Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede insertar anuncio relativo a notificación de la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por la entidad Transportes y Excavaciones N.G. Noventa y Nueve, S.L., con fecha 3 de abril de 2006.
Rfa. procedimiento sancionador nº GC-100986-I-05.
Por medio del presente anuncio se le hace saber que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 20 de julio de 2006, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador referenciado, con el siguiente tenor literal:
"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes
HECHOS
Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición con fecha 3 de abril de 2006, contra la Resolución recaída en el procedimiento sancionador referenciado, dictada por el Consejero de Turismo y Transportes con fecha 16 de febrero de 2006, y notificada con fecha 2 de marzo; por la cual se resolvió sancionarle por infracción muy grave en materia de transporte terrestre.
Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria del acto recurrido manifestando, en síntesis, las razones por las que no efectuó alegaciones contra la iniciación del procedimiento; que se le ha ocasionado indefensión al no haberle remitido el boletín de denuncia; que el transporte es de carácter privado complementario y que posee tarjetas de transporte tanto para éste, como para el transporte público; que impugna la denuncia por incompetencia del agente al actuar en zona urbana; que la sanción no ha sido debidamente graduada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.
Segundo.- Artículos 54.1.b) y 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.
Cuarto.- Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente son procedentes las siguientes consideraciones:
1ª) En primer lugar, el recurrente refiere las razones que le impidieron formular alegaciones al Pliego de Cargos que le fue notificado, con la pretensión de que se admitan y se practiquen las pruebas que propone al cuestionar la competencia del agente en la vía en la que se efectuó el control, la cual considera es de carácter urbano, en la que no tiene competencia el Agente de la Guardia Civil.
A ello cabe decir que en el presente caso el expediente se ha iniciado a consecuencia de Acta de Infracción levantada por el Departamento de Inspección de este Servicio de Transportes, por lo cual es irrelevante dicha manifestación del recurrente, toda vez que la inspección de los transportes terrestres es una competencia transferida a los Cabildos Insulares por la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con el artº. 2.8 del Decreto Territorial 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones a los Cabildos Insulares (B.O.C. de 28.7.94), por lo cual, la actuación de los miembros de la inspección se ha producido en el ámbito de dicha competencia.
2ª) En cuanto a las manifestaciones del recurrente que cuestionan el carácter público del transporte que efectuaba cuando fue objeto de control, significarle que al respecto el Acta de Infracción recoge lo siguiente: "... Finalmente exhibe una factura de la mercancía que en ese momento portaba en la que se recogía como facturante a la mercantil Granintra, S.A., y como cliente a Vidrieras Canarias, S.A., igualmente figuraba un dato adicional en relación con el transporte al constar el mismo como un transporte contratado, figurando la matrícula del vehículo inspeccionado y la mercancía transportada así como el peso de la misma ...". Tales datos, por sí mismos, revelan el carácter público del transporte, toda vez que de ellos se desprende que se efectuaba un transporte para un tercero. Por lo cual, y no habiendo aportado el recibo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la fecha de la inspección (el cual, consta que le fue requerido por la Inspección), del que pudiera desprenderse que la mercancía que transportaba se corresponde con su actividad empresarial, ni documento fehaciente (esto es, debidamente cotejado con el original) del TC-2 de la empresa correspondiente a la fecha de la inspección (diciembre de 2004) al objeto de comprobar que el conductor del vehículo era trabajador de la empresa en dicha fecha, y teniendo en cuenta que la empresa que ha resultado sancionada había solicitado autorización para transporte público de mercancías, ha de concluirse que la clase de transporte que efectuaba en el momento del control es de carácter público, cuya realización sin autorización administrativa es constitutiva de la infracción muy grave que se le ha atribuido [artº. 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (en adelante, la LOTT)], y por la que corresponde la sanción en la cuantía impuesta, conforme establece el artº. 143.1.i) de la LOTT.
3ª) Que sobre lo manifestado por el recurrente en cuanto a la procedencia de aplicación del artº. 142.8 de la LOTT, y habiéndose consultado la Base de Datos de Autorizaciones del Servicio de Transportes, cabe decir que dicho precepto no resulta aplicable, por no concurrir las circunstancias expresadas en el mismo, pues consta que la solicitud de autorización (de 28 de febrero de 2005) resultó denegada (mediante Resolución de 21 de octubre de 2005, previo requerimiento de subsanación de la solicitud que no cumplimentaron) antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
Por todo ello, la resolución recurrida se considera ajustada a derecho.
En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artº. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, y con el artº. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000,
ACUERDA:
Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por D. Gilberto Reyes Rodríguez, en representación de la entidad Transportes y Excavaciones N.G. Noventa y Nueve, S.L., con fecha 3 de abril de 2006, contra la resolución del procedimiento sancionador nº GC-100986-I-2005, confirmando y manteniendo la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes que impuso la sanción de 4.601,00 euros."
Contra dicha Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2006.- El Vicesecretario General, Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular (Decreto nº 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.
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