mil (52.000) euros, por la comisión de la referida infracción; 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido al estado anterior a la comisión de la infracción, dejando pendiente la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido de las obras en cuestión, hasta que recaiga resolución en el expediente de legalización.

V

En dicha Propuesta de Resolución, y como consecuencia del informe emitido con fecha 19 de mayo de 2006, transcrito en el antecedente III de la presente Resolución, resulta modificada la determinación inicial de los hechos imputados al expedientado, quedando dicho extremo consignado y argumentado en la citada propuesta.

A los efectos de que el expedientado tenga cumplido conocimiento de esta nueva apreciación administrativa, se le dio traslado de la referida propuesta, constando que fue debidamente notificada con fecha 27 de junio pasado, mediante entrega, en calidad de esposa, a Dña. Michelle Andree Braddock, titular de tarjeta de residente X-1703675-L.

VI

Contra la referida Propuesta de Resolución, con fecha 13 de julio pasado, en las Oficinas de Correos de Arrecife (Lanzarote), se presenta escrito de alegaciones por D. Xavier Braddock, en el que hace constar, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Reitera las alegaciones realizadas en su escrito de 28 de abril de 2006.

- Que la denegación de la solicitud de prueba interesada, vulnera el derecho de defensa y el principio de contradicción, no acomodándose a lo dispuesto en el artículo 137.4 en relación con el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Que se han realizado pruebas con desconocimiento de las mismas y sin que se haya dado oportunidad de contradecirlas, pues el primer conocimiento que tiene esta parte de las mismas, es con la Propuesta de Resolución a la que se opone.

Solicita retrotraer las actuaciones a los efectos de abrir el correspondiente período probatorio, para en su día dictar resolución que acuerde la no imposición de sanción alguna y el archivo de actuaciones.

HECHOS PROBADOS

De la documentación obrante en el presente expediente administrativo, así como del informe emitido por técnico (funcionario) adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con fecha 19 de mayo de 2006, y de la documentación obrante en el expediente administrativo, quedan como probados los siguientes hechos:

1.- Se han realizado obras consistentes en la construcción de dos edificaciones, cuarto auxiliar, muro de cerramiento de terreno, reforma de antiguo molino, extracción de áridos, movimientos de tierra, solera de hormigón y kiosco-cenador, sitas en el lugar denominado Tabayesco, del término municipal de Haría, en suelo clasificado como Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola, en el momento de su ejecución, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2.- De la mencionada infracción se considera responsable directo, a título de promotor, a D. Xavier Braddock, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.

3.- Se ha instado la legalización para obras de "Recuperación Finca El Pozo".

4.- Que el estado de las obras, según se aprecia en el anexo fotográfico de la diligencia de precinto, efectuada el 11 de mayo de 2005, se encontraban en pleno proceso de ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las alegaciones planteadas por el interesado no motivan el archivo del procedimiento sancionador, ni desvirtúan los hechos imputados, toda vez que:

1º) Ha quedado probado del expediente instruido, que la infracción cometida consiste en la construcción de dos edificaciones, cuarto auxiliar, muro de cerramiento de terreno, reforma de antiguo molino, extracción de áridos, movimientos de tierra, solera de hormigón y kiosco-cenador, sitas en el lugar denominado Tabayesco, del término municipal de Haría, en suelo clasificado como Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola, en el momento de su ejecución, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido, dará lugar, siempre, a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas.

2º) Igualmente ha quedado acreditado en el expediente, la imputación de la responsabilidad del expedientado que motiva el presente procedimiento sancionador, dándose por reproducidas las argumentaciones dadas en la elevada Propuesta de Resolución, por cuanto que se ha considerar, que desde la primera denuncia formulada por los Agentes de la Brigada Ecológica del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, de fecha 4 de noviembre de 2004, se identifica a D. Xavier Braddock (titular del N.I.F. X-0711993-M), como promotor de las obras, y así se reconoce el mismo ante los propios agentes, cuando les comunica que carece de licencia de ningún tipo (folio 6), posteriormente, del expediente de infracción urbanística (expediente P 01/05), remitido por el propio Ayuntamiento de Haría, dirigido a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, a los efectos de que ésta asumiese la tramitación de dicho expediente, se encuentra un Decreto de la Alcaldía de suspensión de obras, el cual se dicta previo informe de la Policía Local, de fecha 22 de diciembre de 2004, verifica a D. Xavier Braddock, como el titular de las obras, y por último, una nueva denuncia del Seprona, con fecha 28 de febrero de 2005, imputa a D. Xavier Braddock, como promotor de las obras que se estaban realizando, debiéndose señalar que esta "continua actividad de obras" fue desarrollándose hasta alcanzar el estado que se aprecia en las imágenes del precinto, de fecha 11 de mayo de 2005, según manifiesta el informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 19 de mayo de 2006, y que como consecuencia del mismo, ha dado lugar a la modificación de la determinación inicial de los hechos imputados al expedientado, conforme quedó argumentada en la elevada Propuesta de Resolución.

