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BOC Nº 161. Viernes 18 de Agosto de 2006 - 1159

OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1159 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 19 de junio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Cabrito (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 19 de junio de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Cabrito (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

16.- Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Cabrito, término municipal de San Sebastián de La Gomera (La Gomera) (expediente 22/04).

El Secretario de la C.O.T.M.A.C. procede a dar lectura a la propuesta de acuerdo formulada por la Ponencia Técnica en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2006.

A la vista de la documentación y la propuesta de acuerdo que consta en el expediente, y sin que se produjera debate, se acordó por unanimidad de los miembros con derecho a voto, el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias acuerda lo siguiente:

Primero.- Estimar la alegación presentada por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. de forma que se incorpore el carácter de equipamiento al apartado II.3.c) "Infraestructuras y equipamientos" y se modifique el artículo 26.19 de forma que se mantiene el uso prohibido de los tendidos de cualquier tipo salvo por causas de interés general o social y con los condicionantes que se incorporan para su implantación o modificación de trazado.

Segundo.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Barranco del Cabrito, término municipal de San Sebastián de La Gomera (La Gomera), expediente 22/04, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente certificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación

Artículo 8. Objetivos de las Normas

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación

Artículo 10. Zona de Uso Restringido

Artículo 11. Zona de Uso Moderado

Artículo 12. Zona de Uso Especial

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 14. Clasificación del suelo

Artículo 15. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 16. Categorización del Suelo Rústico

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22. Régimen jurídico

Artículo 23. Régimen jurídico aplicable a las edificaciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial

Artículo 25. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 26. Usos y actividades prohibidas

Artículo 27. Usos y actividades permitidas

Artículo 28. Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Artículo 29. Suelo Rústico de Protección Natural

1. Usos y actividades prohibidos

Artículo 30. Suelo Rústico de Protección Cultural

1. Usos y actividades prohibidos

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO

Artículo 31. Suelo Rústico de Protección Paisajística

1. Usos y actividades prohibidos

2. Usos y actividades autorizables

SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO ESPECIAL

Artículo 32. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 33. Definición

Artículo 34. Condiciones para las plantaciones y las actuaciones de repoblación

Artículo 35. Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos

Artículo 36. Condiciones para los vallados, cercados o cerramientos

Artículo 37. Condiciones para las obras de mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua

Artículo 38. Condiciones para las obras de mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificaciones tradicionales

Artículo 39. Condiciones para las obras de cambio de trazado de los tendidos

Artículo 40. Condiciones para la restauración de bancales

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 41. Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación

Artículo 42. Condiciones específicas para la realización de actividades comerciales de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares

Artículo 43. Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas

Artículo 44. Condiciones para la acampada

Artículo 45. Condiciones para la actividad ganadera extensiva

Artículo 46. Condiciones para la apicultura

Artículo 47. Condiciones para el tránsito de animales de montura

Artículo 48. Condiciones para los deportes de montaña como la escalada, el barranquismo, o descenso con cuerda (rapel)

Artículo 49. Condiciones para el parapente y el ala-delta

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 50. Objeto

Artículo 51. Actividades en materia de infraestructuras

Artículo 52. Actividades en materia de restauración ecológica

Artículo 53. Actuaciones sobre flora y fauna

Artículo 54. Actuaciones sobre recursos patrimoniales

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 55. Funciones del órgano de administración y gestión

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 56. Objetivo

Artículo 57. Directrices para la conservación y restauración del medio

Artículo 58. Directrices para la realización de estudios de investigación

Artículo 59. Directrices para la ordenación del uso público

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 60. Vigencia

Artículo 61. Revisión y modificación

PREÁMBULO

El Monumento Natural del Barranco del Cabrito, con una superficie de 1.180 hectáreas, se encuentra dentro del límite del término municipal de San Sebastián.

En el año 1983 la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscribieron convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN).

Declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Parque Natural del Barranco del Cabrito, y posteriormente reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que deroga la anterior y que es el marco legal vigente en la actualidad, fue seleccionado como muestra representativa de la unidad de barranco en el conjunto de Monumentos Naturales de Canarias. Es también de importancia para la ordenación de este Monumento Natural la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, una ley básica estatal en materia de protección, restauración y planificación de espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres, que establece cuatro categorías de protección: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, y su descripción.

Queda asimismo recogido dentro de otras categorías de protección, ya que fue declarado Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) el 28 de diciembre de 2001 por la Comisión Europea, debido a la existencia de elementos naturales de interés científico, poblaciones vegetales amenazadas de extinción y merecedoras de medidas específicas de conservación temporal al amparo de la legislación vigente; éstos habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español, y tras la publicación de esta decisión, tal como establece la Directiva de Hábitats 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 en el artículo 4.4, la Comunidad Autónoma de Canarias deberá declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) lo antes posible, y en un plazo máximo de seis años. Es considerado por otra parte Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) en toda su superficie, a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural del Barranco del Cabrito (G-9) se encuentra localizado en la isla de La Gomera, en su vertiente sureste. Abarca 1.180 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.

2. Se ubica entre la costa y la carretera de San Sebastián-Playa Santiago TF-713 y CV-11 San Sebastián-Playa Santiago, excluyendo el núcleo del Cabrito.

3. El acceso al Cabrito se realiza por tierra desde la vía de interés regional TF-713 a través de dos caminos: el primero atraviesa el lomo del Gurón, y el segundo parte de Ayamosna; también se puede utilizar uno de los senderos de la Red de Senderos (Jerduñe-Seima-El Cabrito-San Sebastián); y por el mar principalmente por la Playa del Cabrito y la Playa de La Guancha.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica de este Monumento Natural se indica en el anexo cartográfico del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), denominado G-9, y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 8544 1003) en el cruce de la carretera de San Sebastián-Playa Santiago con la de acceso por los Roques a Valle Gran Rey (en el km 16), al oeste del vértice Tagamiche, continúa por aquélla hacia el Este, hasta una curva pronunciada en el veril del margen izquierdo del Barranco de La Guancha, a cota 600.

