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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.
3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de agosto de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.
Con fecha 2 de marzo de 2006 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 97/06, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 94, de fecha 17 de mayo de 2006, seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:
TITULAR: Referente, S.L.
ESTABLECIMIENTO: Bar Swing.
DIRECCIÓN: Centro Comercial Papagayo, Playa Blanca, 35570-Yaiza.
Nº EXPEDIENTE: 97/06.
C.I.F.: B83872390.
Iniciado como consecuencia de las reclamaciones/denuncias formuladas por María de los Reyes Gijón Martínez y de las siguientes actuaciones de la Inspección de Turismo: 19529, de fecha 27 de septiembre de 2005, formulándose los siguientes
HECHOS: primero: no haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Segundo: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.
Tercero: carecer en el establecimiento del Libro de Inspección.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 27 de septiembre de 2005.
Hecho segundo: 27 de septiembre de 2005.
Hecho tercero: 27 de septiembre de 2005.
ALEGACIONES: examinado el expediente de referencia, no consta al formular la presente Propuesta de Resolución, que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 94, de fecha 17 de mayo de 2006.
FUNDAMENTACIÓN: examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente: no quedan desvirtuados los hechos imputados toda vez que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 19.529, de fecha 27 de septiembre de 2005, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones que no hayan sido tenidas en cuenta por la Instructora del procedimiento en el momento de formular la Propuesta de Resolución, considerándose que deben mantenerse los fundamentos jurídicos de dicha propuesta, por lo que nos ratificamos en ella, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artículo 76.5, 6 y 9, en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
No obstante y según establece el artº. 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), se le minora la sanción inicialmente impuesta, atendiendo a la no intencionalidad especulativa, a la trascendencia social, a la ausencia de lucro ilícito obtenido, la posición en el mercado como el no carecer de antecedentes, una vez comprobados nuestros archivos.
Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:
HECHOS: primero: no haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Segundo: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.
Tercero: carecer en el establecimiento del Libro de Inspección.
FECHA DE INFRACCIÓN: hecho primero: 27 de septiembre de 2005.
Hecho segundo: 27 de septiembre de 2005.
Hecho tercero: 27 de septiembre de 2005.
NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS: hecho primero: artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).
Hecho segundo: artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio).
Hecho tercero: artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: hecho primero: artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
Hecho segundo: artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
Hecho tercero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES: hecho primero: leve.
Hecho segundo: leve.
Hecho tercero: leve.
Para las infracciones calificadas como leves es competente para su resolución el Director General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Referente, S.L., con C.I.F. B83872390 titular del establecimiento denominado Bar Swing, la sanción de doscientos setenta (270,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: noventa (90,00) euros.
Hecho segundo: noventa (90,00) euros.
Hecho tercero: noventa (90,00) euros.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).- Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2006.- La Instructora, Ana Hernández Guerra.
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