Pero además, de la propia documentación obrante en el expediente, queda acreditada la responsabilidad del expedientado, por cuanto que el mismo no recurrió la dictada orden de suspensión municipal de las obras que estaba ejecutando, sino que por el contrario, reconoce que inició las obras careciendo de los preceptivos títulos legitimantes, quedando su condición de promotor de dichas obras igualmente acreditada en otro escrito suyo presentado ante el referido Ayuntamiento de Haría, de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 13), en el que solicita permiso para la restauración de la finca de El Pozo, en Arrieta.

3.- Con referencia a la competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, nuevamente debe remarcarse que le corresponde, según el tenor del artículo 190 del TRLOTCENC, puesto que la sanción consiste en la construcción en suelo rústico, sin las autorizaciones preceptivas (licencia y calificación territorial), es decir, no se trata de una infracción únicamente urbanística [artº. 190.1.a) del TRLOTCENC], sino de ordenación territorial [artº. 190. en relación con el 202.3 b)] del citado texto legal, debiéndose destacar, que el citado artículo 190.1 del TRLOTCENC, y que, además, en el caso que nos ocupa, es el propio Ayuntamiento de Haría el que acuerda remitir el expediente que tenía abierto al expedientado, a los efectos de que se siguieran las actuaciones por este Organismo, en virtud del Convenio de Adhesión que tiene suscrito con el mismo.

4.- Respecto a la cuantía de la sanción y al principio de proporcionalidad, se reitera, que en el presente expediente que nos ocupa, apreciadas las circunstancias que concurren (dos atenuantes), y atendiendo a la entidad global de la infracción, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del mencionado Texto Refundido y, sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, procede imponer una multa en la mitad inferior de la escala, y fijarla en cincuenta y dos mil (52.000) euros.

5.- En cuanto a que la motivación de la denegada petición de prueba no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 137.3, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viciaría el expediente que nos ocupa de nulidad absoluta, no cabe ser estimada, porque la denegada apertura del período de prueba, alegada por el expedientado, no puede conducir en el caso a la alegada nulidad formal, ya que la progresiva reducción de la virtud invalidante de los vicios de forma, deja limitada la misma a los supuestos de que el acto carezca de los elementos indispensables a su finalidad, obviamente no concurrente, o de que dé lugar a la indefensión de los interesados, tampoco producido, por cuanto que la prueba propuesta por el mismo, con el objeto de acreditar la responsabilidad de la realización de las obras, así como la realización de informe pericial a los efectos de aclarar si las obras tienen la consideración de leves, fueron debidamente denegadas y motivadas por el Instructor de procedimiento, al estimar que constan en el expediente datos suficientes para la determinación de responsabilidades y la imputación de los hechos denunciados al expedientado, -a través de las diversas denuncias citadas en los párrafos anteriores-, y que de igual forma, tampoco la realización de una prueba pericial va a modificar que las actuaciones denunciadas y que son objeto del presente procedimiento sancionador, se engloben dentro de la categoría de obras menores, lo que supondría la calificación de la infracción como leve, siendo ello imposible de considerar, bastando con mirar el dossier fotográfico que obra en el expediente y con la valoración que se ha hecho de las actuaciones denunciadas, basado en el informe técnico de la Agencia, de fecha 19 de mayo de 2006, las cuales ascienden a ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con veintiocho céntimos (144.453,28 euros), y contra las cuales no se ha presentado una valoración contradictoria. Por tanto, no puede entenderse, ni estimarse la alegada nulidad de expediente, por cuanto que las pruebas de cargo que obran son suficientes, y no han sido desvirtuadas, ni destruidas por el expedientado hasta el día de la fecha.