Este: desde el punto anterior continúa por dicho veril con rumbo SE hasta alcanzar de nuevo, a cota 425, la carretera San Sebastián-Playa Santiago, en la divisoria del margen izquierdo del Barranco de La Guancha y sigue por dicha divisoria con rumbo Sur y Este, atravesando el lomo de Los Revolcaderos hasta el vértice 161, desde donde desciende con rumbo ESE hasta la cota 20 en el cauce del barranco contiguo al de La Guancha por el Este; sigue aguas abajo para tomar el borde oriental de la Playa de La Guancha hasta alcanzar un punto en la costa (UTM 28RBS 9114 0705).

Sur: desde ahí continúa por la línea de bajamar escorada hasta un punto en el espigón del extremo norte de la Playa del Cabrito (UTM: 28RBS 8970 0606); asciende por la divisoria hasta la cota 100 y la sigue atravesando el cauce del Barranco del Cabrito hasta llegar al camino que sube desde Las Casas del Cabrito en el margen derecho del barranco; desde ahí desciende en línea recta con rumbo Este, hasta un camino en la base del cantil de dicho margen y continúa hacia el Sur siguiendo la base, hasta alcanzar la costa en el extremo meridional de la Playa del Cabrito, para seguir por la línea de bajamar escorada hasta un punto en la Playa de La Roja (UTM: 28RBS 8880 0511), que está en la desembocadura del barranco más oriental.

Oeste: desde el punto anterior continúa aguas arriba por dicho barranco hasta alcanzar la cota 450 en La Fortaleza; y sigue por dicha cota con rumbo NE hasta el veril del margen derecho del Barranco Juan de Vera, por donde se dirige hacia el NO pasando al norte del Caserío de Seima, hasta el vértice 707 m que está al sureste del Risco de La Fortaleza; continúa por la divisoria hasta alcanzar, atravesando el Roque de Berruga y el Caserío de Jerduñe, la carretera de acceso a Playa Santiago, por la que sigue hacia el Norte para conectar, en el cruce con la carretera de los Roques, con el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245.1 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural del Barranco del Cabrito tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.).

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, especifica que son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural del Barranco del Cabrito son los siguientes:

a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.

b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago.

c) Albergar poblaciones de vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

e) Constituir un hábitat único de endemismos canarios, por ejemplo de Limonium dendroides, con al menos dos poblaciones conocidas dentro del Monumento Natural.

f) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, al constituir un ejemplo de la unidad barranco dentro del conjunto de la isla de La Gomera.

g) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

h) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.

i) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural del Cabrito, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido, las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural del Cabrito.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural del Cabrito tendrán, de conformidad con su contenido y en cumplimiento del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, desde su aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial de Canarias, los siguientes efectos:

1. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y calificación y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

2. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por las Administraciones y los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

3. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.

4. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural del Cabrito en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

5. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación o Plan desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural, exceptuando las establecidas por las Directrices de Ordenación General, aprobadas por la Ley 19/2003, y por el Plan Insular de Ordenación del Territorio.

6. La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente.

7. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.

8. Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Monumento Natural, objeto de las presentes Normas de Conservación, y establece los criterios orientativos que señalen los objetivos a alcanzar en el resto de las materias reguladas.

9. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 41989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

10. Todo el ámbito del Monumento Natural del Cabrito, se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo previsto en el artículo 79 del Texto Refundido.

11. Los contenidos en el artículo 44.4 del Texto Refundido, según proceda.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas.

Se establecen los siguientes objetivos:

1. Conservación y protección de los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales, hábitats y elementos naturales presentes, así como la restauración de los mismos cuando su interés o particulares condiciones así lo aconsejen, contribuyendo así a garantizar la biodiversidad, especialmente la conservación y regeneración de la vegetación.

2. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en concreto el hábitat de Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos (5330 y 5335), Campos de lava y excavaciones naturales (8320), Palmerales de Phoenix (9370), Bosques endémicos de Juniperus ssp. (9565), y las poblaciones de la especie Limonium dendroides (1650).

3. Realizar el adecuado seguimiento ecológico y ambiental, de manera que se pueda evaluar el estado y evolución de la biodiversidad y de los procesos ecológicos naturales, así como el efecto de las actividades de gestión sobre el medio.

4. Ordenación de las actividades que se están llevando a cabo para evitar efectos nocivos para la pervivencia de los valores objeto de protección. Los valores naturales, paisajísticos y culturales constituyen los principales recursos potenciales del Espacio Protegido, y el pastoreo se muestra como la actividad que en la actualidad compromete en mayor medida su futuro. Deberá controlarse el número de cabezas de ganado para que no experimente grandes aumentos.

5. Conservación del paisaje, resultado de la convivencia en el tiempo entre los elementos naturales y culturales, restaurando los lugares sensiblemente más alterados, como podrían ser las zonas en las que hubo una actividad agrícola, o las zonas del cauce del Barranco del Cabrito que se encuentren más deterioradas. Sería recomendable mantener en buen estado los bancales, como parte del patrimonio cultural del Espacio Protegido, y contemplar la posibilidad por parte del Órgano de Gestión del Monumento Natural la elaboración de un estudio sobre la posibilidad de restaurar el paisaje agrícola, en cuanto se refiere a las viviendas existentes y al cultivo de bancales.

6. Ordenación del uso público con fines educativos y recreativos: divulgando la información referida al Monumento Natural, sus recursos, normativa, servicios y acceso a las diferentes zonas, implicando en la conservación del mismo a los visitantes y usuarios habituales; fomentando el conocimiento y aprecio de los valores naturales y culturales del espacio a través de programas de orientación dirigidos a la población local, preservando los lugares de mayor calidad biológica o que reúnan los elementos más frágiles de forma compatible con su conservación.

7. Promover y desarrollar medidas de protección activa para las unidades patrimoniales arqueológicas más significativas, y aprovechar las excelentes perspectivas de puesta en valor de las reservas de interés científico y cultural, capaces de estimular nuevos espacios y promover actividades de ocio y turismo, y con ello generar expectativas complementarias al desarrollo local y comarcal, fórmula de puesta en valor distinta a las anteriores, ordenada a partir del correspondiente Plan Especial de Protección.

