No habiéndose podido notificar a D. José García Correa en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 603/03-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. José García Correa la Resolución de fecha 13 de junio de 2006, recaída en el expediente referencia 603/03-U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente instruido por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra D. José García Correa por la ejecución de obras consistentes en la construcción de una vivienda de tres plantas con una superficie aproximada de 220,00 m2, sin contar con las previas autorizaciones (calificación territorial y licencia municipal de obras), en el lugar denominado "El Hornillo", dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey, de dicho término municipal, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC).
Vistos, informe técnico y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1.- En el lugar denominado "El Hornillo", en suelo clasificado como rústico, Espacio Natural Protegido G-4 (Parque Rural de Valle Gran Rey) en el término municipal de Vale Gran Rey, se realizaron obras consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar de tres plantas de altura con una superficie aproximada de 220 m2, promovidas por D. José García Correa, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
2.- Con fecha 5 de septiembre de 2003, por Resolución nº 559 del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, notificada el 15 de septiembre siguiente, se ordenó la suspensión y precinto de las obras y se requirió al interesado para que instara la legalización, requerimiento éste que no ha sido cumplimentado.
3.- El pasado día 17 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la diligencia de precinto de la vivienda, efectuándose el 25 de febrero de 2005 un primer seguimiento de precinto, comprobándose que las obras no habían continuado, mientras que en un segundo seguimiento efectuado el 14 de junio de 2005 se comprueba por los Agentes de Medio Ambiente que se ha instalado una placa solar y calentador.
4.- Con fecha 3 de febrero de 2006 se realizó informe técnico valorándose las obras en la cantidad de ciento once mil trescientos noventa y dos (111.392,00) euros encontrándose la misma en esa fecha al 95% de su estado constructivo las dos últimas plantas y la de sótano al 75%.
5.- El 27 de febrero de 2006 se dictó la Resolución nº 559 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. José García Correa, promotor de las citadas obras, por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000 y sancionada en el artículo 203.1.b) con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.
6.- El día 24 de marzo de 2006, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación que se le concedió al interesado, éste remitió escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:
- Que no es propietario de la vivienda objeto del presente expediente ya que en junio de 2003 vendió en documento privado el terreno en el cual se ha construido la misma a Dña. Milagros del Carmen García Gámez (hija del interesado) desconociendo si por la compradora se ha elevado a público el citado documento. Aporta como documento de prueba número uno.
- Que las obras ni fueron promovidas por esta parte ni ha tenido que ver con su construcción, por lo que conforme al artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, no puede considerarse a esa parte responsable de la infracción ya que ha quedado probado que ni es propietario del suelo ni de la construcción no ha sido promotor ni tan siquiera ejecutó las obras.
- Que con la propietaria le unen lazos familiares dado que la persona indicada como propietaria del suelo y de la vivienda es su hija, por lo que presupone que la Agencia le ha imputado por error la propiedad de la vivienda.
- Que la zona donde se ubica la vivienda está calificada en el Plan de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey con la categoría de asentamiento rural pudiendo legalizarse dicha vivienda en fecha próxima. Según se le ha indicado por la Dirección General de Ordenación del Territorio, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey se aprobará de forma definitiva en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias del próximo día 29 de marzo de 2006 con lo que la Calificación Territorial no va a ser necesaria y se va a poder obtener la oportuna licencia municipal que legalice la obra.
- Que la vivienda cuenta con todos los servicios, agua potable, basura, teléfono, alta en el IBI, y la zona cuenta con acceso rodado y peatonal, alumbrado público ..., con lo que la zona en cuestión tiene todas las características del suelo urbano.
- Que asimismo invoca los principios constitucionales del procedimiento sancionador en el que se pone de manifiesto que la regulación de éste debe ajustarse a los principios de garantía de los artículos 24.2 y 105.c) de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), se reconoce al presunto responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como de la identidad de instructor y a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulte procedente.
- Que al no ser responsable la persona imputada de los presentes hechos la resolución es nula de pleno derecho tal y como establece el artículo 62.1 de la LRJAP.
7.- Con respecto a las alegaciones citadas se manifestó que las mismas en modo alguno pueden ser estimadas toda vez que no desvirtúan el hecho cierto y objetivo por el que se incoa el presente expediente, cual es, la inexistencia de los permisos necesarios para realizar las obras de la que trae causa el presente procedimiento, no pudiendo obviarse que la mera solicitud de legalización de las obras no autorizan su construcción, toda vez que es requisito imprescindible la obtención de las correspondientes autorizaciones con anterioridad a la ejecución de la referida obra.