6.- Respecto a la alegación efectuada de que se hayan realizado pruebas con su desconocimiento, y sin que se le haya dado audiencia, y que ha tenido conocimiento de la misma por la Propuesta de Resolución, procede significar que de la lectura del expediente no se observa que se haya adoptado acuerdo de apertura por el Instructor del procedimiento, por lo que no puede prosperar dicha alegación. La Propuesta de Resolución del expediente se comunicó al interesado expresando que se le pone de manifiesto dicho expediente, con objeto de que pueda obtener las copias de los documentos que estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, en el que podrá formular alegaciones -como así se ha hecho- y aportar los documentos e informaciones que estime pertinente. Por lo tanto, el expedientado antes de contestar a la Propuesta de Resolución, pudo examinar e incluso obtener copias de todos los documentos incorporados al expediente, inclusive del informe técnico de la Agencia, de fecha 19 de mayo de 2006, que fue incorporado íntegramente en la Propuesta de Resolución, como antecedente II, el cual no tiene carácter de prueba, dado que lo único que hace es concretar o puntualizar las alegaciones presentadas por el expedientado al Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, sin que este informe precise ponerse de manifiesto al interesado, porque éste no puede ser declarado nulo o anulable, en todo caso, sería un acto administrativo y, para ello se requiere, entre otros supuestos, una vulneración de un derecho fundamental, que en el presente caso sería la indefensión del interesado (artículo 24 de la CE), indefensión ésta que no se ha producido, por cuanto el expedientado, tuvo conocimiento del citado informe en la Propuesta de Resolución y, ello es así, porque en el escrito de alegaciones -ahora presentado- hace alusión al mismo, y ha manifestado todo cuanto en derecho ha estimado conveniente.

III

El artículo 178.3 del mencionado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, recoge literalmente que "si al tiempo de formularse la Propuesta de Resolución o de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador, se hubiese obtenido la legalización de la edificación o resolución judicial firme suspensoria de la orden de demolición, se propondrá o acordará la multa que deba imponerse, con aplicación sobre la misma de una reducción del sesenta por ciento".

IV

Los indicados hechos probados son constitutivos de una infracción tipificada como grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones, sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas.

El artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros.

V

Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

- Como atenuante, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio la circunstancia prevista en el artículo 198.a) del citado texto legal "la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados".

- Como circunstancias mixtas, se aprecia como atenuante, la circunstancia prevista en el artículo 199.a) del mencionado Texto Refundido, en cuanto del expediente, no se aprecia que en el denunciado exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

Ponderando la incidencia de dichas circunstancias y teniendo en cuenta la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio de proporcionalidad, es ajustado imponer a D. Xavier Braddock una sanción por cuantía de cincuenta y dos mil (52.000,00) euros.

VI

De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición. Es por ello que, habiéndose procedido a instar la legalización de las obras, y no habiendo recaído resolución del respectivo expediente de legalización, procede dejar pendiente la adopción de las medidas de reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, hasta la resolución del mismo.

VII

El artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por la Ley 4/2000, de 22 de mayo, dispone que: "1) Si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación. 2) Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago".

Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a D. Xavier Braddock la multa de cincuenta y dos mil (52.000) euros, como responsable directo, en calidad de promotor, de una infracción administrativa consistente en la realización de obras de construcción de dos edificaciones, cuarto auxiliar, muro de cerramiento de terreno, reforma de antiguo molino, extracción de áridos, movimientos de tierra, solera de hormigón y kiosco-cenador, sitas en el lugar denominado Tabayesco, del término municipal de Haría, en suelo clasificado como Suelo Rústico Potencialmente Productivo Agrícola, en el momento de su ejecución, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), estando dicha infracción tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado, de las obras descritas en el apartado anterior de la presente, al estado inmediatamente anterior a la presente infracción. Dejando pendiente la adopción, en su caso, de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido de las obras en cuestión, hasta que recaiga resolución en el expediente de legalización.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al infractor y demás interesados.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos."

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.



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