8. Potenciación de la actividad científica y de investigación de los valores naturales y culturales: promoviendo estudios sobre la biodiversidad y la recuperación del hábitat, dirigiendo la investigación hacia los aspectos y ámbitos menos conocidos, y contribuyendo a la investigación sobre los recursos etnográficos y culturales de mayor interés científico: estudios florísticos y faunísticos, censo de visitantes y de cazadores, estudios poblacionales, o cualquier estudio que el Órgano de Gestión considere.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Las distintas zonas serían:

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o con elementos frágiles y representativos, primando la conservación y protección de elementos singulares admitiéndose un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean permisibles infraestructuras tecnológicas modernas. Ocupa un 15% de la superficie total del Monumento Natural.

· Áreas escarpadas, donde encontramos especies botánicas amenazadas, comprende los ámbitos de Roque de la Amargura y la Cueva del Conde, Lomo del Tomadero, Lomo de La Verdura, Lomo de las Higuerillas, Roque García, Roque de las Presas, la Chapa de los Cocos, Roque Blanco, el Risco del Bucio y el Ancón de Minguano.

· Áreas de emplazamiento de yacimientos arqueológicos de Interés Especial, aquellos que reúnen calidad patrimonial alta, baja capacidad de absorber impactos y poseen estructuras que muestren alta o extrema fragilidad a cualquier acción posible directa o inducida, y cuya existencia esté plenamente constatada. Se localizan en el Risco de la Amargura y en la Degollada de Peraza.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas, en esta zona se permitirá el mantenimiento de las actividades tradicionales. Ocupa un 85% de la superficie total del Monumento Natural.

· Áreas Arqueológicas de Interés Especial, que reúnen calidad patrimonial alta, baja capacidad de absorber impactos y poseen estructuras que muestren alta o extrema fragilidad a cualquier acción posible directa o inducida. Son merecedores de una fuerte labor de estudio, como los Lomito Bermejo, Lomito de la Piedra, Lomito de Juapal, Lomo Blanco, el Lomito de la Campana, Lomito de la Colmena y la Cueva de Minguama.

· Unidades ambientales de alta calidad y menor fragilidad, la unidad costero-marítima, Punta Gorda, unidad de fondo de barranco y desembocadura de Barranco del Cabrito y La Guancha, y la unidad de paisaje antrópico desde la carretera TF-713 hasta Roque Magro.

Artículo 12.- Zona de Uso Especial.

Constituida por aquellas superficies cuya finalidad sea dar cabida a instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

Comprende los terrenos que pertenecen a la vía y a las zonas de dominio público de las carreteras TF-713 y CV-11, que limitan en parte de su recorrido con el ámbito del Monumento Natural, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el Suelo Rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.7 del Texto Refundido, las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

3. En atención a dichos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas, se clasifica como Suelo Rústico la totalidad del ámbito del Monumento Natural.

4. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el Suelo Rústico del Monumento Natural del Barranco del Cabrito, incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos del artículo anterior, y según el artº. 55 del Texto Refundido, las presentes Normas categorizan el Suelo Rústico clasificado en las categorías siguientes:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental.

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

- Suelo Rústico de Protección Cultural.

- Suelo Rústico de Protección Costera.

b) Suelo Rústico de Protección Económica.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Según el artº. 55, apartado a).1 del Texto Refundido, este Suelo Rústico se concibe para la preservación de valores naturales o ecológicos, entendiéndose por "valores naturales precisados de protección ambiental" a las especies catalogadas: "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial", según el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Constituido por los ámbitos escarpados del Monumento Natural del Cabrito, donde encontramos especies botánicas amenazadas; comprende los ámbitos de Lomo del Tomadero, Lomo de La Verdura, Lomo de las Higuerillas, Roque García, Roque de las Presas, la Chapa de los Cocos, Roque Blanco, el Risco del Bucio y el Ancón de Minguano. Ocupa un 14% de la superficie total del Monumento Natural.

3. El destino previsto para este suelo es la conservación de los valores naturales que alberga, en especial por la existencia de especies botánicas amenazadas.

4. El Suelo Rústico de Protección Natural se corresponde con la práctica totalidad de la Zona de Uso Restringido, a excepción de los yacimientos incluidos en el Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Según el artº. 55, apartado a).2 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se concibe para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. Está constituido por gran parte de la zona de uso moderado, en su zona sur, desde la Gollada de Sabina Redonda y Gollada de las Piletas hasta la costa, y la franja limítrofe a la carretera TF-713 y CV-11, y de Roque Magro. Ocupa un 85% de la superficie total del Monumento Natural.

3. El destino previsto es la protección y conservación del valor paisajístico natural, entre otros, del Barranco de Juan de Vera, el Barranco del Cabrito y el Barranco de La Guancha.

4. El Suelo Rústico de Protección Paisajística se corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Moderado.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. En virtud del artº. 55, apartado a).2 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Cultural se concibe para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

2. Estas Normas atribuyen esta categoría de suelo a los sectores y enclaves inventariados como yacimientos arqueológicos, ubicados de forma dispersa en varios ámbitos de pequeña dimensión dentro del Monumento Natural, concretamente los del Roque de la Amargura y la Cueva del Conde. Ocupa un 1% de la superficie total del Monumento Natural.

3. El destino previsto para este suelo es la preservación de yacimientos arqueológicos constatados.

4. El Suelo Rústico de Protección Cultural se corresponde con parte de la Zona de Uso Restringido.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Constituido según el artº. 55.a).5 por la franja marítimo-terrestre de dominio público y la servidumbre de tránsito y protección, tal y como los define la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

2. El destino previsto para este suelo es la ordenación y protección del dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de protección, superponiéndose a las categorías de suelo que alcanzan la costa, tal y como el Texto Refundido permite.