En lo referente a que el interesado no es promotor de las obras de las que trae causa el presente procedimiento sancionador aportando a este efecto un documento de compraventa privado entre el mismo y su hija con fecha 1 de junio de 2003, se ha de decir que el mismo carece de fuerza probatoria en ese sentido por cuanto queda acreditada la condición de promotor de las obras en la documentación obrante en el expediente de D. José García Correa, en concreto del acta de denuncia suscrita por el correspondiente funcionario del Cabildo de La Gomera con fecha 15 de mayo de 2003 en donde se hace constar tal condición de promotor. Igualmente consta la notificación al interesado con fecha 15 de septiembre de 2003 de la Resolución nº 1273, de fecha 5 de septiembre de 2003, dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por la que se acuerda suspender la obra y contra la cual el citado interesado no hizo alegación alguna referente a su no condición de promotor, pero es que tampoco consta alegación al respecto cuando se procedió al precinto de la obra llevada cabo mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, ni cuando por el propio Ayuntamiento de Valle Gran Rey se ordenó la suspensión de obras y se requirió al presunto responsable en calidad de promotor D. José García Correa para que en el plazo de tres meses instara su legalización.
No obstante lo anterior y a los efectos de que no se produzca indefensión a Dña. Milagros del Carmen García Gámez en calidad de posible interesada del artº. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es por lo que se le notifica la presente Propuesta de Resolución a la misma.
En cuanto a la calificación de la zona donde se ubica la vivienda denunciada de asentamiento rural en el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) de Valle Gran Rey, aprobado inicialmente, se ha de decir que tanto el informe técnico de fecha 25 de noviembre de 2005 y de 3 de febrero de 2006 establecen expresamente a este respecto que "Las obras denunciadas se encuentran fuera de los asentamientos rurales previstos en el PRUG de dicho Espacio Natural".
Por último se ha de decir que en modo alguno se han vulnerado los principios que rigen el procedimiento sancionador establecido en la Ley.
8.- Con fecha 24 de abril de 2006 se eleva Propuesta de Resolución que es notificada al interesado en fecha 2 de mayo de 2006, así como a Dña. Milagros del Carmen García Gámez, que la recibe en la misma fecha, en la que el instructor del procedimiento propone la imposición de una multa de cincuenta y ocho mil (58.000,00) euros a D. José García Correa, como responsable de una infracción contra la ordenación del territorio tipificada en el artículo 202.3.b) del TRLOTC, consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar de una planta de altura de aproximadamente 220,00 m2, en el lugar denominado "El Hornillo", dentro del Parque Rural de Valle Gran Rey, en dicho término municipal, así como el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras.
9.- Por parte del interesado se presentan alegaciones a la referida Propuesta de Resolución en el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, teniendo entrada en esta Agencia el 23 de mayo de 2006, en las que suscintamente vuelve a poner de manifiesto lo mismo que alegó a la resolución de incoación, si bien manifiesta que las Normas del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey determinan que el lugar en que se ubica el inmueble está categorizado como suelo rústico de asentamiento rural.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLOTC, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.
II.- Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLOTC antes mencionado.
III.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada como grave en el artículo 202.3.b) del TRLOTC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto legal con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros, ello en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de la autorizaciones pertinentes, esto es, calificación territorial y licencia municipal de obras.
Con respecto a la calificación del suelo como de asentamiento rural en las Normas de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey, cabe recordar que el artículo 44.2 del TRLOTC dispone que sólo la publicación de los instrumentos de ordenación en el Boletín Oficial de Canarias, una vez aprobados definitivamente, es la que determina su entrada en vigor y, por lo tanto su plena eficacia. No obstante lo señalado, no cabe la menor duda que debe el infractor proceder a solicitar la legalización del inmueble ante el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, para lo cual se ajustará a las determinaciones que el Plan General establezca y, de acceder la Corporación local a ello, no será efectiva la medida de demolición que se acuerde, media que por imperativo del principio de legalidad debe ser acordada en esta resolución.
En función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 del TRLOTC que concurren en el presente expediente, toda vez que han podido ser apreciadas las atenuantes de ausencia de intención de causar daño, así como la circunstancia mixta de desconocimiento de la normativa legal, resulta aplicable una sanción por importe de cuarenta y cuatro mil (44.000,00) euros.
V.- De conformidad con el artículo 179 del TRLOTC, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido el efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VI.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de cuarenta y cuatro mil (44.000,00) euros a D. José García Correa en calidad de promotor de las obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar de tres plantas de altura de unos 220,00 m2, de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un (1) mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que se haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del TRLOTC.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Arico.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes señalada, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la presente resolución, ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de agosto de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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