3. Comprende el frente litoral, coincidiendo con parte de las Zonas de Uso Restringido y Moderado, en sus categorías de Suelo Rústico de Protección Cultural y Paisajística. La adscripción a la categoría de Suelo Rústico de Protección Costera será compatible con cualquiera de las enumeradas, con las que se superpone.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende los terrenos que pertenecen a la vía y a las zonas de dominio público de las carreteras TF-713 y CV-11, que limitan en parte de su recorrido con el ámbito del Monumento Natural, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

2. El destino previsto para este suelo es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, y se corresponde con la totalidad de la Zona de Uso Especial.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Por su condición de Lugar de Interés Comunitario, el Monumento Natural del Barranco del Cabrito está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Barranco del Cabrito en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural del Barranco del Cabrito requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las edificaciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente, a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido:

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de las presentes Normas.

5. Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o turismo rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a lo establecido en las presentes Normas.

6. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Monumento Natural del Cabrito, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección, que en el caso del Monumento Natural del Cabrito se corresponden con el de Protección Natural, Protección Paisajística, Protección Cultural y Protección Costera.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural.

3. No obstante, se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo-terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación, salvo las restricciones derivadas del régimen de uso aplicable en la Zona de Uso Restringido y en la Zona de Uso Moderado en el ámbito del Monumento Natural del Cabrito.

4. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones de las presentes Normas y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa, salvo las restricciones derivadas en el régimen de uso aplicable en la Zona de Uso Restringido y en la Zona de Uso Moderado en el ámbito del Cabrito.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 26.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Aquellos que son incompatibles con la finalidad de protección del Monumento Natural del Cabrito, o que supongan peligro para el Espacio Natural Protegido, en su totalidad o en alguna de sus partes, elementos o características, contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas.

2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Cabrito, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.

3. La persecución, caza y captura de animales silvestres de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza, según legislación vigente, excepto por motivos de conservación para estudios científicos debidamente autorizados. Está igualmente prohibida la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

4. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, excepto la señalización de carácter general, la vinculada a las actividades permitidas o autorizadas, y la propia señalización del Monumento Natural.

5. La realización de actuaciones que comporten degradación de los valores naturales, arqueológicos, históricos y culturales del Monumento Natural del Cabrito.

6. Los usos o actividades que se desarrollen en el ámbito del Monumento Natural que afecten a especies catalogadas como amenazadas o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.

7. La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no autóctonas del ámbito del Monumento Natural del Cabrito, excepto en los siguientes:

- Que se trate de especies de interés científico debidamente autorizadas.

- Que se trate de especies de interés agrícola o ganadero debidamente autorizadas, no permitiendo nunca su suelta, salvo en las condiciones expuestas en el artículo 45.

- Las que se introduzcan por motivos de gestión y conservación.

8. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico, geológico, arqueológico, etnográfico o paleontológico, salvo:

- Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión o conservación, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

- Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.

- Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados o permitidos.

9. Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

10. La roturación de nuevas tierras de cultivo.

11. La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

12. Las captaciones de agua subterránea.

13. La construcción o instalación de nuevos depósitos o conducciones de distribución de agua.

14. La alteración de los cursos de agua o cauces que supongan perjuicios para ecosistemas del Monumento Natural del Cabrito.

15. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos, así como el abandono de objetos y su quema no autorizada.

16. La circulación de vehículos de motor fuera de las pistas del Monumento Natural.

17. La circulación de bicicletas fuera de las pistas y senderos del Monumento Natural.

18. La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación, salvo los de carácter temporal por motivos de gestión o los necesarios para proyectos de investigación o divulgación debidamente autorizados.

19. Los tendidos de cualquier tipo, salvo por causas de interés general o social ciñéndose a los condicionantes que se indican en el artículo 39 de usos autorizables.

20. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo, salvo en el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

21. Todo tipo de nueva edificación.

22. Encender fuegos excepto en los lugares y circunstancias debidamente autorizados y por motivos de gestión.

23. La apertura de nuevas pistas y carreteras.

24. La apertura de nuevas vías de todo tipo o la modificación del trazado de las existentes, salvo que se justifique para evitar el tránsito sobre yacimientos arqueológicos o poblaciones de especies catalogadas como amenazadas y sensibles a la alteración de su hábitat.

25. La pavimentación con asfalto de los senderos existentes.

26. La construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras, salvo para aquellos que sean necesarios para obras de restauración y corrección ecológica o estabilización de taludes, y que sean promovidas por el Órgano Gestor.

27. Las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.

28. La puesta de nuevo en cultivo de las parcelas que hayan sido recolonizadas de manera significativa por las comunidades de vegetación potenciales y azonales del terreno, con unos índices de cobertura mínimos del 50%, y la entrada de individuos de especies protegidas y/o amenazadas se consideraría motivo suficiente para prohibir la reocupación de los terrenos.

29. El lanzamiento de fuegos artificiales.

30. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

31. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

32. El sobrevuelo del Monumento Natural a baja altura (inferior a los 300 metros/1.000 pies) por parte de toda clase de vehículos a motor, salvo por motivos de emergencia, salvamento o gestión.

33. Los cambios de uso del suelo y el cambio de uso a residencial de aquellas construcciones ligadas a las prácticas agrarias.

Artículo 27.- Usos y actividades permitidas.

1. Todas aquellas actividades que fueran compatibles con la finalidad de protección del Monumento Natural que no figuren entre los usos considerados prohibidos o autorizables en las presentes Normas.

2. Las actuaciones que, ligadas a estas Normas, y en desarrollo de sus funciones, lleve a cabo el órgano de gestión y administración del Monumento Natural del Cabrito.

3. Los usos que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales agrícolas, ganaderos o cinegéticos, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa sectorial específica, a los criterios para cada materia recogidos en las presentes Normas sobre recomendaciones para las políticas sectoriales y conforme a las disposiciones que se establecen para cada zona en las presentes Normas, y siempre que no afecten -especialmente aquellas actividades que entrañan un mayor riesgo, como la ganadería- de manera negativa a la supervivencia de poblaciones de flora amenazadas.

4. Todas aquellas actividades ligadas al disfrute de los visitantes que no sean contrarias al régimen específico de usos para cada zona y al resto de las disposiciones de las presentes Normas; en este sentido se incluyen como tales aquellas actividades de esparcimiento, que se desarrollen en el medio natural: senderismo, marcha, excursionismo, etc. por las vías debidamente habilitadas al efecto (que se incluyen en el plano I-15), así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.

5. Las obras de mantenimiento de los tendidos.

Artículo 28.- Usos y actividades autorizables.

1. Las plantaciones y las actuaciones de repoblación.

2. Las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

3. Las obras de mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua.

4. Las obras de mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificaciones tradicionales.

5. Las obras de mantenimiento, mejora y cambio de trazado de los tendidos.

6. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

7. La realización de actividades comerciales de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares.

8. La realización, en el medio natural, de encuentros y competiciones deportivas organizadas.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

Artículo 29.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Encender fuego a cielo abierto.

b) El tránsito de animales de montura.

c) Todo tipo de maniobras militares.

d) La acampada, salvo por motivos de gestión o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

e) El tránsito fuera de los senderos señalados para ello, salvo por motivos de gestión o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

f) Los vallados, cercados o cerramientos, salvo por motivos de conservación o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

g) La apicultura.

h) Los deportes de montaña, como la escalada, el barranquismo, descenso con cuerda (rapel), etc., salvo por motivos de gestión o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

i) La utilización de los terrenos del Monumento Natural como plataforma de despegue o aterrizaje para cualquiera de las modalidades de vuelo sin motor.

j) La ganadería, en todas sus formas.

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. Usos y actividades prohibidos.

a) Encender fuego.

b) El tránsito de animales de montura.

c) Todo tipo de maniobras militares.

d) La acampada, salvo por motivos de gestión o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

e) El tránsito fuera de los senderos señalados para ello.

f) Los vallados, cercados o cerramientos, salvo por motivos de conservación o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

g) Los deportes de montaña, como la escalada, el barranquismo, descenso con cuerda (rapel), etc., salvo por motivos de gestión o derivados de proyectos de investigación debidamente autorizados.

h) La utilización de los terrenos del Monumento Natural como plataforma de despegue o aterrizaje para cualquiera de las modalidades de vuelo sin motor.

i) La ganadería, en todas sus formas.

Sección 2ª

Zona de Uso Moderado

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Usos y actividades prohibidos.

a) La realización de todo tipo de maniobras militares que conlleven vehículos pesados o se utilice fuego real, exceptuando los supuestos previstos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

2. Usos y actividades autorizables.

a) La acampada.

b) Los vallados, cercados o cerramientos.

c) La actividad ganadera extensiva.

d) La restauración de bancales.

e) La apicultura.

f) El tránsito de animales de montura.

g) La quema de rastrojos y residuos agrarios.

h) Los deportes de montaña, como la escalada, el barranquismo, o descenso con cuerda (rapel).

i) La utilización de los terrenos del Monumento Natural como plataforma de despegue o aterrizaje para cualquiera de las modalidades de vuelo sin motor.

Sección 3ª

Zona de Uso Especial

Artículo 32.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Usos y actividades prohibidos.

De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo está prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en los supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares. Se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

2. Usos y actividades permitidos.

De acuerdo con el mencionado artículo, se consideran permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente los siguientes:

1. Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artº. 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa de las presentes Normas.

2. Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional fácilmente desmontables.

3. Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y al servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 33.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural del Barranco del Cabrito deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 34.- Condiciones para las plantaciones y las actuaciones de repoblación.

1. Las plantaciones se realizarán con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal, y las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

2. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.

3. Deberán emplearse en las labores taxones propios del entorno.

4. Las labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

5. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

6. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas.

7. Deberán contar con un informe favorable de la Administración competente en materia de conservación del patrimonio arqueológico.

8. Cuando sea preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

9. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

Artículo 35.- Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos sobre su papel como infraestructura de uso público.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística. Para ello se incorporará en el proyecto técnico el criterio de mínimo impacto visual. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo, y la anchura de los mismos no superará los 2 metros.

4. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. No conllevará la instalación de postes y largueros, excepto por motivos de seguridad.

Artículo 36.- Condiciones para los vallados, cercados o cerramientos.

1. Los vallados, cercados o cerramientos deberán realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, y no han de sobrepasar la altura de 3 m. Estará prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica, y de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros deberá tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de otros existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de algunos situados en lugares de pendiente similar.

4. En el caso de los vallados de fincas con el objeto de acotar las explotaciones ganaderas extensivas, deberá garantizarse la imposibilidad física de que el ganado se salga de los límites impuestos.

Artículo 37.- Condiciones para las obras de mantenimiento y mejora de las conducciones y depósitos de agua.

1. Deberán adaptarse a lo que disponga el Plan Hidrológico Insular para este tipo de infraestructuras.

2. Las paredes exteriores de los depósitos de agua deberán forrarse en piedra, al objeto de lograr la máxima integración paisajística.

3. En todas las obras hidráulicas de mejora que se realicen en el Monumento Natural y previa petición del órgano de gestión y administración, se podrán incluir puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

4. En el caso de obras de mejora de las canalizaciones, se promoverá su integración paisajística mediante enterramiento, mimetización, o por cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

5. El cambio de trazado de las canalizaciones hidráulicas se realizará intentando ajustarse al de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo, como pistas o carreteras, cuando éstas existan, para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio. Cuando esto no sea posible, deberá justificarse motivadamente en el proyecto técnico.

6. Durante la realización de cualquier tipo de obra de mantenimiento o mejora deberán tomarse precauciones para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico, proyecto que incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

Artículo 38.- Condiciones para las obras de mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificaciones tradicionales.

1. Tendrán la consideración de edificación tradicional, a los efectos de la realización de actuaciones en construcciones de tipología tradicional, aquellas de carácter rural, independientemente del uso o función a que se destine, con formas arquitectónicas semejantes a las realizadas con anterioridad a 1970, atendiendo pues a los patrones tipo y modelos más representativos y repetidos con más frecuencia que se identifican en este ámbito con relación a diferentes momentos históricos.

2. Su remodelación, rehabilitación o ampliación estará sujeta a las siguientes condiciones:

- Mantener una referencia intencionada a las líneas generales de composición, aleros, impostas, recercados, ritmos y proporciones de huecos, etc.

- Utilizar análogos acabados de fachada, guardando una textura y color armónicos con el edificio principal.

- En las actuaciones de conservación y restauración, en el caso de añadirse materiales o partes indispensables para conseguir estabilidad, mantenimiento o adecuación al uso, las acciones serán reconocibles, evitando las reproducciones miméticas.

- La cubierta mantendrá en trazado, pendientes y material, los criterios del edificio principal.

- Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas y otros elementos, deberán guardar una adecuada integración con los preexistentes.

- En caso de ampliación, la parte ampliada deberá estar lo más integrada posible con la edificación anterior.

- En el caso de actuaciones de restauración, las intervenciones habrán de respetar las sucesivas aportaciones incorporadas a la edificación en todas las épocas de su historia, salvo que fuera necesario suprimir alguna de ellas para propiciar una mejor interpretación histórica del mismo. En tal caso, se deberá justificar la eliminación de esas partes del edificio.

3. Además, aquellas edificaciones que se utilicen para explotaciones ganaderas en sistema intensivo deberán tener como máximo las siguientes dimensiones:

- Para ganado porcino tendrá hasta 2,5-3 m2 por individuo bajo cubierto, y considerando toda la estructura un máximo de 4-4,5 m2.

- Para ganado caprino tendrá hasta 1,5-1,7 m2 por individuo bajo cubierto, y 3 m2 de patio, considerando toda la estructura un máximo de 6,5-7 m2.

- Para conejos tendrá hasta 1,7-2,2 m2 por individuo bajo cubierto.

- Para ganado vacuno tendrá hasta 5-6 m2 por individuo bajo cubierto, y 6-7 m2 de patio, considerando toda la estructura un máximo de 13-15 m2.

- Para ganado ovino tendrá hasta 1-1,5 m2 por individuo bajo cubierto, y 1,5-2 m2 de patio, considerando toda la estructura un máximo de 3,75-4,25 m2.

- Para pollos de engorde tendrá hasta 0,06-0,051 m2 por individuo bajo cubierto.

- Para ponedoras tendrá hasta 0,08-0,125 m2 por individuo bajo cubierto.

Artículo 39.- Condiciones para las obras de cambio de trazado de los tendidos.

1. Si debiera ser sustituido algún tramo o pie de torre estará sujeto a las siguientes condiciones:

- Se sustituirá por elementos paisajísticamente menos impactantes que los actuales, mediante enterramiento, mimetización o cualquier otro medio que se juzgue conveniente.

- Sólo se modificará el trazado si se justifica para evitar el tránsito sobre yacimientos arqueológicos o poblaciones de especies catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", y en este caso habría que eliminar los restos del tendido que quede fuera de servicio.

- En caso de cambio de trazado se procederá a la eliminación total del tendido anterior.

- Durante la realización de cualquier tipo de obra de mantenimiento o mejora deberán tomarse precauciones para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico, proyecto que incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

Artículo 40.- Condiciones para la restauración de bancales.

1. La restauración de los muros de contención de tierra existentes deberá tener siempre un acabado mimetizado con el paisaje, ya sea mediante muros de cantero (piedra vista), o mediante cualquier otro método que favorezca la integración paisajística de la obra.

2. La altura alcanzada por los muros restaurados estará en consonancia con la de los abancalamientos existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de otros abancalamientos situados en lugares de pendiente similar.

Sección 2ª

Para los usos y actividades

Artículo 41.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se le hayan solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor hará entrega de un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico, arqueológico o etnográfico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Monumento Natural pueda mejorarse gracias a los mismos.

4. Las instalaciones se adecuarán al entorno paisajístico, y serán siempre de carácter provisional y con materiales fácilmente desmontables para ser substraídas del Monumento Natural en el momento en que concluya la investigación.

5. Los permisos de acampada que sean necesarios para el desarrollo de los proyectos de investigación científica debidamente autorizados, tendrán que estar contemplados en la correspondiente autorización.

Artículo 42.- Condiciones específicas para la realización de actividades comerciales de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares.

1. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de material de carácter permanente.

2. Deberá asegurarse que las posibles concentraciones o afluencias de personas generadas por esta actividad no podrán suponer efectos negativos sobre la conservación de los recursos naturales o culturales presentes, ni contradecir las restantes determinaciones de las Normas de Conservación.

3. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

4. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

5. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que puedan interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 43.- Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas.

1. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

2. No podrán alterar las condiciones naturales del Monumento Natural y de sus recursos, o las infraestructuras existentes.

3. Nunca podrán interferir con actividades de gestión o investigación.

4. No podrán interferir negativamente con el funcionamiento normal del Monumento Natural, ni con el uso público por parte de los visitantes al mismo.

5. Sólo en lugares expresamente indicados en la autorización podrán colocarse instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que duren éstas.

6. Se evitará cualquier alteración de las características del entorno, garantizando la limpieza de los terrenos afectados por la actuación y la garantía de la eliminación de todo rastro que pueda quedar de la misma.

Artículo 44.- Condiciones para la acampada.

1. La Administración Gestora podrá delimitar una o varias zonas para el desarrollo de esta actividad.

2. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. Se evitará cualquier alteración de las características del entorno, así como los vertidos sólidos y líquidos, garantizando la limpieza de los terrenos afectados.

4. La autorización de casetas de acampada se concederá por un tiempo limitado, que se hará constar expresamente, y pasado el cual se procederá al desmonte de las tiendas o similares, no permitiéndose su instalación permanente.

5. Para todo lo no regulado en el presente apartado se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la correspondiente Orden por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de Particulares.

Artículo 45.- Condiciones para la actividad ganadera extensiva.

1. Se entenderá la ganadería extensiva como aquella en la que el ganado pasta libremente con o sin la vigilancia de un pastor. En el caso de realizarse en régimen de suelta (sin un pastor que vigile los rebaños), las superficies en las que pasten deberán estar acotadas para evitar que el ganado pueda pasar a otras zonas del Monumento Natural, lo que supondrá la imposibilidad física del ganado de extralimitarse de la parcela acotada.

2. No podrá afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. No podrá afectar a zonas de reintroducción de especies, es decir las zonas que el Órgano Gestor determine para la ubicación de alguna especie catalogada en los listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

4. No podrán introducirse nuevos rebaños de carácter extensivo, así como aumentar la cabaña ganadera actualmente existente, mientras no se realice el estudio de capacidad de carga ganadera contemplado en el artículo 52. En ningún caso la carga ganadera superará las limitaciones impuestas por dicho estudio.

5. El pastor o propietario de los rebaños deberá presentar una acreditación de ser el propietario de los terrenos en que va a pastar el ganado, o en su caso un permiso por escrito del propietario de los mismos.

Artículo 46.- Condiciones para la apicultura.

1. Las instalaciones apícolas, antiguas o nuevas, deberán mejorar la integración paisajística de las colmenas, procurando su mimetización en el medio.

2. Las variedades de abejas empleadas deberán ser incapaces de desplazar a las variedades autóctonas, para que no causen problemas por competencia con otras especies o por desequilibrio ecológico.

3. Deberá estar convenientemente alejada de aquellas zonas donde se produzca el tránsito habitual de personas, y específicamente de las carreteras y de aquellas rutas incluidas en la red oficial de senderos.

4. No deberán situarse directamente encima o muy próximos a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

5. Deberá estar convenientemente señalizada para evitar el acercamiento inadvertido de cualquier persona a los asentamientos de colmenas.

6. El Órgano Gestor establecerá la capacidad física de cada asentamiento, así como el período hábil para esta actividad, los cuales deberán ser íntegramente respetados.

Artículo 47.- Condiciones para el tránsito de animales de montura.

1. Sólo podrán darse si están ligados a actividades agrarias en la zona.

2. No podrán afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. No podrán afectar a zonas de reintroducción de especies, es decir, aquellas zonas que el Órgano Gestor determine para la ubicación de alguna especie catalogada en los listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

4. No podrán transitar fuera de las pistas y senderos existentes.

5. Se comprobará que no causen molestias de ningún tipo, ni conflictos de uso a otros usuarios del Monumento Natural y, concretamente, a los senderistas.

6. No podrán formar parte de caravanas o grupos organizados, con o sin ánimo de lucro.

Artículo 48.- Condiciones para los deportes de montaña, como la escalada deportiva, el barranquismo, o descenso con cuerda (rapel).

1. La Administración Gestora podrá delimitar una o varias zonas para el desarrollo de estas actividades en la Zona de Uso Moderado, y podrá establecer otras limitaciones adicionales sobre estas prácticas por motivos de gestión y conservación.

2. No podrán afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. No podrán suponer ningún tipo de molestia para la tranquilidad de las personas o las especies animales.

4. No podrán alterar las condiciones naturales del Monumento Natural y de sus recursos, o las infraestructuras existentes.

5. Nunca podrán interferir con actividades de gestión o investigación.

6. No podrán interferir negativamente con el funcionamiento normal del Monumento Natural, ni con el uso público por parte de los visitantes al mismo.

7. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura.

8. Se evitará cualquier alteración de las características del entorno, garantizando la limpieza de los terrenos afectados por la actuación y la garantía de la eliminación de todo rastro que pueda quedar de la misma.

Artículo 49.- Condiciones para el parapente y el ala-delta.

1. La Administración Gestora podrá delimitar una o varias zonas para el desarrollo de estas actividades. En el caso de ala-delta, parapente y otros deportes aéreos se habilitarán zonas de despegue solamente en la Zona de Uso Moderado en el Suelo Rústico de Protección Paisajística.

2. En ningún caso podrán afectar negativamente a hábitats protegidos o de cualquier manera a especies vegetales y animales catalogados en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. No podrán suponer ningún tipo de molestia para la tranquilidad de las personas o las especies animales.

4. No podrán alterar las condiciones naturales del Monumento Natural y de sus recursos, o las infraestructuras existentes.

5. Nunca podrán interferir con actividades de gestión o investigación.

6. No podrán interferir negativamente con el funcionamiento normal del Monumento Natural, ni con el uso público por parte de los visitantes al mismo.

7. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de material de carácter permanente o temporal.

8. Se evitará cualquier alteración de las características del entorno, garantizando la limpieza de los terrenos afectados por la actuación y la garantía de la eliminación de todo rastro que pueda quedar de la misma.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 50.- Objeto.

Considerando los objetivos particulares de las presentes Normas de Conservación, así como la finalidad y los fundamentos de protección del Monumento Natural del Barranco del Cabrito, se establecen una serie de criterios a tener en cuenta por las distintas Administraciones con competencias en sectores específicos cuyas políticas, planes y/o actuaciones tengan repercusión en el ámbito del mismo. Dadas las características del Espacio Natural y las actividades que se desarrollan y las que se podrán desarrollar, se indican los criterios para la realización de las mismas; estos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las Normas y Programas Sectoriales.

Artículo 51.- Actuaciones en materia de infraestructuras.

1. Se fomentará en todos los casos en que sea posible el aprovechamiento, mejora o restauración de las infraestructuras existentes, a fin de evitar la realización de nuevas obras.

2. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se procurará la adecuación de las vallas protectoras, quitamiedos y bordes de carretera o caminos mediante su revestido de piedra y pintado con colores acordes al entorno.

Artículo 52.- Actividades en materia de restauración ecológica.

1. Las zonas puntuales con un uso público más intenso, como las zonas colindantes a los senderos, pueden ser objeto de tratamientos de restauración enfocados a mejorar la percepción del observador cercano.

2. La época de realización de trabajos de restauración se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a la época de nidificación y cría, entre los meses de primavera y principios de verano, de las aves.

3. En la regeneración de los ecosistemas se favorecerán las especies nativas, y las que tengan un interés especial por ser endemismos gomeros, canarios o estar incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, priorizando las más amenazadas.

4. La planta que se produzca se hará con semilla de la zona de procedencia.

5. Se evitará el uso de bolsas de material plástico y se fomentará el empleo de envases recuperables, tipo contenedor forestal.

6. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas. No se permitirá la realización de aterrazados, y se actuará sobre el suelo de forma que se produzcan las menores pérdidas posibles.

7. Si se cree preciso se instalarán protectores frente a la acción de los herbívoros, para ayudar a la colonización natural, e igualmente se deberán reponer las marras producidas.

8. En las zonas objeto de restauración ecológica, quedará prohibido el ejercicio de la actividad ganadera.

Artículo 53.- Actuaciones sobre flora y fauna.

1. Se priorizarán las actuaciones de recuperación y/o conservación sobre las especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

2. La introducción de especies alóctonas de la fauna y flora deberá ser controlada a través de la autorización del Órgano de Gestión prevista en el Régimen General de Usos.

3. Se deberán fomentar los procesos naturales de regeneración ecológica en aquellas áreas degradadas del Monumento Natural susceptibles de recuperación.

4. La época de realización de trabajos de restauración se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a la época de nidificación y cría, entre los meses de primavera y principios de verano, de las aves.

Artículo 54.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Se promoverá la elaboración y/o actualización de inventarios arqueológicos que permitan concretar el contenido cultural y arqueológico en el Monumento Natural, y que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de patrimonio histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 55.- Funciones del órgano de administración y gestión.

La Administración que esté encargada de la gestión de las Normas de Conservación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

b) Promover las vías de colaboración entre Administraciones Públicas, Organismos y particulares.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, tanto en lo referente a medios materiales como humanos.

d) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural, de los objetivos de las Normas de Conservación y de la actividad de gestión que desarrolla.

e) Divulgar los valores del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y poblaciones del entorno del espacio.

f) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Monumento Natural.

g) Garantizar una adecuada señalización del Monumento Natural de acuerdo con el artículo 243 del Texto Refundido y con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

h) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, de acuerdo con las disposiciones de las presentes Normas.

i) Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las Directrices para la Gestión recogidas en estas Normas de Conservación.

j) El Órgano de Gestión y Administración tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

1. Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

2. Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

k) Garantizar la protección y vigilancia del Monumento Natural.

l) Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando exista una causa justificada de su revisión, según lo previsto en estas Normas.

m) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o Normativa aplicable.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 56.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en las presentes Normas de Conservación, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración en su actividad.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Monumento Natural puedan tener incidencia en el área protegida, como aquellas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural del Barranco del Cabrito y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 57.- Directrices para la conservación y restauración del medio.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes Normas.

3. Se procurará la sustitución de los tendidos eléctricos o telefónicos aéreos existentes por otros de instalación subterránea.

4. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de estas Normas de Conservación.

5. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Monumento Natural, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

6. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito territorial o funcional del Monumento Natural, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en estas Normas de Conservación.

7. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Monumento Natural, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en la misma. Se evitará la introducción de las especies silvestres y no nativas.

8. Se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.

9. Se favorecerá cualquier medida cuyo objetivo sea permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación potencial de cada zona del Monumento Natural.

10. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

11. En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

12. Se promoverá la limpieza del Monumento Natural y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales que pudieran encontrarse en su interior.

13. Se procurará evitar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Monumento Natural.

14. Se contribuirá de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de Conservación y Planes de Manejo que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2, 3, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial".

Artículo 58.- Directrices para la realización de estudios de investigación.

1. Se promoverá el conocimiento de los valores naturales del Monumento Natural.

2. Se fomentará la investigación mediante eventuales convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades u otras entidades, así como con investigadores particulares, con vistas a un mejor conocimiento del Monumento Natural.

3. En ningún caso la investigación podrá dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores del Espacio Natural.

4. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación y recuperación de los valores naturales del Monumento Natural, en cumplimiento de la Directriz 16 (Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril)) se procederá a diseñar un modelo que integre las variables bióticas y abióticas más significativas del Espacio Natural, facilitando el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Para el diseño de este modelo se seguirán al menos los siguientes criterios:

a) Entre los parámetros bióticos del sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

b) También incluirá parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Monumento Natural.

Artículo 59.- Directrices para la ordenación del uso público.

Se ordenará el uso público del Monumento Natural del Barranco del Cabrito de acuerdo con los fines de conservación señalados en las presentes Normas de Conservación. Dentro de este marco, la gestión estará basada en los siguientes aspectos:

1. Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, así como las labores de gestión e investigación.

2. Promover el acceso a la información entre los colectivos que desarrollan actividades en el Monumento Natural o su entorno, a fin de contribuir con ello a la conservación de la misma.

3. Regular la actividad de las diferentes entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de uso público.

4. Adoptar todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección tanto de los visitantes como del personal adscrito al Monumento Natural.

5. Detectar y eliminar aquellas actividades de uso público que supongan un deterioro para los valores naturales del Monumento Natural.

6. Se propondrá la realización de un estudio de capacidad de carga ganadera.

7. Promover la realización de un estudio en profundidad de los elementos del patrimonio etnográfico y arqueológico, que han de ser tenidos en cuenta en un futuro para su adecuada protección por parte del Órgano Gestor.

8. Promover la realización de un estudio para valorar la incidencia real de la actividad cinegética: su naturaleza, densidad y efectos más apreciables, de haberlos.

9. Promover un estudio del uso que se hace de los distintos senderos que recorren el Monumento Natural con un mayor detalle del que señalan las Normas de Conservación: su recorrido, extensión, estado de conservación y nivel de uso.

10. Fomentar la realización de las medidas correctoras necesarias en relación a la presencia del Complejo Medioambiental de Residuos Sólidos de la Isla de La Gomera, cuyo perímetro limita exactamente con el Monumento Natural del Cabrito. El largo período de tiempo que lleva esta infraestructura inactiva ha causado graves daños en la impermeabilización de la balsa de residuos, lo que representa un verdadero peligro para el Espacio Natural por la posibilidad de filtraciones por falta de estanqueidad de los vasos o por cualquier accidente, que afectaría directamente al barranco y a la Playa de La Guancha, además de problemas de contaminación atmosférica, malos olores y material en suspensión en el ambiente debido a la acumulación de basuras. Por otra parte, se debe promover también la restauración del desmonte que se ha ejecutado para su construcción, vertiendo parte de materiales sobre la ladera del Frontón, visibles desde la Playa de La Guancha.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 60.- Vigencia.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 61.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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